Decisión nº 981 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.L.S.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2809, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente H.A.P.F., identificado en el acta de nacimiento Nº 2809, que es hijo de los ciudadanos M.V.F.B. y F.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.818.790 y 5.064.040, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del adolescente como PORRA, cuando lo correcto es PARRA; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.E.P., del acta de nacimiento del mismo y de la constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación; así como del acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

A esta solicitud se le dio entrada el día 08 de octubre de 2.003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la misma.

En diligencia de fecha 08-10-2003, la Fiscal del Ministerio Público Especializado solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2908, correspondiente al adolescente H.A.P.F., aparece asentado en la líneas uno (01) el primer apellido del adolescente como PORRA, cuando lo correcto es PARRA; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.E.P., del acta de nacimiento del mismo y de la constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación; así como del acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el P.d.M.S.F., Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el primer apellido del adolescente como PORRA, cuando lo cuando lo correcto es PARRA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente H.A.P.F., identificada con el Nº 2908, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido del adolescente es PARRA, por lo que en adelante el adolescente se llamará H.A.P.F..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 981. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 04203

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