Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Créditos Fiscales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5725.

DEMANDANTE RECURRENTE: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.A.U. y D.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126 y 44.172 respectivamente.

DEMANDADO: P.Y., (en la figura de sus representantes legales ciudadanos E.H.V. y F.J.V. Lozada), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros V-2.572.125 y 7.587.534.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Maygualida León Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225.

MOTIVO: Cobro de C.F..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2.010 (15-03-2.010), por el ciudadano E.V. asistido de abogado, en su carácter de demandado contra el auto de fecha 11 de marzo de 2.010 (11-03-2.010) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 04 de marzo de 2.010 (04-03-2.010), quedando nulas las actuaciones efectuadas por ese Juzgado en la fecha indicada (04-03-2010), ordenado oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2010, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibieron en fecha 22 de marzo de 2010 y se le dio entrada el 07 de abril del 2010, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes (f. 77 pza. Nº 3).

En fecha 21 de mayo de 2.010, el Abg. E.J.C. en su condición de Juez Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibió por encontrarse incurso en el causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, librándose para tal fin oficio Nº 141 dirigido a la rectoría (f. 161 al 164 pza. Nº 3).

Al folio 165 al 169 de la pieza Nº 3, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde consignó poder notariado y solicitó el avocamiento de la causa.

A los folios 170 al 180 de la pieza Nº 3, se evidencia designación y juramentación como J. Superior Accidental a la Abg. B.K.R., quien se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Accidental Civil dejó constancia de que el presente procedimiento se encontraba en estado de decidir la incidencia de inhibición planteada (f. 02 pza. 5).

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo del 2011, el Tribunal Superior Accidental Civil declaró con lugar la incidencia de inhibición interpuesta por el abogado E.J.C. (f. 03 al 05 pza. 5).

El 24 de marzo de 2.011, el tribunal realizó cómputos de días de despacho, y fijó la causa para la presentación de informes (f. 6 al 7 pza. 5)

En fecha 01 de abril del 2.011, correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en acta que solo compareció la parte demandada y consigno escrito constante de seis folios (folios 9 al 14 pza. 5), sin que la parte actora compareciera ni por si ni por medio de apoderados (f. 8 al 15 pza. 5).

En fecha 4 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito el cual denominaron informes, y que el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 16 al 30 pza. 5).

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.011, el Tribunal Superior Accidental difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 31 pza. 5).

Al folio 32 de la pieza Nº 5, cursa renuncia de la Abogada B.K.R.P.; por lo cual se libró oficio Nº 122 dirigido a la Juez Rectora (f. 33). Siendo que en fecha 29 de junio de 2012, el Abogado W.C.A. fue designado y juramentado para conocer la presente causa (f. 34 al 41 de la pza. 5).

En fecha 12 de julio de 2.012, el Tribunal dictó auto de avocamiento y libró despacho, comisión y oficio Nº138 (f. 42 al 51 pza. 5); siendo recibida la resulta de la misma en fecha en fecha 8 de agosto de 2.012 (f. 52 al 56 pza. 5).

En fecha 28 de noviembre del 2.012, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito en dos (02) folios útiles sin anexos, el cual el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 59 al 61 pza. 5).

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Accidental procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la demanda. Surge demanda por Cobro de Crédito Fiscal incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra Perforaciones Yara C.A, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002; y sobre la cual fue dictada sentencia de fecha 09 de junio de 2009, declarando parcialmente con lugar la misma, tal y como se evidencia a los folios 565 al 578 de la pieza 2.

De la solicitud de cese de la medida preventiva (lo que originó el auto apelado). En fecha 25 de febrero de 2.010, compareció ante el tribunal el ciudadano E.V., en su condición de representante legal de la demandada, asistido de abogado y consignó diligencia donde adujó lo siguiente (f. 616 al 617 pza. 2):

…Con el fin de evidenciar el pago de la totalidad del monto demandado, y con el fin de darle cumplimiento voluntario a la sentencia recaída de mi representada en fecha nueve (9) de junio del 2009, consigno formalmente relación de planillas marcadas “A”, en donde se evidencia el Nº de planilla, la fecha de depósito o cancelación, la entidad financiera y el monto en Bolívares cancelados, para honrar la deuda. Igualmente consigno sobre marcado “B”, contentivo de 88 planillas en originales selladas y firmadas por la entidad bancaria, las cuales evidencian cada uno de los pagos realizados.

Entonces, de lo aquí consignado se deja ver el cumplimiento total de la sentencia, por lo cual se solicita no debiendo absolutamente nada al demandante cesen las medidas preventivas que sobre bienes de la demandada, lo más pronto posible, para tal fin. Pido se habilite el tiempo necesario…

De la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo. En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en los siguientes términos (f. 709 pza. nº 2):

… Vista la solicitud realizada por el ciudadano E.V., parte demandada, asistido por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.214, donde solicita la suspensión de la medida recaída en la presente causa, por haber cancelado la totalidad de las alícuotas, según recibos anexos, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2002, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2003, enviada a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con oficio Nº 0148-2003, e igualmente la enviada con oficio 0268-2004; se acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado por este Juzgado, se ordena ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de informarles de la suspensión de dicha medida…

Del auto recurrido. En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto donde expuso (f. 70 pza. 3):

…Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa Nº 12.428, relativo al juicio de COBRO DE CRÉDITO FISCAL, seguido por SENIAT contra PERFORACIONES YARA C.A; este Tribunal observa que en auto de fecha 04 de Marzo de 2010, folio 173, de la segunda pieza, se ordeno suspender Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2002, y la del 16 de Marzo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2003, y por cuanto el Abogado NAGIB JOSE EID ECHETO, apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos donde de evidencia que los demandados autos están en deuda con el Seniat, quedando alícuotas pendientes por pagar en cuanto a intereses se refiere. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca Por Contrario Imperio, el auto anteriormente mencionado de fecha 04 de Marzo de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones efectuadas por este Juzgado, en fecha indicada (04-03-2010). Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del Estado Yaracuy, a fin de informarle, queda sin efecto el oficio Nº 103, enviado a esa oficina en fecha 04 de Marzo de 2010…

De la apelación. En fecha 15 de marzo de 2010 el ciudadano E.V., asistido por el abogado M.S., Inpreabogado Nº 77.214, consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 72 pza. 3):

… Apelo al Auto de fecha 11 de Marzo del 2010, por cuanto el mismo me causa un gravamen irreparable, y me deja en total estado de indefensión, por cuanto se ha cancelado la totalidad de la sentencia, no hay razón alguna para que mis bienes continúen con medida alguna, siendo esto un exabrupto jurídico…

De los Informes ante esta Instancia

Parte demandada:

El 01 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes de la manera siguiente (f. 09 al 14 pza. 5):

• Que cursa ante este Tribunal de Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por su representada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que revocó a su vez, el auto de fecha 4 de marzo de 2010 donde se ordenó la suspensión de las medidas preventivas que recaían sobre los bienes de la demandada de autos, toda vez que la causa se encontraba sentenciada y ejecutada voluntariamente, según consta en las actuaciones de este expediente.

• Que la Sentencia proferida en la referida causa, declaró parcialmente con lugar la acción de COBRO DE CRÉDITO FISCAL, incoada por el SENIAT contra P.Y.C.A., y ordenó cancelar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.232,30).

• Que posteriormente, la sentencia fue debida y voluntariamente cumplida por su representada, según se evidenció en la diligencia suscrita y presentada en fecha 27 de enero de 2010 por el apoderado del la parte demandante, mediante la cual consigna los instrumentos (trece planillas forma 09) que mostraron los pagos parciales que efectuaron de manera voluntaria la contribuyente Perforaciones Yara C.A., bajo el mandato de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y además corroborado con la diligencia presentada por el apoderado de la demandada de fecha 25 de febrero de 2010, donde se consignó la relación de pagos que se efectuaron con el fin de dar cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2009 por el juzgado a quo.

• Que lógicamente, al encontrase satisfecha la pretensión del SENIAT, con la cancelación de los Créditos Fiscales por parte de su representada; el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010 ordenó suspender las medidas cautelares que recaían sobre los bienes propiedad de la demandada de autos, especificados en la sentencia emitida por el juzgado in comento.

• Que posteriormente, y de manera paradójica en fecha 09 de marzo de 2010 el apoderado judicial del SENIAT, solicitó la revocatoria del auto de fecha 04 de marzo de 2010, sin menoscabo de lo expuesto en la diligencia suscrita por el mismo abogado en fecha 27 de enero de 2010 donde se reveló satisfecha la pretensión y adjuntó las planillas forma 09 conjuntamente con el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) donde se evidenciaron los pagos y así el cumplimiento voluntario de la sentencia.

• Que el tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de marzo de 2010, causando a su representada un estado de insolvencia en su patrimonio, pues, habiendo cancelado el monto ordenado en la sentencia, siguen vigentes hasta la presente fecha las medidas preventivas sobre bienes propiedad de su representada y que consecuentemente producirán un daño irreparable en el capital de la contribuyente Perforaciones Yara C.A., y bajo ningún concepto legal que considere necesaria la presencia de dichas medidas, si se encuentra satisfecha la pretensión de la parte actora.

• Que según lo dispuesto en el Artículo 585 de la ley adjetiva civil, resulta paradójico que en la presente causa se encuentren vigentes las medidas decretadas para prevenir que la sentencia firme dictada en fecha 09 de junio de 2010 no sea ejecutable o quedara ilusorio su fallo, toda vez que la misma fue debida y voluntariamente cumplida como se ha expuesto en reiterados fragmentos del presente informe.

• Que según la sentencia dictada por primera instancia que declaró parcialmente con lugar la pretensión del SENIAT, bajo la acción de cobro de créditos fiscales en contra de su representada, por cuanto no existe petitorio ausente, sino al contrario, una sentencia firme pasada en autoridad res iudicata, cuyo cumplimiento se evidenció en el dossier, lo procedente en derecho sin discusión alguna, resultaría la suspensión de las medidas pertinentes y posterior archivo del expediente.

• Que las actuaciones efectuadas posteriores a la sentencia firme, por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, no constituyen ninguna incidencia que deba resolverse en este juicio que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo que, de acuerdo a derecho objetivo venezolano, sino se ejerció recurso alguno contra la sentencia proferida por la instancia judicial- a lo cual hubo cabida- toda vez que tanto la parte actora como nuestro representado quedaron debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, de la Sentencia emitida en fecha 09 de junio de 2009 por el juzgado de primera instancia, y ninguna de las partes ejerció recurso de apelación en contra de la decisión in comento, la misma pasó en autoridad de cosas juzgada SIN QUEDAR BAJO NINGÚN CONCEPTO, ALGÚN DERECHO QUE RECLAMAR EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PASADO por parte del demandante a su representado, al menos ello resultaría imposible en este contexto, sin menoscabos de una acción; siempre que no constituya parte del derecho igual o consecuente del demandado en el procedimiento acaecido.

• Que con base a lo anteriormente dicho señala un extracto de sentencia numero RC.00106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto resulta inexplicable la sujeción de un proceso con sentencia ejecutoriada a medidas preventivas llevadas a cautelar la ejecución del fallo, si este ya fue ejecutado anteriormente.

• Que se refirió a la sentencia número 263 de fecha 03 de agosto del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, donde se señala que si no apelaron la sentencia de fecha 09 de junio de 2009 emitida por el tribunal de primera instancia, ni solicitaron su aclaratoria nemo potest propriam turpitudinem allegare.

• Que en consecuencia no pueden reclamar los apoderados judiciales del SENIAT bajo ningún concepto, en el contexto del procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia, una suma distinta a la que se ordenó cancelar por parte del tribunal mediante la sentencia actualmente firme, y que efectivamente se canceló de acuerdo a las exposiciones que se muestran en la diligencia de la parte actora de fecha 27 de enero de 2010 y que por lo cual debieron los apoderados judiciales de la parte actora, bajó la premisa de la certeza del derecho, haber tenido la previsibilidad de las consecuencias jurídicas infalibles de sus propios actos y omisiones en la presente causa.

• Que efectuadas las consideraciones en el marco del presente informe, se sujetan a lo previsto en la Jurisprudencia emitida mediante sentencia numero 352 de la Sala de Casación Civil, expediente número 01-703 de fecha 12 de junio de 2002, y por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que no existe nada que sustanciar en la causa debido a su Sentencia Firme ejecutoriada.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2003-01 de fecha 21/01/2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.622, de fecha 31/01/2003 y la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura número 1459, en fecha 25/08/2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.766 de fecha 02/09/2003, en la que se señala que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de créditos fiscales que estuvieren pendientes en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 01953, expediente 2004-2864, con ponencia del Magistrado H.M.P., de fecha 14/04/2005 (Caso: Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental solicita regulación de competencia en demanda intentada por el Fisco Nacional contra la Sociedad Mercantil Servicios Biológicos, S.R.L), en la cual se estableció:

ARTÍCULO 340:

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el fisco nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicto Resolución N° 1459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referido demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara. Así se decide…

De la misma forma, la aludida Sala Político Administrativa refirió en sentencia número 06519, expediente número 2005-5470, con ponencia de la Magistrada E.M.M.O., de fecha 14/12/2005 (Caso: Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declina competencia con motivo de juicio seguido por el ciudadano A.C. contra el Municipio Iribarren del Estado Lara), en el conflicto negativo de regulación de competencia planteado, estableció lo siguiente:

En armonía con lo indicado, atendiendo el contenido de las normas antes transcritas (artículo 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta S. estima que al haber sido interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por ante el fisco nacional con anterioridad al día 02 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución número 1459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, momento a partir del cual dicho sea de paso se puso en funcionamiento el aludido Tribunal previo acondicionamiento de su infraestructura; el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…

Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01721, expediente 2007-0817, con ponencia de la Magistrada E.M.M.O., de fecha 31/10/2007 (Caso: Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declina competencia con motivo de apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Cerámicas DOMUS C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001 se modificó lo relativo a la competencia y al régimen procesal contemplado para los juicios ejecutivos, dejándose de aplicar el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se estableció en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente un procedimiento único en lo que a juicio ejecutivo se refiere, en el que la competencia para sustanciar el aludido procedimiento le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en segunda Instancia al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa) a tenor de los indicado en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario vigente.

Sin embargo, considera esta alzada que tal previsión solo es aplicable a las nuevas demandas de ejecución de créditos fiscales (aquellas incoadas con posterioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los Tribunales Contenciosos Tributarios Regionales) y no para los Juicios ejecutivos que ya hubiesen comenzado a ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo indicado de manera expresa en el parágrafo único del Artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé lo siguiente:

PARAGRAFO ÚNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuaran en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva

. (Negrillas de la Sala)

Aplicando los razonamientos esbozados al caso concreto, se observa, que éste versa sobre un recurso de apelación ejercido por la “defensora de oficio” de la contribuyente Cerámicas DOMUS C.A. contra la sentencia dictada por un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, que resolvió en Primera Instancia la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra dicha empresa, razón por la cual a juicio de esta Sala el Tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente caso, es el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara”.

Con base a lo antes expuesto, se infiere que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario, corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, este J. observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002 (folio 435 vto. pza. 1), por lo cual, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito en el Parágrafo Único del Artículo 340, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, así se declara.

Punto previo

Aclarada la competencia de este Tribunal y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en relación a la forma en que el juez a quo oyó la apelación que da lugar a la presente decisión, a tal respecto, observa este J., que el Juez de la recurrida, mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 74 pza. 3), acordó “Vista la apelación interpuesta por el ciudadano E.V., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo del año en curso; este Tribunal acuerda oír dicha apelación en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil …”.

En este sentido, el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 290. “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

De tal suerte que el dispositivo utilizado por el Juez de la recurrida no es el idóneo para proveer respecto a apelaciones de sentencias interlocutorias, pues tratándose de un juicio ejecutivo instaurado a través de una solicitud de Ejecución de Crédito fiscal que ya fue decidido, y habiéndose generado un auto en etapa de ejecución de sentencia, es decir, una sentencia interlocutoria, mal podría subsumirse tal actividad recursiva en el Artículo supra citado, toda vez que lo procedente era proveer respecto a la apelación de una sentencia interlocutoria, tal como lo dispone el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior que esta llamado, en el orden de la ley, del conocimiento de la causa apelada. G. (2008) lo define de la siguiente manera: “Recurso de apelación concedido en un determinado efecto, por el cual el tribunal superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender su ejecución”. (p.239). Y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 eiusdem).

No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. A este respecto, C. (1981) señala que: “El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, que es menester enumerar:

  1. La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, según se dice en el lenguaje del foro, desprendido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido o vulnerado, el juez incurre en atentado o innovación.

  2. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso. Sus poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente.

  3. La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior. No obsta a esto la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el demandado al otorgamiento de la apelación: el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; éstas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. (p. 366 y ss).

Sin embargo, tan amplios poderes tienen dos limitaciones fundamentales. La primera, es la prohibición de la reformatio in peius; la segunda, es la derivada del principio denominado de la personalidad de la apelación. O. (1981) lo define como: “En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según C., en desasir el conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior. El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, e impide su cumplimiento”.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo; más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (I.F.; porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro. (p.274).

En conclusión, con base a la doctrina supra expuesta, las apelaciones de sentencias interlocutorias deben oírse en un solo efecto, y no como lo hizo el juez a quo. No obstante encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, y sin ánimo de incurrir en dilaciones indebidas, este juzgador procede a dictar su sentencia sobre el asunto sometido a consideración en esta misma causa para su posterior remisión y cumplimiento, sin ordenar el fotocopiado, desglose y devolución, pues esto causaría mayor atraso. Y así se decide.

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir)

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Conoce este Juzgado Superior Accidental del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 72 pza. 3), por el ciudadano E.V., en su condición de demandado en autos, asistido por el Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.214, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 70 pza. 3), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 709 pza. 2), de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas las actuaciones efectuadas por el a quo en la fecha indicada (04/03/2010), y ordenó suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado por ese juzgado y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de informar que quedaba sin efecto el oficio N° 103 enviado a esa oficina en fecha 04/03/2010.

D.A. Recurrido

En el auto recurrido (11/03/2010), el a quo preciso “…que en auto de fecha 04 de Marzo de 2010, folio 713, de la segunda pieza, se ordeno suspender Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2002, y la del 16 de Marzo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2003, y por cuanto el Abogado NAGIB JOSE EID ECHETO, apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos donde se evidencia que los demandados de autos están en deuda con el SENIAT, quedando alícuotas pendientes por pagar en cuanto a intereses se refiere. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca Por Contrario Imperio, el auto anteriormente mencionado de fecha 04 de marzo de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones efectuadas por este Juzgado, en la fecha indicada (04/03/2010)…”.

El demandado, asistido de abogado apeló mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2010, alegando lo siguiente: “...Apelo al auto de fecha 11 de marzo de 2010, por cuanto el mismo me causa un gravamen irreparable, y me deja en total estado de indefensión, por cuanto se ha cancelado la totalidad de la sentencia, no hay razón alguna para que sus bienes continúen con medida alguna, siendo esto un exabrupto jurídico…”; siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto fechado el diecisiete (17) del mismo mes y año en curso (folio 74 pza. 3), ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole a este Tribunal Accidental, donde se le dio entrada en fecha 07/04/2010 (folio 76 pza. 3) y el 14/04/2010 (folio 77 pza. 3) se fijó oportunidad para que las partes presenten por escrito sus informes el décimo (10°) día siguiente. La parte apelante y demandada formalizó el recurso ejercido en fecha 01/04/2010 (folios 09 al 14 pza. 5).

De lo cual se evidencia de los autos, que en fecha 09/06/2006 (folio 577 pza. 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la Acción de Crédito Fiscal incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de PERFORACIONES YARA C.A., y ordenó pagar a la SOCIEDAD DE COMERCIO PERFORACIONES YARA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.52.232,30), y ordenó notificar a las partes conforme a lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos de cualquier recurso, ordenando librar las notificaciones respectivas.

Resulta necesario acotar, que en los casos en que la parte actora verifique que en el dispositivo no se mencionan todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda, tiene la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación contra dicho dispositivo, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho fallo, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.

En este sentido, se observa que en fecha 13/08/2009 (folios 581 al 584 pza. 2), consta diligencia suscrita por el Abg. L.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.718.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20126, actuando como apoderado del SENIAT y sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08/04/2008, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual dispone lo siguiente: “Yo, F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.272.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66655, procediendo en este acto en mi carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), según consta de la Providencia Administrativa número SNAT-2008-0133, de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38865, el día 07 de febrero del año 2008; y conforme al Oficio-Poder número D.P. 000312, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 3 del Artículo 33 y 12 del Artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y en el Artículo 39 de la Resolución número 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, me sustituyo la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren ante todos los Tribunales de la República, en todos aquellos juicios de nulidad, acciones de amparo constitucional y T., ejecución de créditos fiscales, solicitud de medidas cautelares, procedimientos de naturaleza penal tributaria y, en general, en todas las demandas en las que se encuentre involucrados los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con la facultad para intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa del os intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el presente documento declaro: Con reserva de ejercer el derecho de intervenir en los casos y en la oportunidad que estime conveniente, sustituyo el referido poder que me fuera otorgado en los ciudadanos…”, según que consta en el instrumento poder, acompañado en copia simple (folios 582 al 584 pza. 2), expone: “…A los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva emanada de este Juzgado en fecha 09/06/2009, solicito se sirva proceder a la notificación de la misma a la ciudadana Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a la siguiente dirección: Calle 26 entre Carreras 15 y 16, T.D., Piso 7, Barquisimeto Estado Lara…”. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01262, expediente 2010-0922, con ponencia del Magistrado L.I.Z., de fecha 08/12/2010, (Caso: B.C., C.A., interpone Recurso de Hecho contra el Auto de fecha 06/04/2010, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes), expuso lo siguiente:

“Precisados los términos de la presente denuncia, advierte la Sala que sobre el régimen jurídico de la Sustitución de la representación de la República dispone el artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.

Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

(…) 3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

Por su parte, el artículo 44 del mencionado instrumento normativo, establece:

Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República; (…)

Conforme se aprecia de las disposiciones que anteceden, el cuerpo normativo que rige la personería jurídica de la República autoriza, como es lógico, al Procurador o Procuradora General de la República a delegar o sustituir en los abogados del Organismo, e incluso, a favor de funcionarios adscritos a otras dependencias administrativas, la defensa judicial o extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, no sólo dentro de su propio asiento geográfico, sino también ante cualquier instancia internacional, de ser el caso.

En ejercicio de esta investidura, los delegatarios o sustitutos adquieren la condición de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República y, con base en ello, pueden y deben realizar en las gestiones que les son encomendadas todas las actuaciones que sean necesarias a fin de garantizar el amparo de los intereses tutelados, siempre teniendo presente las puntuales limitaciones descritas en el citado Decreto Ley.

Pese a lo anterior, el apoderado judicial de B.C., C.A. sostiene que el abogado F.D.C.A., supra identificado, no actuaba en juicio como sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto la representación que le fuera conferida provino de otro sustituto de la referida funcionaria, cuando en su criterio, la única forma de investir a este profesional del derecho de esa condición era a través de una delegación de atribuciones directamente otorgada por la titular de ese despacho.

Al respecto, advierte esta Superioridad que existe en el artículo 47 del mencionado cuerpo normativo, un tácito reconocimiento por parte del Legislador Nacional en torno a la posibilidad jurídica de que los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General de la República sustituyan en otros funcionarios los poderes de representación que les fueran conferidos, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 47. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.

Siendo esto así, observa la Sala que la sustitución efectuada a favor del abogado F.D.C.A. por parte del funcionario C.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 8.788.091 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.944, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende del Oficio Poder N° D.P. 001034 de fecha 25/11/2009, le facultaba para ejercer válidamente la personería jurídica del ente nacional, y si bien es cierto que por efecto de esta sustitución el aludido funcionario no representaba a la Procuradora como persona natural, lo relevante en este caso es que era la República como ente político-territorial el sujeto pasivo en la presente reclamación y, en su nombre, el sustituto puede y debe hacer valer los privilegios y prerrogativas procesales que les fueran conferidas por ley. (vid. documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 83, Tomo 07 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 91 al 93).

De otra parte, niega esta Superioridad que el ordenamiento aplicable a la materia disponga que los órganos jurisdiccionales deban practicar las notificaciones de sus actos, de manera privativa, en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, habida cuenta que el ejercicio de la representación judicial, como especie de la representación jurídica, exige que el representante disponga de determinados poderes de actuación de los cuales pueda servirse con el propósito final de hacer operativo el mandato que le ha sido otorgado y, partiendo de esta necesidad, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por expresa remisión del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que “[e]l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Agregado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, el único aparte del artículo 73 del citado Decreto Ley admite, también implícitamente, la posibilidad de practicar la notificaciones de la República en las personas de los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General, al disponer que “(…) [l]os lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Agregado y destacado de la Sala).

De manera que, podía notificarse válidamente al Fisco Nacional en la persona del abogado F.D.C.A., como sustituto de la Procuradora General de la República, del dictado en fecha 22 de febrero de 2010 de la sentencia definitiva en la presente causa por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, y siendo que el prenombrado funcionario compareció ante el referido juzgado el 08 de abril de 2010 (folio 88) a fin de solicitar copia certificada de la mencionada decisión, para luego apelar de la misma en diligencia del día 14 del mismo mes y año (folio 90), surge incuestionable para esta M. Instancia que quien detentaba la personería jurídica de la República en el presente juicio tuvo pleno conocimiento de la resolución judicial a partir del requerimiento del 08/04/2010 y, por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, esa representación fiscal quedó notificada de la decisión, como acertadamente fuera pronunciado por el Tribunal a quo en el auto recurrido”.

Asimismo, en fecha 03/11/2009 (folio 588 vto. pza. 2), se evidencia diligencia practicada por el Alguacil Accidental del Tribunal, mediante la cual informa la práctica de la notificación del ciudadano E.H.V., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES YARA C.A., parte demandada en la presente causa.

En fecha 12/01/2010 (folio 589 vto. al 597 pza. 2), se evidencia que fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó, en fecha 25/11/2009, la notificación de la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT. Fecha a partir de la cual, en razón de haber quedado previamente notificados el SENIAT y la Procuraduría General de la República (folio 581 pza. 2), en la persona de su Apoderado Judicial Abg. L.A.U. y la Demandada (folio 588 vto. pza. 2); comienzan a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos previstos en los Artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

Artículo 277. “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones”.

Artículo 278. “De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior”.

Artículo 86. “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que el recurso de apelación debe ejercerse dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso. Ésta ineludible constancia de la última de las notificaciones que aparezca en los autos no es una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

En fecha 27/01/2010 (folios 598 al 615 pza. 2), se evidencia diligencia suscrita por el Abg. N.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.114.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34596, actuando con el carácter de apoderado del SENIAT y sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08/04/2008 (folios 599 al 601 pza. 2), quedando anotado bajo el número 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual dispone lo siguiente: “Yo, F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.272.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66655, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), según consta de la Providencia Administrativa número SNAT-2008-0133, de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38865, el día 07 de febrero del año 2008; y conforme al Oficio-Poder número D.P. 000312, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 3 del Artículo 33 y 12 del Artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y en el Artículo 39 de la Resolución número 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, me sustituyo la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren ante todos los Tribunales de la República, en todos aquellos juicios de nulidad, acciones de amparo constitucional y T., ejecución de créditos fiscales, solicitud de medidas cautelares, procedimientos de naturaleza penal tributaria y, en general, en todas las demandas en las que se encuentre involucrados los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con la facultad para intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa del os intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el presente documento declaro: Con reserva de ejercer el derecho de intervenir en los casos y en la oportunidad que estime conveniente, sustituyo el referido poder que me fuera otorgado en los ciudadanos…”, según consta en el instrumento poder, acompañado en copia simple, expone: “consigno copias fotostáticas de las planillas formas 09 canceladas por la parte demandada constante de 08 planillas para un total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.670,81) junto con el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se evidencia dichos pagos”.

En fecha 25/02/2010 (folios 616 al 708), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano E.V., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Perforaciones Yara C.A., demandada en la presente causa, asistido por el Abg. M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77214, quien expuso: “Con el fin de evidenciar el pago de la totalidad del monto adeudado, y con el fin de darle cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en contra de mi representada en fecha 09/06/2009, consigno formalmente relación de planillas marcada “A” en donde se evidencia el numero de planilla, la fecha del depósito o cancelación, la entidad financiera, y el monto en bolívares cancelados, para honrar la deuda. Igualmente consigno sobre marcado “B”, contentivo de 88 planillas en originales selladas y firmadas por la entidad bancaria, las cuales evidencian cada uno de los pagos realizados. Entonces, de lo aquí consignado se deja ver el cumplimiento total de la sentencia, por lo cual se solicita no debiendo absolutamente nada al demandante cesen las medidas preventivas que sobre bienes de la demandada, lo más pronto posible, para tal fin pido se habilite el tiempo necesario”.

En fecha 04/03/2010 (folio 709 pza. 2), el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó Auto en los siguientes términos: “…Vista la solicitud realizada por el ciudadano E.V., parte demandada, asistido por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.214, donde solicita la suspensión de la medida recaída en la presente causa, por haber cancelado la totalidad de las alícuotas, según recibos anexos, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2002, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2003, enviada a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con oficio Nº 0148-2003, e igualmente la enviada con oficio 0268-2004; se acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado por este Juzgado, se ordena ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de informarles de la suspensión de dicha medida…”.

En fecha 09/03/2010 (folios 02 al 68 pza. 3), se evidencia diligencia suscrita por el Abg. N.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.114.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34596, actuando con el carácter de autos, expuso: “Consigno copia fotostática de las planillas de pago forma 09, por la cantidad de BsF.11.257, junto con el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se evidencia dichos pagos, quedando pendientes los intereses, tal como fue demandado. Ahora bien, se evidencia según auto de fecha 04 de marzo del presente año, que fue acordada la suspensión de la medida ejecutiva de embargo realizado contra los bienes del demandado. Es por lo que solicito al Tribunal por Contrario Imperio Revoque dicho auto, ordenando retirar el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. En consecuencia solicito se mantenga incólume la medida de embargo decretada y ejecutada, hasta tanto la demandada cumpla la obligación de pagar los intereses como fue demandada, la cual se encuentra en el departamento de liquidación para su cálculo. Es todo”.

En fecha 11/03/2010 (folio 70 pza. 3), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto donde expuso: “…Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa Nº 12.428, relativo al juicio de COBRO DE CRÉDITO FISCAL, seguido por SENIAT contra PERFORACIONES YARA C.A; este Tribunal observa que en auto de fecha 04 de Marzo de 2010, folio 173, de la segunda pieza, se ordeno suspender Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2002, y la del 16 de Marzo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2003, y por cuanto el Abogado NAGIB JOSE EID ECHETO, apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos donde de evidencia que los demandados autos están en deuda con el Seniat, quedando alícuotas pendientes por pagar en cuanto a intereses se refiere. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca Por Contrario Imperio, el auto anteriormente mencionado de fecha 04 de Marzo de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones efectuadas por este Juzgado, en fecha indicada (04-03-2010). Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del Estado Yaracuy, a fin de informarle, queda sin efecto el oficio Nº 103, enviado a esa oficina en fecha 04 de Marzo de 2010…”

En fecha 15/03/2010, (folio 72 pza. 3), el demandado de autos asistido de abogado apeló mediante diligencia, alegando lo siguiente: “...Apelo al auto de fecha 11 de marzo de 2010, por cuanto el mismo me causa un gravamen irreparable, y me deja en total estado de indefensión, por cuanto se ha cancelado la totalidad de la sentencia, no hay razón alguna para que sus bienes continúen con medida alguna, siendo esto un exabrupto jurídico…”.

Examinados como han sido los autos en forma exhaustiva y pormenorizada, no encontró este J. que contra la decisión de fecha 09/06/2009 (folios 565 al 577 pza. 2), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se hubiere ejercido algún tipo de recurso , por lo que quedó definitivamente firme, verificándose asimismo que tanto los apoderados de la parte actora como quien detentaba la personería jurídica de la Procuraduría General de la República y del SENIAT, en el presente juicio Abg. L.A.U.A., Inpreabogado 20126, tuvo pleno conocimiento de la resolución judicial a partir de la diligencia en la que solicita la notificación de la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de fecha 13/08/2009 (folio 581 pza. 2) y en fecha 27/01/2010 (folios 598 al 615 pza. 2), el Abg. N.J.E.E., Inpreabogado número 34596, quienes conforme a lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Único Aparte del Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esa representación fiscal quedó notificada de la decisión, y no ejercieron los recursos correspondientes contra la sentencia y tampoco ejercieron oposición al pago efectuado por los demandados en fecha 25/02/2010 (folios 616 al 708 pza. 2), dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, considerándose esto como una aceptación del pago realizado voluntariamente, en virtud de lo cual dicha sentencia, por encontrarse definitivamente firme, adquirió fuerza de cosa juzgada, definiendo a ésta en doctrina, como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, al no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la ley procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

De modo que, resulta concluyente para esta instancia superior que la sentencia fue dictada fuera del lapso al que alude el segundo aparte Parágrafo Primero del Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario, la cual fue proferida por el a quo en fecha 09/06/2009, haciéndose necesaria practicar las notificaciones de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las mismas (12/01/2010 folio 589 vto.), pudieran ejercer los medios recursivos idóneos, y no fue sino a partir del día 13/01/2010, que se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, establecidos en el aludido Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (L.O.P.G.R), más los ocho (08) días de Despachos que otorga el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.), para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República, esto es, transcurrieron los días de despacho de la siguiente manera: 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 del mes de enero de 2010, del primer supuesto (Artículo 86 L.O.P.G.R.); y los días 26, 27, 28, 29/01/2010, 01, 02, 03, 04/02/2010, del segundo supuesto (Artículo 278 C.O.T.), cuestión que ocurrió, quedando definitivamente firme el día 04/02/2010, luego de transcurrir los dieciséis (16) días de despacho que otorgan las leyes mencionadas, tal y como consta en el computo de los días de Despachos transcurridos ante el Tribunal de la causa y que riela en el folio 66 de la pieza 5, solicitados por este Tribunal.

Por los motivos antes expuestos, para este Juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.H.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-2.572.125, representante legal de la Empresa PERFORACIONES YARA C.A., asistido por el Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77214, contra la decisión de fecha 11/03/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio por Cobro de Crédito Fiscal, seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Empresa PERFORACIONES YARA C.A., representada por el ciudadano E.H.V., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 11/03/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Revocó por Contrario Imperio, el auto de fecha 04 de marzo de 2010, que ordenó la suspensión de la medida recaída en la presente causa, por haber cancelado la totalidad de lo condenado, según recibos anexos, decretada por ese Juzgado en fecha 18/11/2002 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 2003.

TERCERO

Se declara firme el auto de fecha 04/03/2010 y en consecuencia se ordena al juez a quo oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipio S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de informarle de la suspensión de dicha Medida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en autos que el domicilio procesal de la parte demandante, está fijado en Barquisimeto, Estado Lara, se acuerda comisionar suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que distribuya al tribunal competente para que practique la notificación respectiva. L. boleta despacho y oficio.

P. y Regístrese. D. copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se Libraron boletas, despacho y oficio N°035.

La Secretaria

Abg. L.V.M..

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