Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-1996-000008

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 26 de Septiembre de 2.002, mediante diligencia la Dra. I.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, actuando en su caracter de autos, consigna a los autos escrito de convenio suscrito por las partes en copia fotostatica, a los fines de que fuera debidamente homologado por este Juzgado y original del Convenio de sus honorarios profesionales; siendo estos homologados en fecha 01 de Octubre de 2.002. Y por cuanto observa además este Tribunal, que el referido convenio compromiso interinstitucional no debió en ese momento ser homologado por cuanto el mismo fue consignado en copia fotostatica y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica: "...Las copias o reproducciones fotograficas, fotostaticas o por cuanquier otro medio mecánico claramente inteligible,... Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."; ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento en un acto esencial del proceso, y al ser las normas procesales de orden público, este Tribunal considera que en el caso en estudio procede la reposición de la presente causa, y por cuanto el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indica: " Que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...", otorgandole al Juez la facultad de corregir los actos que considere que lesiona el orden público, tal y como se lo indica el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley,...". Así se decide.

En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido en la sentencia que parcialmente se transcribe:

Sentencia N° 275, expediente N° 98-147, de fecha 20 de Mayo de 1999, caso R.A.D. contra Big Show Productions, S.A., dictada por la Sala de Casación Civil.

"... 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas; 3) la reposición no puede tener por objetivo subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág.120; sent. del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, memoria de 1944, Tomo I, pág.279; GF N° 8, pág.478). En consecuencia, "la reposición sólo seria justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos". (A. Rengel-Romberg; Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, Pág.199)".

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, a los fines de subsanar el vicio cometido, ordena reponer la presente causa, como en efecto la repone al estado de que se dicte nuevo auto de homologación del convenio celebrado por las partes, dejando nulos y sin efectos todos los actos de propcedimientos efectuados a partir del 01 de Octubre de 2.002. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venzuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Temporal,

Abog.A.R.M.

La Secretaria

Dra. María Renzulli Dávila.

ARM/lorena.-

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