Sentencia nº 01258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0340

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 19/2009 del 19 de enero de 2009, remitió a esta Sala el expediente Nº AF47-U-2002-000116, contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de febrero de 2008 por la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nº 773 dictada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R., G.E.M. y A.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305, 59.016, 62.743 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 47, Tomo 110-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de abril de 2002, inserto bajo el N° 88, Tomo 23 de los Libros respectivos. El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. signada con los números y letras MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, de fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, los cuales ascienden a la cantidad de “doscientos setenta millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 270.467.740,00)” contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio comprendido “desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000”, a razón de “tres millones cuatrocientos setenta y tres mil treinta y nueve bolívares (Bs. 3.473.039,00) la primera porción” y de “tres millones cuatrocientos setenta y tres mil treinta y ocho bolívares (Bs. 3.473.038,00), las porciones restantes”, las cuales suman la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 41.676.457,00), y las Planillas de Liquidación Nros. H97-0608929, H97-0608923, H97-0608922, H97-0608921, H97-0608920, H97-0608919, H97-0608928, todas de fecha 13 de febrero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2008, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a través de Oficio N° 19/2009 del 19 de enero de 2009. El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación planteada.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó “(…) copia debidamente certificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/04/796 de fecha 6/02/08, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002-021 del 17/01/02 (…)” por lo que solicitó “se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” y “que se exima de condenatoria en costas a la República (…)”. (Destacado del texto).

El 1° de julio de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

El 14 de julio de 2009, se difirió el aludido acto para el día 11 de marzo de 2010.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito signado con el N° 13540 presentado por el ciudadano F.J.B.H., con cédula de identidad N° 6.554.054, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de agosto de 2001, opuso la compensación de los créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, cuya suma asciende “a la cantidad de doscientos setenta millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 270.467.740,00)”, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del “ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000”, por un monto total de cuarenta y un millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 41.676.457,00), a razón de “tres millones cuatrocientos setenta y tres mil treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.473.038,08) (sic)” cada una de las porciones.

El 17 de enero de 2002, la referida Gerencia emitió la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, notificada a la contribuyente en fecha 5 de marzo de 2002, a través de la cual se decidió:

(...) Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente DYCVEN, S.A., (…) por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/00, correspondientes a: la primera porción por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Treinta y nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.473.039,00), la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, a razón de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 3.473.038,00 c/u), las cuales suman un total de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.676.457,00), por lo tanto, expídase planillas de liquidación por las cantidades antes citadas

. (Resaltado del texto).

Posteriormente, el 10 de abril de 2002 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la mencionada providencia administrativa, señalando que en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la compensación, esto es, que se ha producido sobre créditos y deudas que no están prescritas y son líquidas y exigibles.

II

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en la sentencia N° 773 dictada en fecha 25 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Constructora Dycven, S.A., con fundamento en los razonamientos siguientes:

(…) Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de que la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En el presente caso, se observa de la Providencia signada con los números y letras MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021 de fecha 17 de enero de 2002 impugnada, que la deuda es exigible y no está prescrita, en virtud de que la misma fue determinada por la Administración Tributaria, (…).

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, respecto a que la deuda opuesta en compensación, no corresponde al ejercicio fiscal 2000, sino al ejercicio fiscal que culminaría el 31/12/2001, este Tribunal observa que en efecto en la Providencia recurrida, se señala que la deuda opuesta en compensación por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, corresponde a los dozavos del ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/2000, (…).

No obstante, de las pruebas promovidas, advierte este Tribunal que en fecha 08 de abril de 2001, la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, presentó mediante Formulario N° H-98 07 N° 014677, Declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, por un monto de Cuarenta Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.297.853,00).

En efecto, se evidencia que tal como lo señalan los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, la deuda por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, corresponde al ejercicio fiscal 2001, y no al ejercicio fiscal 2000, como fue señalado por la Administración Tributaria en la Providencia impugnada.

En este orden, cabe destacar que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales ut supra, establece que ‘a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior’.

En mérito de lo expuesto, y en virtud de que la accionante declaró y pagó por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2000, la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 40.297.853,00), le correspondería pagar para el ejercicio fiscal 2001, las porciones estimadas mensualmente de los dozavos, en base a este monto que es el impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior y no en base a 41.676.457,00, como fue señalado en la Providencia recurrida. Así se declara.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

(…)

En el presente caso, observa este Tribunal, que en la Providencia N° SENIAT-GRTICE-DR-2002/021 recurrida, se señala que la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., ‘opone la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/00, por la cantidad de Doscientos Setenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 270.467.740,00)’.

No obstante, los apoderados judiciales de la recurrente, alegan en su escrito recursorio, que existe un error al señalar la Administración Tributaria en la Providencia recurrida, que su representada, ‘posee créditos fiscales al cierre del ejercicio 31/12/2000 por Bs. 270.467.740,00, cuando la cifra correcta de créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta producto de las retenciones efectuadas’ a su representada ‘pendientes por compensar o reintegrar es por Bs. 220.977.056,83’.

Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante, promovieron dentro del lapso legal previsto para ello, las siguientes pruebas documentales en original (…).

Así, advierte este Tribunal, que existen diferencias en cuanto al monto del crédito fiscal opuesto en virtud de que: i) en la Providencia recurrida, se señala como monto a compensar, la cantidad de Bs. 270.467.740,00; ii) los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que el crédito fiscal es por la cantidad de Bs. 220.977.056,83, y iii) en la Planilla de Declaración de Rentas, se observa el monto de Bs. 272.701.944,00, como monto a compensar o reintegrar.

En razón de lo expuesto, y en virtud de las discrepancias observadas, no puede este Tribunal declarar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal opuesto en compensación por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN C.A, por lo que se ordena a la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis, respecto a dichos créditos. Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia N° SENIAT-GRTICE-DR-2002/021 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto (…), por (…) la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. signada con los números y letras MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, de fecha 17 de enero de 2002, (…).

En consecuencia:

1. Se declara sin lugar el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., en cuanto a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

2. Se ANULA la Providencia signada con los números y letras MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 17 de enero de 2002, y notificada a la recurrente en fecha 05 de marzo de 2002.

3. Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (sic) (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.

. (Destacado del a quo).

III

consideraciones PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 773 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Constructora Dycven, S.A.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto al asunto controvertido, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala constatar que por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la representante judicial del Fisco Nacional manifestó lo siguiente:

Consigno en dos (2) folios útiles copia debidamente certificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/04/796 de fecha 6/02/08, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002-021 del 17/01/02 (…) es evidente que ha decaído el objeto del proceso instaurado, por lo que me permito solicitar a ese Alto Tribunal que se prescinda del acto de informes que está por fijarse y se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

.

En este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que la apoderada judicial del Fisco Nacional adjuntó a la diligencia antes transcrita, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/04/796 de fecha 6 de febrero de 2008, de la que se desprende lo que a continuación se transcribe:

Visto (sic) la sentencia emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 773 de fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 1178 de fecha 01 de octubre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CIA, CARACAS, S.A., en la cual ese máximo tribunal, declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, revoque la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021 de fecha 17/01/2002, a través de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. (…).

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial la solicitud de compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificada mediante el escrito número 13540 de fecha 24/08/2001, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales declarados opuestos en compensación

. (Destacado del texto).

Vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar los actos objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1.178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la procedencia de la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio éste que ha sido reiteradamente confirmado por este M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y dado como fue que la Administración Tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de fiscalización e investigación respecto de la exactitud de los créditos fiscales opuestos en compensación por la empresa recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala, en atención a la señalada revocatoria del acto administrativo impugnado, que en el presente caso ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara.

Finalmente, observa esta alzada que en virtud de la declaratoria que antecede resulta inoficioso celebrar el acto de informes en la presente causa fijado para el día 11 de marzo de 2010, razón por la cual se prescinde de dicho acto. Así se establece.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. contra la P.A. signada con el N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/021, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, contra porciones de los dozavos del impuesto a los activos empresariales y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258.

La Secretaria,

S.Y.G.

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