Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Catorce (14) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001072

PARTE ACTORA: Ciudadano NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.228.311.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.D.C.M.V. y A.C.I.L., matrículas de INPREABOGADO Nros. 86.809 y 67.557, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre a los folios 118 al 121 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA A-340, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/03/2002, bajo el N° 56, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.O., E.A. y L.E.M., matrículas de INPREABOGADO Nros. 67.254, 34.809 y 76.221, respectivamente, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 101 al 103 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de Julio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NACER J.M.P. contra ADMINISTRADORA A-340 C.A. y solidariamente a la empresa REPRESENTACIONES ZEUS C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 362.525,30 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación. El 21 de septiembre de 2010, la parte actora DESISTIÓ del procedimiento en relación a la empresa REPRESENTACIONES ZEUZ C.A., lo cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal de la causa el 23/09/2010.

El 27/09/2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial, que se dio por concluida el 12/11/2010, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 19/11/2010. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, previo Abocamiento de la ciudadana Juez a la causa, acto que tuvo lugar el 15 de Julio de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas. El Tribunal acordó la suspensión solicitada por la parte demandada y aceptada por la parte actora, dándose continuación a la Audiencia el 19 de enero de 2012 y el 17 de febrero de 2012, cuando se concluyó, y encontrándose lo suficientemente instruida de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez se tomó sesenta (60) minutos para decidir, transcurridos los cuales, una vez a.l.f. y pruebas en el expediente, se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que intentara el ciudadano NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.228.311 contra la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la parte actora, asistido de Abogados, en el escrito libelar (folios 01 al 08); y sus Apoderadas Judiciales Abogados D.M. y A.C.I., ut supra identificadas, en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Que el demandante ingresó a trabajas en la empresa ADMINISTRADORA A-340 el 19 de agosto de 2003, cumpliendo a cabalidad con su labor en el Centro Comercial Hyperjumbo, Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo básico de Bs. 21.666,47.

• Que fue despedido en fecha 15 de Junio de 2006, debido al deterioro de su estado de salud, siendo liquidado en el año 2007 con el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de dos (2) años y diez (10) meses, después de haber intentado demanda por cobro de prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral.

• Que estuvo trabajando más de doce (12) horas diarias, seis (06) días a la semana, librando el día domingo, en horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., turno que solamente él realizaba, sin que ello conllevara al reconocimiento de horas extras ni pago de horas nocturnas.

• Que la empresa, por motivo de cometer infracción, tal y como era saludar a un conocido o familiar, sancionaba con lo que llamaban sala de castigo, que consistía en trabajar su turno de doce (12) horas sin rotación en el sótano, teniendo que estar sometido a altas temperaturas y al monóxido de carbono, sin ir al baño. Que en esa época sufrió una enfermedad por la cual estuvo hospitalizado, Neumonía, y la empresa conocía esos antecedentes de su salud bronquial, por lo que consideraron que ese era un castigo para él.

• Que había otra forma de castigo que consistía en laborar un turno de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. con jornada de tres (3) días y un (1) día de descanso; sin contar los días extras en que había que asistir a trabajar por requerirlo la empresa.

• Que fue contratado para trabajar como Asistente de Prevención y Servicios, devengando un sueldo básico de Bs. 21,67 y como salario integral Bs. 22,99, para el momento de su retiro.

• Que su labor diaria era la de Oficial de Seguridad, y tenía que realizar diferentes actividades de vigilancia por rotación en diferentes puntos en el centro de trabajo, adoptando posturas forzadas, tales como bipedestación prolongada, debiendo mantenerse las 12 horas de su jornada de pie.

• Que fue cambiando a un turno completo diurno sin posibilidad de rotación.

• Que existía una división del personal por cargo en donde no podía comunicarme con personas de otro departamento y en caso que lo hiciera le efectuaban un llamado de atención, y si reincidía era amonestado.

• Que era mantenido bajo una vigilancia estrecha, utilizando monitores, y bajo custodia de los Coordinadores.

• Que no podía exigir sus derechos ni hacer reclamos, ya que ello tenía incidencia directa en la evaluación de desempeño y por ende en los aumentos salariales.

• Que el Informe del I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 13/04/2010, expresa que se evidencia que fue sometido a presión laboral, hostigamiento y supervisión rígida, incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 56, numeral 5, de la LOPCYMAT; CERTIFICÁNDOSE: “Trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

• Que su médico tratante, Psiquiatra P.R., sugiere “incapacidad total” para realizar labores donde se encuentre en estado de subordinación.

• Que tal discapacidad le trajo graves problemas sociales, familiares y laborales, ya que carece de medios económicos para su sustento diario y el de su familia, y no puede obtener trabajo en ninguna parte, por su condición de enfermo mental; producto de las vejaciones, humillaciones y presiones hechas en la empresa.

• Que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional de especial carácter progresivo, contraída por y con motivo del trabajo que realizaba para su empleadora.

• Que cuando fue contratado por la empresa ADMINISTRADORA A-340 C.A. no tenía afección alguna en su cuerpo humano, y mucho menos psicológica, que le impidiera la realización de cualquier actividad laboral; pues le fue efectuado examen médico pre-empleo que arrojó que no tenía lesiones ni en su cuerpo ni en su mente.

• Que demanda:

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo (15 salarios mínimos)

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

- Indemnización artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo (5 meses)

- Indemnización artículo 80, numeral 2, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Daño Moral

- Honorarios Profesionales

- Costos y costas

- Corrección monetaria

- Intereses de Mora

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado J.A.O.A., ut supra identificado, en la contestación a la demanda (folios 165 al 197) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Que la demanda se fundamenta en una Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 01 de Junio de 2010, contra la cual la empresa accionada interpuso el 20/09/2010 Recurso de Reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Recurso que hasta la fecha de la contestación no ha sido decidido; y que fue ratificado el 22 de octubre de 2010. Se puede evidenciar que existe una conexión estrecha entre la causa principal y la certificación médica; y existe una cuestión vinculada con esta pretensión, que es el Recurso de Reconsideración ejercido, el cual debe ser resuelto con carácter previo a la sentencia que pueda dictarse en el juicio; y en razón de ello se alega como defensa de fondo la PREJUDICIALIDAD y se solicita se suspenda la causa hasta tanto no conste en los autos la Decisión definitivamente firme que resuelva los recursos administrativos y judiciales que le otorga a la empresa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que el ciudadano Nacer Mustafá, alegando los mismos hechos y afirmaciones que se esgrimen en su Libelo de Demanda, demandó en el año 2006 por vía judicial a la empresa, por Daño Moral y abuso de derecho; demanda que fue declarada Sin Lugar por este Juzgado y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Primero de esta sede judicial (asuntos Nros. DP11-L-2006-000523 y DP11-R-2007-000255); y asimismo en el mismo año 2006 demandó por vía judicial a la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos, igualmente declarada Sin Lugar por este Tribunal Juzgado y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Primero de esta sede judicial (asuntos Nros. DP11-L-2006-000667 y DP11-R-2007-000217); por tanto, se alega la existencia de COSA JUZGADA.

• Se opone por vía de excepción la ilegalidad y contradicción de la CERTIFICACIÓN emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., conforme lo establece el Parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que es un documento público administrativo, tratándose de un acto administrativo definitivo y no de trámite, que requiere de un procedimiento administrativo previo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de no cumplirse se producen vicios de nulidad por vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Se pide al Tribunal deseche del presente procedimiento la CERTIFICACIÓN y no la considere como elemento de prueba, por ser ilegal, contradictoria y encontrarse viciada.

• Se admite que el demandante fue trabajador de la empresa accionada.

• No es cierto que el demandante haya sido despedido de su sitio de trabajo por deterioro de su estado de salud.

• No es cierto que haya laborado más de 12 horas diarias y en los horarios que pretende señalar.

• No es cierto que se le haya sometido a días de castigos, a laborar en el sótano a altas temperaturas y con monóxido de carbono, estando enfermo de neumonía; ni que se le hubiera prohibido comunicarse con personas de Departamentos distintos, familiares o amigos.

• Es falso que haya laborado adoptando posturas forzadas, como bipedestación prolongada.

• Es falso que estuviese sometido a vigilancia estrecha, pues en el Centro Comercial existe un Circuito cerrado que es visto a través de monitores, pero no tiene como finalidad la vigilancia de trabajadores, sino controlar el movimiento de personas y vehículos, para resguardar personas y bienes.

• Es falso que la empresa haya incumplido normas legales, especialmente las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Es falso que el demandante esté afectado de un estado patológico contraído por ocasión del trabajo, pues es totalmente diferente una enfermedad contraída con ocasión del trabajo y una enfermedad que se agrave por el trabajo, ya que esta es preexistente a las labores o surge en la vigencia de la relación, pero por factores que no se relacionan con condiciones o ambiente de trabajo; se niega que el actor esté afectado de una enfermedad ocasionada por el trabajo, así como que se le hubiere agravado una enfermedad que padecía.

• Se niega que el trabajador haya sido sometido a vejaciones, humillaciones y presiones.

• No existe relación de causalidad entre las labores efectuadas y la patología que padece el actor.

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

• La empresa no ha ocasionado al actor daño alguno.

• La empresa no ha incurrido en hecho ilícito.

• Se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, establece esta Juzgadora que debe emitir pronunciamiento, con carácter previo, respecto a las defensas opuestas por la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, a saber: la prejudicialidad y la cosa juzgada. En este orden de ideas, indica el Tribunal:

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Tal y como se indicó precedentemente, alegó la parte accionada en la contestación a la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que la demanda se fundamenta en una Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 01 de Junio de 2010, contra la cual se interpuso el 20/09/2010 Recurso de Reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Recurso que hasta la fecha de la contestación no había sido decidido; y que fue ratificado el 22 de octubre de 2010; pudiéndose evidenciar que existe una conexión estrecha entre la causa principal y la certificación médica; y que existe una cuestión vinculada con esta pretensión, que es el Recurso de Reconsideración ejercido, el cual debe ser resuelto con carácter previo a la sentencia que pueda dictarse en el juicio; en razón de lo cual alegó como defensa de fondo la PREJUDICIALIDAD y se solicita se suspenda la causa hasta tanto no conste en los autos la Decisión definitivamente firme que resuelva los recursos administrativos y judiciales que le otorga a la empresa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, indica el Tribunal, en primer lugar, que LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida con antelación; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, observa quien decide que la parte accionada acompañó a su contestación a la demanda, copias simples del Recurso de Reconsideración ejercido ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., en contra de la CERTIFICACIÓN emanada de la Dra. C.Z., Médica adscrita a esa Dirección, el 01 de Junio de 2010, y que le fue recibido el 22 de octubre de 2010 (folios 199 al 204); sin que se evidencie Decisión sobre el Recurso interpuesto; ni que se haya agotado la vía administrativa y haya sido ejercido el Recurso de Nulidad del acto administrativo. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte accionada en la contestación a la demanda, que el ciudadano Nacer Mustafá, alegando los mismos hechos y afirmaciones que se esgrimen en su Libelo de Demanda, demandó en el año 2006 por vía judicial a la empresa, por Daño Moral y abuso de derecho; demanda que fue declarada Sin Lugar por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Primero de esta sede judicial (asuntos Nros. DP11-L-2006-000523 y DP11-R-2007-000255); y asimismo, que en el referido año 2006, demandó por vía judicial a la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos, que fue igualmente declarada Sin Lugar por este Juzgado y confirmada la sentencia por el Tribunal Superior Primero de esta sede judicial (asuntos Nros. DP11-L-2006-000667 y DP11-R-2007-000217); y con fundamento en ello, alega la existencia de COSA JUZGADA.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución procesal de estricto orden público que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, analiza el Tribunal las copias certificadas que corren insertas en el ANEXO “C” del presente asunto (folios 01 al 159), y constata:

  1. - Que en fecha 06 de Julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano NACER J.M.P., contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., Representantes Legales de la Empresa, a la que se asignó como nomenclatura DP11-L-2006-000667 y que fue sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual fueron agotados los esfuerzos de mediación, remitiéndose el asunto a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que en sentencia publicada el 29 de Junio de 2007, declaró:

    (omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NACER J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., Representantes Legales de la Empresa; ordenándose a los demandados cancelar a favor del demandante la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.393.085,38), más Indexación Salarial o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora (omissis)

    ;

  2. - Que contra la Decisión publicada el 29 de Junio de 2007 por este Tribunal, fue ejercido Recurso de Apelación por la parte accionada, que fue tramitado bajo el N° DP11-R-2007-000217 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial, que publicó sentencia el 07 de Noviembre de 2007, a través de la cual declaró:

    “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada ADMINISTRADORA A-340, C.A., y solidariamente los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.662.455, V-7.240.293 y V-7.186.776, Representantes Legales de la Empresa. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 29 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano NACER J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.228.311, y en atención a la parte motiva de este fallo deberá la empresa cancelar a favor del demandante: Tomando en cuenta que el salario final devengado fue la cantidad de Bs.21.166,67 diario, como fecha de ingreso: el 19 de Agosto de 2003 y como fecha de terminación de la relación laboral: el 15 de Junio de 2006, por despido lo cual fue reconocido por la parte demandada, para una antigüedad de 02 años, 09 meses y 26 días, en consecuencia se ordena cancelar:

    - Antigüedad: 167 días, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a razón del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario devengado en cada mes y en cada año. Periodo de antigüedad 2003-04: 45 días, periodo 2004-05: 60 días. Y Periodo 2005-06: 62 días.

    - Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 3= 90 días x Bs.21.166,67.

    - Articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 21.166,67.

    - Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 19,59 días x 21.166,67.

    - Utilidades 2003: 120 x 4 meses/12 = 40 días x 21.166,67.

    - Utilidades 2004: 120 días x 21.166,67.

    - Utilidades 2005: 120 días x 21.166,67.

    - Utilidades fraccionadas 2006: 120 días x 9 meses/12 = 90 días x 21.166,67.

    Se acuerdan los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 literal “c”, lo cual será realizado mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo se acuerda cancelar la indexación salarial o corrección monetaria para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se encuentre paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto. Igualmente se acuerda cancelar los intereses de mora, los cuales se calcularan desde la fecha de culminación de la delación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, de acuerdo mal artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, se ordena deducir del monto final condenado a cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS M.B. (Bs.1.500.000,00) montos correspondientes a adelanto de prestaciones sociales que fue recibido por la parte actora, de conformidad con los recibos originales que rielan a los folios 188 al folio 197 de la pieza tres del expediente. No proceden las costas procesales (omissis)”;

  3. - Que la Decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial, que publicó sentencia el 07 de Noviembre de 2007, fue objeto de Aclaratoria publicada el 16 de Noviembre de 2007, en los términos siguientes:

    “(omissis) PRIMERO: Con respecto al concepto de Utilidades y vacaciones, al folio ciento treinta y nueve (139) de la sentencia ubicada en la pieza N° 2, como consecuencia de la valoración de los recibos de pago por este concepto que fueron recibidos por la parte actora, se consideró el pago y su reconocimiento en la condena, pero contradictoriamente al final del folio 140 e inicio del folio 141, en la parte dispositiva del fallo se ordena cancelar las utilidades del 2003, 2004 y 2005, siendo este un error involuntario, en consecuencia solo queda cancelar por este concepto las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Con respecto al anticipo de prestaciones sociales, la sentencia al folio 141 en su último párrafo, ordena deducir del monto final condenado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) correspondiente a adelantos de prestaciones sociales que fue recibido por la parte actora, fundamentándose en la parte motiva de la sentencia, como consta al folio 139 en su segundo párrafo, “corren insertos en folios 188 al 197 los recibos originales de anticipo de prestaciones a nombre del actor”, siendo que fue un error involuntario, se establece: los recibos de anticipo corren insertos a los folios 183 al 197, encontrándose un recibo de anticipo de este concepto por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), por lo que este Tribunal corrige el último párrafo del folio 141, y debe leerse: “Igualmente se ordena deducir del monto final condenado a cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) monto correspondiente a adelanto de prestaciones sociales que fue recibido por la parte actora, de conformidad con los recibos originales que rielan a los folios 183 al folio 197 de la pieza tres del expediente”. Y ASÍ SE ESTABLECE. TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 07 de Noviembre de 2007 (omissis)”;

  4. - Que en fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por el ciudadano NACER J.M.P. contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A ambos plenamente identificados, por motivo de DAÑO MORAL, tramitada bajo el N° de expediente DP11-L-2006-000523, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes 110.000,00; sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual fueron agotados los esfuerzos de mediación, remitiéndose el asunto a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que en sentencia publicada el 25 de Julio de 2007, declaró:

    (omissis) SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano NACER J.M.P., contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)

    ;

  5. - Que en la demanda incoada el 31 de Mayo de 2006 por motivo de Daño Moral, alegó la parte actora que el 19 de Agosto de 2003, comenzó a prestar servicios personales a la demandada, como Asistente de Prevención y Servicios u Oficial de Seguridad, con funciones de servicio de seguridad y vigilancia dentro del Centro Comercial, que su horario era de 9:50 a.m. a 9:00 p.m., rotando de pie cada 2 horas; que tuvo un cruce de opiniones con J.P. que no trascendió, pero le dieron un Memorando el 20-08-2005 y la Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de Septiembre de 2005 que fue declarada sin lugar el 12 de Septiembre de y lo suspenden por 7 días sin goce de sueldo; que fue objeto de ataques y agresiones, trasladado del lugar de trabajo, que fue insultado con palabras soeces, que no le pagan puntualmente su salario, que le han solicitado su renuncia, que presenta reposos y no le expiden el acuse de recibo; todo lo cual minó su salud, física, emocional y moral, encontrándose bajo tratamiento en el I.V.S.S., en razón de lo cual demandó, por el hecho ilícito, el Abuso de Derecho, exigiendo como justa compensación la cantidad de Bolívares Fuertes 110.000,00.

  6. - Que contra la Decisión publicada el 25 de Julio de 2007 por este Tribunal, fue ejercido Recurso de Apelación por la parte accionada, que fue tramitado bajo el N° DP11-R-2007-000255 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial, que publicó sentencia el 30 de Octubre de 2007, a través de la cual declaró:

    (omissis) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano NACER MUSTAFÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.311. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por Indemnización por DAÑO MORAL contra ADMINISTRADORA A-340 C.A. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. CUARTO: Remítase al Juzgado A-Quo copia certificada de la sentencia para el control respectivo (omissis)

    .

    Ahora bien, a.e. las actuaciones indicadas, concluye este Tribunal, en primer lugar, que en atención a que la demanda ejercida el 06 de Julio de 2006, por el ciudadano NACER J.M.P. contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LAURENCO MARTINS, S.D.S. y J.M., Representantes Legales de la Empresa, a la que se asignó como nomenclatura DP11-L-2006-000667, tuvo como motivo el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; que es un objeto totalmente distinto al del presente juicio que ha sido incoado por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; resulta forzoso declarar, sin mayores consideraciones, la improcedencia de la defensa opuesta en relación a los asuntos DP11-L-2006-000667 y su respectivo trámite ante el Tribunal Superior Primero de esta sede judicial en el asunto N° DP11-R-2007-000217; al no encontrarse llenos los extremos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada. Así se decide.

    En segundo lugar, con relación al asunto N° DP11-L-2006-000523, contentivo de la demanda ejercida en fecha 31 de Mayo de 2006, por el ciudadano NACER J.M.P. contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A ambos plenamente identificados, por motivo de DAÑO MORAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes 110.000,00; en la que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia el 25 de Julio de 2007, que declaró Sin Lugar la Demanda; y contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora, tramitado bajo el N° DP11-R-2007-000255 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial, que publicó sentencia el 30 de Octubre de 2007, a través de la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido; es oportuno indicar que el fundamento de la referida demanda fue el hecho ilícito por abuso de derecho (acoso laboral); mientras que en el presente juicio, se demanda el daño moral, como consecuencia directa de la enfermedad ocupacional que le ha sido Certificada al ciudadano Nacer Mustafá por el I.N.P.S.A.S.E.L.; resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la demandada; la fecha de inicio de la relación laboral; el salario devengado; la fecha de terminación de la relación laboral; evidenciando este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano Nacer Mustafá, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

    En este orden, es menester destacar que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; y que conforme al criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PUNTO PREVIO: ALEGATOS DE LA DEMANDA: Se indica a la parte actora que los alegatos contenidos en el Libelo de Demanda, no constituyen un medio de pruebas. Así se establece.

    CAPITULO I : MÉRITO PROBATORIO DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

  7. - Marcado “A”, Informe Psicológico de fecha 14-12-2009. Folios 2 al 5 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. Documental identificada como Oficio 0455-09, de fecha 14 de Diciembre de 2009 por la Licenciada C.P., actuando en su carácter de Psicólogo Clínico adscrita al Departamento de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Observa la parte accionada en la Audiencia de Juicio que este documento forma parte del procedimiento administrativo contra el cual se intenta recurso administrativo, por lo que no se encuentra firme, fue atacado por cuanto a la empresa no se le permitió promover pruebas ni defenderse. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la Evaluación efectuada al accionante que arrojó un resultado consistente con personas que han sido víctimas de violencia psicológica en el trabajo; dejando establecido la Funcionario actuante que el trabajador manifestó haber laborado en la empresa Administradora A-340 desde el año 2003 hasta el año 2006; y haber laborado durante muchos años en el sector Penitenciario, donde vivió un sin fin de situaciones, unas gratificantes, y otras muchas traumáticas. Así se decide.

  8. - Marcadas “B” y “C” Hojas de Consulta y Solicitud de Evaluación de Discapacidad Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 6 y 7 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. Documentales suscritas por la Dra. P.R., Médico Psiquiatra adscrita a la Consulta Externa de Psiquiatría del I.V.S.S., a través de las cuales sugiere la incapacidad total para el trabajo del ciudadano nacer Mustafá por el diagnóstico de “Ansioso Reactivo – Obsesivo Compulsivo”. La parte accionada impugna la documental marcada “B” por tratarse de copia simple e indica que no se evidencia que la patología diagnosticada sea relacionada con el trabajo. No hace observaciones respecto a la marcada “C”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad efectuada en relación al accionante. Así se decide.

  9. - Marcado “Ch” Copias Certificadas del expediente ARA-07-IN-10-0330 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, folios 08 al 23 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte accionada que contra estas actuaciones fue presentado Recurso de Reconsideración ante el INPSASEL. El Tribunal, con vista de lo decidido en el punto previo que antecede, respecto a la inexistencia de cuestión prejudicial en el presente asunto, otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 13 de abril de 2010 las ciudadanas Rosanny Boadas y C.P., actuando en sus caracteres de Inspector de Seguridad y S.I. y Psicóloga, respectivamente, adscritas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), se trasladaron a la sede de la accionada ADMINISTRADORA A-340 C.A., en el Centro Comercial Hyperjumbo de esta ciudad de Maracay, a fin de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad, constatando: que la empresa tiene Delegados de Prevención; tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de realización 02/06/2007 que no se encuentra adecuado a lo establecido en la Ley; que tiene Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L., que debe ser actualizado; que no tiene Libro de Actas por encontrarse extraviado; que no tiene conformado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que consignó copia simple de c.d.t. para el I.V.S.S. del ciudadano Nacer Mustafá; que procedieron a entrevistar personalmente a un grupo de trabajadores seleccionados al azar a través de la nómina de trabajadores, que laboraron en el período comprendido del 2003 hasta la fecha de la visita, quienes aportaron información respecto al período laboral del ciudadano Nacer Mustafá, informando que laboraba en un turno normal en horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábado, librando el día domingo, lo que conllevaba a no percibir horas nocturnas ni extras; que ese turno era laborado solamente por él; que existía prohibición de comunicarse con personas de otros Departamentos y si lo hacían se les llamaba la atención o se les amonestaba al reincidir; que laboraban 12 horas diarias en bipedestación; que existía una vigilancia estrecha a través de monitores; que no podían exigir sus derechos o hacer reclamos pues ello incidía en la evaluación respectiva; que existía una sala de castigo que consistía en cumplir el turno de 12 horas en rotación en el área del sótano, con altas temperaturas y monóxido de carbono; que había otro castigo que era laborar un turno de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. con jornada de tres días y un día de descanso; manifestando los trabajadores que esta situación se ha mejorado y/o solventado progresivamente desde hace dos (2) años hasta la fecha de la visita. Asimismo, constataron las Funcionarios el expediente del trabajador Nacer Mustafá evidenciándose contrato de trabajo a tiempo determinado con inicio el 17/11/2003, sin reflejarse ninguna amonestación; y fue consignado por la empresa Informe Médico del trabajador Nacer Mustafá.

    • Que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por las Funcionarias antes identificadas, se estableció como “CONCLUSIÓN Y ANÁLISIS” que efectivamente hubo una exposición a riesgos psicosociales laborales durante las 12 horas de jornada diaria; que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia de 2 años y 10 meses en su cargo de Oficial de Seguridad, donde las tares realizadas eran de vigilancia por rotación en diferentes puntos en el Centro de Trabajo, adoptando postura forzada como bipedestación prolongada; que existía prohibición de comunicación con personas de otros Departamentos; que era mantenido bajo vigilancia estrecha, utilizándose monitores para ello; entre otros elementos; concluyéndose que el ciudadano Nacer Mustafá, con cargo de Oficial de Seguridad, fue sometido a presión laboral, hostigamiento y supervisión rígida, incumpliendo el empleador con establecido en el artículo 56, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual acarrea una infracción grave, tal como lo establece el artículo 119 eiusdem. Así se decide.

  10. - Marcado “D”, Oficio N° 00149-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 24 y 25 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. El Tribunal constata que la documental, de fecha 01 de Junio de 2010, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Sostiene la parte accionada que la documental fue atacada por vía administrativa por ser ilegal y contradictoria, que hay un Recurso de Reconsideración pendiente por Decisión planteado ante el I.N.P.S.A.S.E.L. Esta Juzgadora a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. C.Z., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Diresat Aragua, M.P.P.S. 50.850, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano Nacer J.M.P. (omissis) desde el día 19-11-2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa Administradora A 340 (omissis), donde se ha desempeñado como Vigilante. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por las funcionarias (omissis) donde pudo constatarse una antigüedad de 2 años y 10 meses, con una fecha de ingreso de 19-08-2003 con una fecha de egreso de 15-06-2006, donde el trabajador estuvo expuesto a cambios de horarios (omissis), no se podía comunicar con personas de otros departamentos (omissis), existía vigilancia estrecha (omissis), en caso de cometer una infracción era sancionado en la sala de castigo (omissis). Es de hacer notar que en las instalaciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua fueron citados un grupo de ex – trabajadores, los cuales acudieron de forma voluntaria a rendir sus declaraciones, manifestando haber presenciado conducta inadecuadas por parte del empleador hacia el ciudadano Nacer Mustafá, tales como: ser colocado “en la puerta de la oficina de la Sra. Gomes a ejercer sus funciones luego de pedirle la renuncia por un período de dos meses (omissis) debía buscar un punto donde no fuera monitoreado para poder tomar un poco de descanso, considerando que esa conducta era dirigida de forma más fuerte al Ciudadano Nacer Mustafá”, elementos que condicionan su Inestabilidad Emocional (omissis). Clínicamente comienza a presentar cuadros de Trastorno Depresivo Ansioso a los 2 años y 1 mes (omissis) el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnostica Trastorno Depresivo Ansioso. El trabajador padeció un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, “imputable a la acción de los Factores de Riesgo Psicosociales laborales y emocionales, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, C.Z.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 7.549.596, Médica, actuando en mi condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO que se trata de un Trastorno Depresivo Ansioso como manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral, considerada Enfermedad Agravada (COD. CIE10-F41.2) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con recomendaciones de aplicar medidas correctivas de saneamiento y erradicación de los Riesgos Psicosociales para evitar reactivación de la enfermedad. Fin del Informe (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

  11. - Marcado “E”, Oficio N° SSL/NC/0154-10, folios 26 y 27 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. Indica la parte demandada que esta prueba nada aporta al proceso. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - Marcado “F”, memorandum de amonestación, folios 28 y 29 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. La parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple y nada aporta al proceso. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada por la accionada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Marcado “G”, memorandum de fecha 19-10-2005, folio 30 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. La parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple y nada aporta al proceso. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada por la accionada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Marcado “H” Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea, folios 31 al 47 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. La parte accionada sostiene que la prueba nada aporta al proceso porque se refiriere a una situación interna de la empresa en reunión de socios. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, en lo referente al objeto de la accionada y su capital suscrito, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  15. - Marcado “I, Resumen de Egreso, folio 48 Anexo “A” Pruebas de la Parte Actora. La parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia y nada aporta al proceso. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS:

    Ciudadanos: P.R. y BIANCO WILFREDO. El Tribunal ordenó su comparecencia a la audiencia de juicio a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el formulado por la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar requiriendo información a:

  16. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, sobre los originales de los documentos públicos del informe médico que arroja diagnóstico, tratamiento y donde se sugiere INCAPACIDAD TOTAL, forma 15-30, N° Historia 05-64-02; y de la solicitud de Evaluación de Incapacidad solicitada por los médicos Bianco Wilfredo y P.R.. Forma 14-08, de fecha 01-07-2010.

    Consta a los folios 223, y 225 al 227 de la pieza 1; así como al folio 07 de la pieza 2; Oficios emanados de la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., a través de los cuales hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Nacer Mustafá fue inscrito ante ese Instituto por la empresa Administradora A-340 C.A.; y que los documentos relativos al mencionado ciudadano reposan en el Departamento de Pensiones, a la espera de la consignación por parte del solicitante de la forma 14-100 y C.d.T., 14-02 y 14-03 de la empresa donde se suscitó el hecho que da origen a su incapacidad. Por tanto, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a lo informado por el Organismo. Así se decide.

  17. - ARCHIVO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA: sobre los expedientes terminados nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, N° DP11-R-2007.000217, DP11-R-2007-000255 y DP11-L-2006-000523.

    Consta al folio 235 de la pieza 1, Oficio identificado CJLA: 32-11 de fecha 17 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a través del cual informa que los expedientes se encuentran en esta sede judicial pero que debe el promovente aportar los fotostatos necesarios para la certificaciones solicitadas. El Tribunal desecha la información del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

    El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

  18. - Marcadas 1, 2, 3 y 4, Copias de sentencias de los expedientes DP11-L-2006-000523, DP11-L-2006-000667, DP11-L-2007-R-000255 y DP11-R-2007-000217, folios 2 al 62, Anexo “B” Pruebas de la Parte Demandada. En la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora impugnó las documentales indicando que se trata de copias simples, y que no aportan nada al proceso. La parte demandada insiste en su valor probatorio, y alega que mediante las mismas se pretende demostrar que en el presente juicio existe la cosa juzgada. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  19. - Marcada “5”, Libelo de demanda del asunto DP11-L-2006-000523, folios 63 al 78, Anexo “B” Pruebas de la Parte Demandada. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; por no ser un medio de prueba. Así se decide.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar requiriendo información a:

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano NACER J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.311, fue debidamente inscrito por ante ese ente, por la sociedad mercantil Administradora AA-340, C.A. 2) Si el ciudadano NACER J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.311, actualmente se encuentra tramitando por ante ese ente su incapacidad.

    Consta a los folios 230 al 232 de la pieza 1, Comunicación N° OAMCY 000003/2011 mediante la cual el Organismo remite al Tribunal copia certificada de la INCAPACIDAD RESIDUAL del ciudadano NACER MUSTAFÁ, evidenciándose que su diagnostico es: TX ANSIOSO REACTIVO CRÓNICO / OBSESIVO COMPULSIVO, y que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Por tanto, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a lo informado por el Organismo. Así se decide.

    COORDINACIÓN JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante este Circuito Judicial el ciudadano NACER J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.311, intento demanda por daño moral y demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Administradora A-340-, C.A. 2) De ser cierto, si las referidas demandas se tramitaron en expedientes signados con los números DAÑO MORAL expedientes DP11-L-2006-000523 y DP11-R-2007-000255 y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES expedientes DP11-L-2006-000667 Y DP11-R-2007-000217. 3) remita copia de los libelos de demandas en las señaladas causas y de las mencionadas sentencias dictadas en cada caso. Observa el Tribunal que cursan las referidas actuaciones en el ANEXO “C” del presente asunto, ut supra analizado por el Tribunal al pronunciarse sobre las defensas de prejudicialidad y cosa juzgada opuestas por la accionada. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN levantado por las Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y el Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el mencionado Organismo, en fecha 01 de Junio de 2010, inserto a los folios 24 y 25 del anexo “A” pruebas de la parte actora; concluye esta sentenciadora que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “Trastorno Depresivo Ansioso como manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral, considerada Enfermedad Agravada (COD. CIE10-F41.2) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con recomendaciones de aplicar medidas correctivas de saneamiento y erradicación de los Riesgos Psicosociales para evitar reactivación de la enfermedad”. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario devengado: sueldo básico de Bs. 21,67 y como salario integral Bs. 22,99

    - la fecha de terminación de la relación laboral;

    - el motivo de culminación de la relación laboral, por despido injustificado el 15 de Junio de 2006;

    INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Demanda el accionante las indemnizaciones por infortunio laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Demanda el accionante la cancelación de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a ello, determina quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la reclamada indemnización es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 22,99 (salario integral diario) = Bs. 25.174,10. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    ARTÍCULO 80, NUMERAL 2, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Demanda el accionante la cancelación de la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a ello, determina quien decide que es IMPROCEDENTE la reclamación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma a fin de acordarla, por cuanto se establece un límite en cuanto al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para el trabajo, “mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%)”; siendo que consta a los folios 230 al 232 de la pieza 1 de este expediente, Comunicación N° OAMCY 000003/2011 mediante la cual el I.V.S.S. remite al Tribunal copia certificada de la INCAPACIDAD RESIDUAL del ciudadano NACER MUSTAFÁ, evidenciándose que su diagnostico es: TX ANSIOSO REACTIVO CRÓNICO / OBSESIVO COMPULSIVO, y que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada;

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como vigilante; no se demostró que sea profesional; lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos;

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa tiene Delegados de Prevención; tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de realización 02/06/2007; que inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    6. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada tiene como objeto la actividad inmobiliaria, lo cual se constata de copias de sus Estatutos; por lo cual la misma tiene capacidad económica para responder de las resultas de este juicio.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 50.174,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano NACER J.M.P.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NACER J.M.P. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A 340, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.228.311, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/03/2002, bajo el N° 56, Tomo 143-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 50.174,10); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la accionada no resultó totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2010-001072

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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