Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2006-000523

PARTE ACTORA: NACER J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.311 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.P.R. venezolana, mayor de edad inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.211, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA A-340, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.O., A.J.M., y L.T. Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 67.254, 67.416, 114.422l, y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑO MORAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por el ciudadano NACER J.M.P. contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A ambos plenamente identificados, DAÑO MORAL que estima en la cantidad de Bs.110.000.000,00.-

En fecha 05 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión y posterior admisión que se llevò a cabo el 06 de Junio de 2006 y ordena la notificación de la demandada.-

El 02 de Agosto de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se consignan las pruebas de cada una de las partes, y prolongan la audiencia hasta el 30 de Enero de 2007 cuando se da por concluida la audiencia se ordena agregar las pruebas, se fija oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 06 de Febrero de 2007, y se remite el expediente juzgado de Juicio, donde es recibido el 14 de Febrero de 2007, admitiéndose las pruebas el 26 de Febrero de 26 de Febrero de 2007 y se fijó la Audiencia de Juicio para el 11 de Abril de 2007, a las 9 de la mañana..-

El 11 de Abril de 2007 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual debió ser prolongada en virtud no haber ingresado las pruebas solicitadas. Por lo que la última prolongación tuvo lugar el 17 de Julio de 2007, cuando se constató el ingreso de todas las pruebas, se precedió a dicta la presente sentencia declarando SIN LUGAR la misma.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Con fecha 19 de Agosto de 2003, comenzó a prestar servicios personales a la demandada, como Asistente de Prevención y Servicios u Oficial de Seguridad, con funciones de servicio de seguridad y vigilancia dentro del Centro Comercial, que su horario era de 9:50 a.m. a 9:00 p.m., rotando de pie cada 2 horas .-

Que tuvo un cruce de opiniones con J.P. que no trascendió, pero le dieron un Memorando el 20-08-2005 y la Calificación de Despido por ante la Inspectorìa del Trabajo de fecha 12 de Septiembre de 2005 que fue declarada sin lugar el 12 de Septiembre de y lo suspenden por 7 días sin goce de sueldo.-

Que desde el 20 de Agosto de 2005 ha sido objeto de ataques y agresiones, lo traslada del lugar de trabajo, lo insulta con palabras soeces, no le pagan puntualmente su salario, le han solicitado su renuncia, presenta reposos y no le expiden el acuse de recibo.

Que contrataron un Abogado para que lo hicieran renunciar, lo llama constantemente en horas laboralables, lo asignaron a prestar servicios en las oficinas que quedan en el sótano.-

Que todo esto ha minado su salud, física, emocional y moral, por lo que se encuentra bajo tratamiento en el IVSS., que sufrido varios trastornos que lo obligan a ausentarse de sus actividades, además le colocan personal para que lo sigan, no lo dejan ir ni al servicio sanitario solo.-

Que la calificación de despidole ha lesionado su integridad moral y lo coloca como trabajador incompetente, irresponsable y esto lo coloca en una situación difícil.-

Que las manipulaciones de que ha sido objeto en la Inspectorìa del Trabajo y que le hayan hecho firmar una renuncia, que lo han colocado en una situación difícil para prestar sus servicios, le han disminuido su ingreso salarial, se le impide la libre expresión y el desenvolvimiento dentro del centro comercial, información del rol de guardias, el radio, a permanecer de pie su jornada, lo someten al escarnio público.-

Que sancionó al actor con la suspensión del contrato de trabajo, sin goce de sueldo, además solicitaron ante la Inspectorìa calificación de despido, que hubo falta gravísima con ello.-

Que para que proceda la sanción disciplinaria deben llenarse varias causales: medida disciplinaria, prevista en la convención colectiva, conducta imputable al trabajador, debidamente notificada por escrito, y que se garantice al trabajador el derecho a la defensa.-

La relación de causalidad es consecuencia jurídica de la conducta dolosa de la demandada en violación con la Ley, lo sancionaron con una pena no contemplada en dispositivo legal alguno, le suspendieron su sueldo, le interpusieron Calificación de despido.-

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1191, y 1196 del Código Civil 2ª, 26,50,51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60,87,88,89,90,91,92,93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

Que acude a demandar por:

  1. - Por hecho ilícito del cual ha sido objeto.-

  2. - Abuso de Derecho y por ello exige como justa compensación la cantidad de Bs.110.000.000,00.-

    En conclusión:

  3. - El actor se siente afligido, triste, dolorido, atribulado rabioso, amargado y melancólico.-

  4. -Que hayan creído en lo expuesto por Daimaira Gómez.-

  5. - Que nadie le dio la oportunidad para defenderse.-

  6. - Que es un humilde trabajador que necesita de su trabajo.-

  7. - Que la demandada pertenece a un grupo de empresas en Maracay, de allí su solvencia económica.-

  8. - Que la empresa está empeñada en despedirlo

  9. - Que por ello exige una justa compensación o indemnización por los daños morales ocasionados, estimados en Bs.110.000.000,00, mas las costas procesales.-

    DE LA DEMANDADA.

    DE LOS HECHOS QUE ADMITE.

  10. -Que fue contratado el actor el 19 de Agosto de 2003 hasta el 15 de Junio de 2006.-.

  11. - Que ejercía funciones de seguridad y vigilancia en el Centro Comercial.-

  12. - Que estaba sometido a las limitaciones del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    DE LOS HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA:

  13. - Que el actor preste sus servicios en el horario, días calendarios señalados en el libelo de demanda.-

  14. - Que hubiese devengado como salario de Bs.460.000,00.-

  15. - Lo alegado por el actor en su libelo de demanda sobre la conducta inadecuada del actor, según el memorando de fecha 20-08-2005, la suspensión de siete (7) días sin goce de sueldo y la solicitud de calificación de despido.-

  16. - Que nunca han sido irrespetuosos de las leyes de la República.-

  17. - Que desde el 20 de Agosto de 2005, O.G. se haya dedicado atacar al actor de manera verbal pública y notoria, que lo haya insultado, que haya sido cambiado de su sitio de trabajo, le hayan retenido su salario etc.-

  18. -Que los supuestos padecimientos del actor sean ocasionados por el mal trato dentro de la empresa, acoso, persecución, cambio de sitio de trabajo etc, y que ello haya ocasionado lesiones en la integridad moral del actor.-

  19. -Que haya actuado con culpa gravísima y someterlo al escarnio pùblico, actuado con dolo.-

  20. - Que conforme un grupo de empresas y que le haya causado daño moral alguno.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

  21. - DOCUMENTALES

  22. -INFORMES

  23. - EXHIBICION

  24. - TESTIMONIALES

  25. - INSPECCION JUDICIAL

    DE LA DEMANDADA

  26. - MERITO

  27. - DOCUMENTALES

  28. - INFORMES

  29. - TESTIMONIALES

    Trabada como ha quedado la litis en el presente procedimiento, observamos que el fundamento y base a dilucidar lo es si las actuaciones realizadas supuestamente por la demandada pueden ser consideradas como causante de un DAÑO MORAL, pero es necesario dejar establecidas algunas consideraciones.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, por lo que la doctrina sobre esta materia tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales..." "...la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas."

    DEL DAÑO MORAL:

    Ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consista en una perdida pecuniaria, es decir es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    Sus componentes pueden considerarse de la siguiente manera.

    1. Debe existir una lesión, lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido.-

    2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

    3. Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real, porque el daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios mas allá del valor compensatorio.-

    4. El daño debe ser personal, o sea debe afectar directa e indirectamente al reclamante.-

    5. Debe afectar un derecho subjetivo.-

    6. El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser incierto, ni una expectativa de daño, ni un daño artificialmente creado, el daño debe existir.

    7. El daño existe cuando los derechos de una persona aparecen lesionados por hechos determinados.-

    8. Debe existir culpa o dolo en el agente, ya que el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima no tiene reparación.-

    Ahondando en las fuentes del daño moral nos encontramos que el Artículo 1185 del Código Civil venezolano, describe como condición necesaria para la procedencia del resarcimientos o sea la conducta del agraviante, no solo que la victima haya experimentado el daño sino que se requiere que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia o en un exceso en el ejercicio de sus derechos y además debemos agregar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, el cual conjuntamente con los otros elementos son los que pueden desde el punto de vista jurídico atribuible a quien se presume como responsable.-

    Del caso bajo análisis observamos que el actor indica en su libelo, que ante la actitud asumida por la Empresa demandada, con el memorando de suspensión, la solicitud de calificación de despido y según él, el acoso de que era objeto, incluso hasta el baño, no quedó plenamente demostrado en el desenvolvimiento de la litis como más adelante se detalla.-

    DEL HECHO ILICITO

    Debemos partir de lo consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil a partir del cual a.l.e. que la integran es del tenor siguiente: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Significa esto que se debe investigar todos los componentes o causa generadoras para identificar al ser y al fenómeno natural estableciéndose sus características esenciales y accidentales. La actividad racional estará en caminada al estudio de las posibles consecuencias del hecho.

    El artículos ya señalado expresa un principio fundamental de la realidad del Daño y lo relevante de ello es a la persona que afecta, a la sociedad y ello obliga al legislador a consagrar normas reparatorias o sancionatorias frente a cualquier daño producido. El hecho Ilícito como todo acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia normativa de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra, que debe cubrir el agente del daño, una conducta contraria a derecho.

    Se desprende que son tres los elementos básicos que le da la existencia al Hecho Ilícito; el Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad entre la Culpa y el Daño.

    EL ABUSO DEL DERECHO

    Se dice que produce un abuso del derecho, o un uso excesivo de su derecho, que tal comportamiento traspase el limite es un exceso; pues la ley de la sociedad y la ley material le imponen limites al uso de ese derecho, a la forma de expresarlo y realizarlo, cualquier mal uso pone al titular al margen de su derecho exactamente igual que si hubiere transgredido una disposición formal de la ley.

    El abuso derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

  30. - Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que riela al folio 76 al 121 del expediente, al cual se le da valor probatorio, por haber sido instruido por un Organismo de carácter público administrativo.- Con lo cual se demuestra que al actor no se le violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso.-ASI SE DECIDE.-

  31. - Recibos de pagos de salarios correspondientes al periodo 01-09-2005 a los fines de dejar constancia del descuento de que fue objeto por la amonestación. De la lectura del mismo no se evidencia el mencionado descuento, o sea no está escrito como descuento por falta, además de ser una copia simple.- No se le da valor probatorio alguno, por no estar expresado el descuento referido. ASI SE DECIDE.-

  32. - Fotocopia simple del Reglamento provisional Gerencia de Seguridad Integral. Folio 125, al cual no se le da valor probatorio alguno, por cuanto indica que el original se encuentra en el Expediente de la Inspectoria.- ASI SE DECIDE.-

  33. - Copia Simple fotostática del Horario correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre de 2005, al cual no se le da valor probatorio en forma independiente y no como formado parte del expediente administrativo, y en nada incide sobre la controversia que se trata de dilucidar.- ASI SE DECICE.´

  34. -Otra copia simple del expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le da valor probatorio por haber sido instruido por organismo público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

  35. - Se acompaña solicitud de calificación de despido en copia fotostática simple levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual no obstante a ser una fotocopia simple, nos permite demostrar que el hoy accionante no se le violento el derecho a la defensa ni el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-

  36. -Copia simple de Registro Mercantil de la Empresa demanda lo cual no está en controversia en los actuales momentos, de cuales son los socios que la conforman, a los fines de aplicar el descorrimiento del velo.- ASI SE DECIDE.-

  37. - Escrito introducido el 23 de Noviembre del 2005 donde la demandada otorga poder a unos abogados para que la representen.- Para nada incide este conferimiento de poder por cuanto es un derecho que poses cualquier ciudadano, para poder actuar ante los tribunales.- ASI SE DECIDE.-

  38. - Escrito emanado del accionante y que acompañó al expediente administrativo, donde manifiesta que recibió información de sus compañeros, no le consta fue referencial la situación.- Por lo que no se le da valor de prueba alguna.- ASI SE DECIDE.-

  39. - Fotocopia simple de reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Palo Negro, por bursitis y tendonitis, a la cual no se le da valor probatorio alguno, por cuanto las mencionadas enfermedades, han debido ser ratificadas por el Médico tratante.- ASI SE DECIDE.-

  40. - Copia simple de c.d.C.A.d.B.M. al cual no se le da valor probatorio alguno, y no tener nada que aportar a lo aquí dilucidado.- ASI SE DECIDE.-

  41. - Escrito en copia simple que fue introducido al expediente administrativo. Este tipo de promoción de pruebas se hace innecesario luego del desglose de todo el expediente administrativo, hacer que el juez lo haga en forma individual, lo que dificulta su análisis en virtud de que lo acompañado son solo fotocopias simples y sabemos cual es el valor probatorio de las mismas.-

  42. - Escrito de pruebas promovido por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo, a la cual se le da el valor probatorio a lo ya arriba expuesto. ASI SE DECIDE.-

  43. - Así mismo los anexos marcados I -17, I-18, I-19, I-20, I-21, quedan a.c.y.s.d. en el título 12.- ASI SE DECIDE.-

  44. -Con respecto a los anexos marcados con los números I-22, 1-23, 1-24, 1-25, 1-26, 1-27, y 1-28, los mismos no aparecen consignados en el expediente, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

  45. - Los anexos marcados 1-29 al 1-32, no se les da valor probatorio, por constituir los mismos documentos emanados de terceros que han debido ser promovidos para que ratificaran los mismos.- ASI SE DECIDE.-

  46. - Copia de Partida de Nacimiento del actor, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto su existencia no está en discusión. ASI SE DECIDE.-

  47. - Acta de Matrimonio del actor la cual no tiene incidencia alguna sobre lo que aquí se trata de dilucidar.- ASI SE DECIDE.-

  48. - Carta de Despido del accionante de fecha 15 de Junio de 2006, a la cual se le da valor probatorio, por lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  49. - Fotocopia simple de una convocatoria a reunión, la cual nada tiene que aportar al presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

  50. -Curriculum de Vida y c.d.R., a las cuales tampoco esta sentenciadora tiene que darle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS

    Quien remitió la Historia Médica del accionante, de cuya lectura se evidencia que la misma fue levantada el 21 de Diciembre de 2005 y el 20 de Agosto de 2005 es la fecha que le pasan el memorando de suspensión, y la P.A., o sea transcurrió cierto tiempo desde los hechos y el acudir al médico.- Se le da valor probatorio en ese sentido, o sea de que fue enfermó al Seguro Social y recibió atención.- ASI SE DECIDE.-

    INSPECTORIA DEL TRABAJO

    Remitió a este tribunal copia certificada del expediente administrativo con motivo de la solicitud de calificación de despido donde fue declarada SIN LUGAR, a la cual se le da valor probatorio al haber sido instruido por un Órgano de carácter público administrativo. ASI SE DECIDE.-

    INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES:

    Quien respondió el 24 de abril del 2007, en forma que el ciudadano no se encuentra afiliado con estatus de cesante, al cual se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA:

    Donde en fecha 17-05-2007, la Administradora A-340 no se encuentra registrada ni permisada de acuerdo al reglamento de los servicios privados de vigilancia, protección e investigaciones, por lo tanto no deben ejercer actividad de vigilancia privada, al respecto quien sentencia le da valor probatorio al mencionado informe, pero como se evidencia de las actas procesales en ningún momento se ha establecido que la demandada sea una empresa de vigilancia y seguridad; sino que para el desenvolvimiento de las actividades de todas las empresas que funcionan en dicho centro comercial se requiere de este tipo de servicio. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    Ciudadanos J.R.P., ¡WISTON RODRIGUEZ, J.F.B., F.L., M.G., J.A.V., D.J.L., F.M., F.C., R.A.M., S.A., L.P., J.P., E.A., W.W., MIGUEL BAZARDO, RICHARDO GONZALEZ, M.R., LEUNAM MIER Y TERAN, L.M., A.L., ROBERT TORRES, ESDUAL GUERRERO, A.G., J.R.G., V.S., M.C., J.J.G., J.L.M., J.M.D.S., L.A.D.J.H., S.A.D.S., J.L.M.M., S.R.D.F., G.A.O., L.O.P., J.G.D.J., J.N.R.C., M.H.M., J.R.D.F., J.G.M.S., S.D.S.T., J.L.M., WILFREDO BIANCO H., Y.M., L.R., quien sentencia los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION

    La demandada no exhibió por cuanto la misma reconoció la relación laboral y sus consecuencias, ingreso, egreso, salario. ASI SE DECIDE.-

    INSPECCION JUDICIAL

    Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    MERITO DE LOS AUTOS: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  51. - Recibos de Pagos de Salarios y Comprobantes de Depósitos Bancarios; marcados del 1 al 67 ambos inclusive, de los cuales se evidencia el pago de los salarios correspondientes al accionante por su labor prestada así como el pago puntual e integro del salario a los cuales se les da pleno valor probatorio en señal de cancelación de su remuneración mensual. ASI SE DECIDE.-

  52. - Con respecto al depósito bancario, esta sentenciadora lo desestima por cuanto no aporta nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  53. - Planilla de Pagos de Vacaciones y Utilidades, marcados con los números que van desde el 68 al 72 en señal de haberles sido canceladas en su oportunidad, las vacaciones, la bonificación de fin de año y utilidades, por lo que se le da valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.-

  54. - Tarjetas de marcaje de entradas y salidas las cuales se encuentran marcadas del 73 al 85 en el cual se deja constancia de la hora de entra y salida, hora de comida, reposo, días de descanso, quien aquí decide le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  55. - Fotocopia Copia simple del Reposo Medico, quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente público. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    BANCO MERCANTIL

    Remitió a este Tribunal comunicación del 11 de abril del 2007 donde se lee que anexan movimientos de la cuenta de ahorro perteneciente al accionante y remiten anexos desde el día 01-11-2003 hasta el 31-03-2006 donde aparecen fechas y montos de los créditos generados por conceptos de pago de nominas, a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio en señal de cancelación de los salario cancelados. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Ciudadanos C.V., C.R. y H.D., quien sentencia los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se evidencia que el accionante acciona a la maquinaria judicial fundamentándose en un despido realizado por la parte demandada cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la Ley, siendo así no puede considerarse que el despido del trabajador, venga a constituir un Hecho Ilícito en Daño Moral o una Culpa sino que por el contrario es la manifestación expresa de la voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador antes del incumplimiento de normas contractuales y siendo así que es un derecho establecido por la ley es por la cual terminada la relación laboral el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por Daños y Perjuicios ni por Daño Moral ocasionados solamente por el Hecho del Despido. Es por lo que concluye esta sentenciadora que no habiéndose cumplido los extremos señalados por ley y no existir relación de Causalidad entre los hechos señalados en el escrito libelar y el Despido realizado por la demandada se hace improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano NACER J.M.P., contra la Empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. BESTHI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:11 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. BESTHI RAMIREZ

    NHR/br.

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