Decisión nº PJ0022009000083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

199 ° y 150 °

ASUNTO: SP01-L-2009-000329

PARTE ACTORA: La empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A., en la persona del representante del patrono ciudadano A.D.D., identificado con la cedula N° V.- 1.574.890.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.M.O., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.106.011, con Inpreabogado Nro.44.374.

PARTE DEMANDADA: La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIA, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS SITETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Julio de 2009, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.F.R.M., titular de las cédula de N°.V-6.046.744, actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIA, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.M.O., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.106.011, con Inpreabogado Nro.44.374, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nro.08, tomo 22, que corre en los folios 7 al 09 del presente asunto, quien presentó escrito de prueba constante de seis (06) folios útiles y dos anexos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y pasa este Tribunal a analizar en derecho la procedencia o no de lo reclamado.

La presente controversia se circunscribe a la reclamación del Cumplimiento de las Cláusulas 8, 53, 77 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado por el período 01-01-2005 al 01-07-2007, y de las Cláusulas 8, 50, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado en el período 01-06-2008 al 03-04-2009, relacionadas con la Cuota Sindical y Aporte Patronal, Contribución a la Federación Nacional, Contribución para Gastos de Convención Colectiva y Contribución a los Sindicatos Nacionales.

Alega la parte actora que la Empresa demandada no ha cumplido con la obligación de dar, esto es, la de entregar a Fetracalzado y a los Sindicatos Filiales las cantidades de bolívares indicadas en estas Convenciones Colectivas de Trabajo y que por ello se ha venido acumulando una deuda pecuniaria por tal concepto.

Ahora bien, no obstante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es deber de esta Juzgadora analizar la procedencia o no de lo reclamado, previo su análisis en derecho.

Para ello es necesario determinar en primer lugar a quién corresponde la carga de la prueba en el proceso judicial. Como es sabido, en materia laboral el principio general de la carga de la prueba se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, tal sería el caso de la prestación personal del servicio. Por su parte, corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, es decir, el patrono debe demostrar la causa del despido y el pago de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Pero en el presente caso se observa que no se encuentra en discusión la existencia de una relación de trabajo entre un trabajador miembro de la Federación actora y la empresa demandada, o el incumplimiento por parte de ésta última de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como sería por ejemplo el otorgamiento del disfrute de vacaciones a sus trabajadores, o el pago del bono vacacional correspondiente o de la bonificación de fin de año o utilidades previstas en la ley u otras cláusulas de la convención colectiva que beneficien directamente a los trabajadores, es decir, el incumplimiento alegado por la parte actora no persigue un beneficio a favor de los trabajadores adscritos a la Federación o Sindicato demandante, sino que se trata de contribuciones directas a favor de Fetracalzado y sus Sindicatos Filiales y no de los asociados que dicen representar, vale decir, se evidencia la existencia de un interés particular y directo de la Federación y el Sindicato accionante, motivo por el cual considera esta juzgadora que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte actora en atención a las reglas generales de la prueba y así se decide.

Determinada la obligación procesal de la parte actora de probar sus afirmaciones, corresponde a esta Juzgadora analizar su reclamación con fundamento en las pruebas aportadas por ésta al proceso, y lo establecido en las cláusulas 8, 53, 77 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005-2007), que es la misma cláusula 8, 50, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008-2011), que establece las cuotas sindicales y el aporte patronal.

En este sentido la cláusula 8 de las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria del Calzado de los periodos 2005-2007 y 2008-2011, establecen:

CLAUSULA 8. DE LA CUOTA SINDICAL Y APORTE PATRONAL

Las EMPRESAS se obligan a descontar de los respectivos SALARIOS semanales de sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, sin distinción del tipo de contrato el uno (1%) del salario devengado en la semana respectiva como cuota sindical. Igualmente LA EMPRESA descontara al trabajador la cantidad del cinco por ciento (5%) del salario de la última semana prevacacional, o cuando termine la relación laboral, como cuota extraordinaria de fin de año. Ambas cantidades serán canceladas por los trabajadores como aporte social al sindicato donde estén afiliados.

Así mismo y con motivo de la entrada en vigencia de los aumentos salariales establecidos en este contrato, la EMPRESA se compromete a descontar a cada TRABAJADOR no sindicalizado y que se beneficie de esta Convención Colectiva de Trabajo un cinco por ciento (5%) del ingreso de la respectiva semana. Esta misma cantidad será descontada a cada trabajador o trabajadora al finalizar cada año laboral con ocasión a celebrarse las Vacaciones Colectivas o cuando termine la relación laboral como cuota extraordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido que dichas sumas serán entregadas al Secretario de Finanzas del SINDICATO más representativo de cada estado,…

Cuando algún TRABAJADOR O TRABAJADORA afiliado, no desee que se le efectúe el descuento de la Cuota Sindical ordinaria notificará al SINDICATO, a fin de que éste informe por escrito a la EMPRESA, donde labora dicho trabajador.

En el caso de que los TRABAJADORES O TRABAJADORAS estén afiliados a otro sindicato, este pago le será cancelado a su respectivo sindicato, previa presentación de la autorización respectiva de la Junta Directiva.

Queda entendido que cuando por ERROR u OMISIÓN el PATRONO no descuente la cuota sindical, aquí estipulada, el pago de la misma correrá por su cuenta; lo mismo se aplicará con la cuota extraordinaria aquí establecida que no sea descontada del salario del trabajador, tal como lo establece el artículo 446 de la Ley orgánica del Trabajo, para los TRABAJADORES no organizados y que se beneficien de esta Convención Colectiva será el patrono quién pague tal cuota.

Por su parte las EMPRESAS afiliadas la Cámara Venezolana de Calzado y Componentes (CAVEGAL) contribuirán con el Sindicato mensualmente como aporte social con una cantidad de dinero igual o equivalente del cero coma cinco por ciento (0,5%) de su nomina de TRABAJADORES. Y aquellas no afiliadas a la referida Cámara de Industriales, contribuirán mensualmente, además de aquel porcentaje que corresponda pagar a las afiliadas, con una cantidad de dinero adicional y equivalente al uno por ciento (1%) de su nómina de TRABAJADORES.

Queda entendido que la Cámara Venezolana de Calzado y Componentes (CAVEGAL) se compromete a suministrarle al Sindicato Respectivo cada seis meses (06) una lista de sus empresas afiliadas. (Negrillas del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que los aportes de las empresas y de los trabajadores a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIA, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS SITETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA depende si los mismos se encuentran o no afiliados a éstos, que se beneficien de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, o que sea el Sindicato más representativo de cada estado, además para hacer los respectivos descuentos la Federación y el Sindicato reclamantes deben contar con un listado del número de trabajadores de la empresa o de la nómina de los mismos, y poseer un listado de las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de Calzado y Componentes (CAVEGAL), lo cual debe ser demostrado por las codemandantes.

Al respecto se evidencia que la parte actora no aportó al proceso algún elemento probatorio que permita determinar en primer lugar el incumplimiento de las cláusulas ya mencionadas por parte de la empresa demandada, tampoco aportó a los autos prueba alguna de la que se evidencie el número de trabajadores de la empresa demandada, instrumento fundamental a los efectos de calcular y determinar el pago previsto en las cláusulas reclamadas, ya que hace mención a un número de 20 trabajadores sin soporte alguno de tal afirmación y tampoco aportó prueba alguna que demuestre la afiliación del grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa demandada a los Sindicatos agrupados por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado), ni la afiliación de la empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A. a la Cámara Venezolana de Calzado y Componentes (CAVEGAL). No logró demostrar que es el Sindicato más representativo del Estado como lo establece la cláusula 8 antes mencionada, no prueba que la empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A. haya sido convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado) a celebrar la Convención Colectiva antes referida.

Por su parte la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005-2007), que es la misma cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado ((2008-2011) referida a la contribución a la Federación Nacional, establece:

CLAUSULA 53. CONTRIBUCIÓN A LA FEDERACIÓN NACIONAL:

Las EMPRESAS cancelarán únicamente a la Federación Nacional, para fines de actividades sociales y administrativa la cantidad de Bolívares equivale al cero como cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el salario mínimo mensual por cada trabajador a su servicio. Los pagos se efectuarán mensualmente y serán entregados mediante cheques no endosable a nombre de la Federación Nacional….

Con relación a las Cláusulas 77 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005-2007) , que es la misma cláusula 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008-2011), que establecen la Contribución para Gastos de la Convención colectiva y la Contribución a los Sindicatos Nacionales, se evidencia que la parte actora no aportó al proceso algún elemento probatorio que permita determinar en primer lugar el incumplimiento de las cláusulas ya mencionadas por parte de la empresa demandada, tampoco aportó a los autos prueba alguna de la que se evidencie el número de trabajadores de la empresa demandada, instrumento fundamental a los efectos de calcular y determinar el pago previsto en las cláusulas reclamadas, ya que hace mención a un número de 20 trabajadores sin soporte alguno de tal afirmación y tampoco aportó prueba alguna que demuestre la afiliación del grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa demandada a los Sindicatos agrupados por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado). No logró demostrar que fuera el Sindicato más representativo del estado como lo establece la cláusula 8 antes mencionada, ni la afiliación de la empresa demandada a la Cámara Venezolana de Calzado y Componentes (CAVEGAL), no prueba que la empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A. haya sido convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado) a celebrar la Convención Colectiva antes referida.

La única prueba existente en autos es un documento privado emanado de la parte demandante donde solicita a la parte demandada el pago de la supuesta deuda existente con la codemandada Fetracalzado, de la misma no se constata que haya sido recibida por la parte demandada la empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A.

En virtud de las anteriores consideraciones, y no obstante la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, contra la Empresa MANUFACTURAS PIE DE MONTE C.A., en la persona del representante del patrono ciudadano A.D.D., identificado con la cedula N° V.- 1.574.890, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (2005-2007) (2008-2011).

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta días del mes de julio de dos mil nueve. Publíquese la presente decisión. Años 199° y 150°

LA JUEZ

ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO. LA SECRETARIA

MÓNICA GUERRERO

Los Presentes:

PARTE ACTORA:

L.F.R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

P.M.O.

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