Sentencia nº RC.00998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CIRCUITO NACIONAL BELFORT CNB, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.R.S., G.H.S. y L.R.L.C. contra la empresa SONIDO SALVADOR, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.Q. y C.D.O.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la intimada contra el auto del a quo de fecha 25 de febrero de 2002, que homologó el acto de autocomposición procesal de convenimiento celebrado por las partes; y por vía de consecuencia, confirmó dicha decisión y la condenó al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 434, 630, 640, 642, 643 y 644 eiusdem, por haber omitido formas sustanciales del proceso.

Como fundamento de la delación se alega que:

...Efectivamente ciudadanos Magistrados, se trata el presente caso de un juicio que nunca debió admitirse ni tramitarse de la manera en que ha sido sustanciado, pues sabido en el ámbito jurídico que el procedimiento por intimación, si bien es cierto que trata de un procedimiento breve, monitorio y ejecutivo no es menos cierto que también el respeto a las formas sustanciales y la garantía a las partes a un debido proceso han de estar siempre presentes, ofreciendo a las partes equidad e igualdad, en base a la verdad para obtener real justicia.

El presente proceso se inicia en fecha 28 de noviembre del pasado año 2001, cuando la actora interpuso demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas el juez de primera instancia omitió el análisis “cuidadoso” (Art.630) del documento que fundamenta la pretensión del demandante y por ende debió “abstenerse” (Art.642) y no debió admitirse la demanda por cuanto no se cumplieron los requisitos del Art. 640 (Art.643) al no demostrar fehacientemente el documento constitutivo de su demanda, por cuanto claramente se observa que se trata de tres (3) COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS 002054; 002046 con el sello “NO IMPLICA SU ACEPTACIÓN” del archivo que lleva la empresa demandante pues los originales reposan en manos de mi representada por cuanto todas fueron canceladas tal y como los folios 36, 37 y 38 del expediente, por lo tanto, dichas copias son inaceptables y dicha causa en ningún momento debió prosperar, por cuanto el demandante al momento de presentar las copias debió señalar la oficina o el lugar donde reposan los originales o promoverlas en su debida oportunidad lo cual no realizó (Art.434), pues como ya se dijo se encuentran las originales en posesión del demandado por cuanto la obligación ya se encuentra totalmente cancelada, y al reconocer como válidas unas facturas en copias de archivo NO ACEPTADAS el juez de la causa viola flagrantemente el debido proceso, por lo que la alzada al inobservar tal formalidad esencial en este proceso debió declarar, tal y como le fue solicitado durante el transcurso de todo el juicio, la nulidad de lo actuado y corregir el referido vicio...”.(Lo resaltado de la transcripción)

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que denuncia; limitándose a hacer narraciones y transcripciones extensas de las normas que acusa infringidas, para luego indicar que el Juez debió inadmitir la demanda y que, al no hacerlo, infringió las normas delatadas. Por otra parte, el recurrente no explica a la Sala cómo se infringieron dichas normas, limitándose a señalar que el Juez no debió admitir la demanda por deficiencias en los documentos presentados para sustentarlas. Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente.

Aunado a todo ello, si lo que pretendió el formalizante fue delatar una subversión procesal que ameritaba la reposición de la causa, pues denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglan la nulidad de los actos y la reposición para la renovación del mismo, debió explicar cómo tal supuesto error procedimental pudo lesionar su derecho de defensa, pues de existir la subversión del debido proceso, para evitar la reposición inútil, esta debe causar la indefensión de la parte.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de la preceptiva legal plasmada por haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia y haber omitido todo señalamiento tendente a evidenciar a la Sala que se le lesionó su derecho de defensa, todo lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, “...por haber omitido el sentenciador de Alzada formas sustanciales del proceso...”

Para fundamentar la delación se alega que:

...Señores Magistrados de esta digna sala(Sic), el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil señala:

(...Omissis...)

Este artículo nos indica indubitablemente cuales son los instrumentos ciertos, reconocidos o facturas aceptadas por el deudor. En el caso de mi mandante el juez de la causa ignora totalmente el contenido del presente artículo por cuanto de manera irresponsable admitió un libelo de demanda cuyo respaldo son Copias(Sic) de Archivo(Sic) de las Facturas(Sic) sin determinar oportunamente el lugar donde se encuentran las originales (Art. 434 del c.p.c), y dejando en estado de desigualdad a la demandada por cuanto en el artículo infringido en su segundo aparte señala:

(..Omissis...)

El tribunal debió solicitar a la demandante una Fianza que garantizará la igualdad de las partes y en consecuencia el debido proceso, fianza esta que no solicito violando con esta omisión los artículos supra señalados, a este respecto cabe destacar que el Tribunal de Alzada infringe los Artículos 206 y 208 del c.p.c al no procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas antes señaladas y declarando la nulidad de los actos para con esto asegurar mantener la equidad y el debido proceso...

(Las negrilla y subrayado es del transcrito).

Para decidir, se observa:

De la lectura del texto de la denuncia que se analiza, la Sala evidencia que en ella no se realiza una exposición coherente de las infracciones que se pretenden acusar ya que, insiste la formalizante en atacar la admisión de la demanda queriendo poner de relieve que en esa actuación procesal no se respetó la normativa legal al efecto, cuando la decisión recurrida lo es el auto que homologó el acto de autocomposición procesal del convenimiento celebrado entre los litigantes, estimándose, en consecuencia, que una vez consumado aquel no es pertinente en esta oportunidad tratar de enervar actuaciones de esa especie. Lo expuesto conlleva a inferir que la recurrente yerra en su argumentación, la que además de exigua no se adecua para atacar a la recurrida.

Tan vagos e imprecisos se advierten los dichos de la formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría que esculcarse entre todas las actas del expediente para tratar de entender lo que se pretende, labor que no le corresponde a la Sala dentro de su competencia como Tribunal de derecho, siendo carga inexcusable de los formalizantes plantear sus denuncias en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada, con las subversión que delatan.

Tampoco explica el recurrente, al igual que en la delación resuelta en el anterior capítulo, cómo se le causó indefensión, con lo cual, aunado a las razones expuestas y a efectos del acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal, que deben ser norte y guía de las actuaciones de los órganos encargados del ejercicio de la jurisdicción, la Sala acoge los argumentos expresados para desechar la denuncia analizada en el capítulo que antecede, para desestimar la presente delación,. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 215, 218, 647, 649, 650 y 652 por haberse omitido en el proceso formas sustanciales referidas a la intimación.

Se alega que:

“...El Artículo 215 del c.p.c. Dispone que la citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, en el procedimiento por intimación dado la naturaleza ejecutiva del mismo que implica que el decreto de intimación debe contener el apercibimiento y las consecuencias de ejecución forzada derivada de la ausencia del tiempo de la oposición, el Legislador en el Art. 649 del c.p.c dispone que el secretario del Tribunal compulsara la copia de la demanda del decreto de intimación para que el alguacil practique “la citación personal del demandado”, de cuerdo con lo dispuesto en el Art. 218 del c.p.c.

A este respecto el juez de la causa ordeno(Sic) en el Auto de admisión de la demanda: “Intímese a la Sociedad Mercantil Sonido Salvador C.A., para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días siguientes---(omissis)”, por otro lado el Tribunal ordenó:

Compulsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al alguacil del tribunal encargado de practicarla...

. Lo cual no se practico de ninguna manera, lo que llama notoriamente la atención es que en el folio tres (3) del expediente el principio del oficio dictado por el tribunal reza así textualmente: “ Que la parte demandada no tiene apoderado judicialmente acreditado en autos” (fin de la cita), destaco a los señores magistrados que el requisito de citación se anuncio pero nunca se materializo, entonces como se va a señalar en oficio del tribunal que la demandada no tiene acreditado en autos apoderado judicial, si mi mandante desconocía totalmente el proceso existente en su contra, la citación ordenada por el tribunal Nunca se llevo(Sic) a cabo infringiéndose así el tribunal de la causa los Artículos 215, 218, 647, 649, 650, 651 y 652 del c.p.c y los Artículos 49 Ord. 1° y 27 de nuestra Carta Magna violando así el Debido Proceso en el Juicio porque de haberse realizado dicha citación la demandada hubiera opuesto en la oportunidad legal correspondiente las Facturas Originales totalmente por ellas canceladas y el proceso se hubiese extinguido sin tener que haber llegado a un embargo ejecutivo que daña notoriamente el patrimonio y la credibilidad ante los terceros y proveedores de mi mandante. El tribunal de alzada para nada revisó las actas a los fines de constatar que se hubiese cumplido con la práctica de la citación de la demanda infringiendo los Artículos supra señalados y manteniendo con su conducta pasiva los vicios existentes....”. (Lo resaltado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

Con una redacción carente de la fundamentación idónea requerida para someter a conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de casación, pretende delatar la recurrente la infracción de una serie de artículos de la Ley Adjetiva Civil que dada la imprecisión de la misma, pudiera la Sala desecharla sin pasar a analizarla. Ahora bien, en razón de que se denuncia la ausencia de intimación a la demandada, esta M.J. atendiendo a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus deberes, pasa a decidirla.

Aduce la formalizante que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó la intimación en comentario, ello no fue cumplido; asimismo que la alzada no subsanó la omisión acusada.

A efectos de evidenciar la certeza de la delación que ocupa la atención de la Sala, se estima pertinente efectuar la revisión de las actas procesales, estudio que se hace posible en razón de estarse conociendo una denuncia por defecto de forma.

Descendiendo este Alto Tribunal a las actuaciones ocurridas en el iter procesal y a fin de una mejor inteligencia de la decisión a dictar, se considera procedente destacar algunos de los sucesos que allí se produjeron:

  1. - En fecha 25 de enero de 2002 se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la accionada y se acordó resolver en cuaderno separado sobre la medida de embargo solicitada. (folio 17 de la pieza 2, cuaderno principal).

  2. - Por auto de igual data se proveyó sobre el embargo y se comisionó para su practica al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 1 de la pieza 1, cuaderno de medidas)

  3. - Consta en autos en el cuaderno de medidas que el 7 de febrero del señalado año, se practicó la señalada cautelar y consta en el acta respectiva que durante esta actuación, la intimada expresó: “... convengo en este acto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, reconozco la existencia de las obligaciones mercantiles contenidas en las facturas .así como su monto nominal y los intereses generados hasta la presente fecha...”. (folios 16 a 26 ambos inclusive de la pieza 1, cuaderno de medidas).

  4. - Se observa a los folios 22 al 32 del cuaderno principal, escrito de fecha 20 de febrero de 2002, suscrito por el abogado R.Q.A. quien en su condición de co-apoderado de la intimada, realiza varias alegaciones, entre otras, oposición al convenimiento por ella celebrado con la actora y no homologado para ese momento, ejerciendo apelación contra el mismo.

  5. - Consta también al cuaderno de medidas que en fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por consumado el acto de autocomposición procesal de convenimiento y procedió como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, (folio 29 de la pieza 1, cuaderno de medidas).

Ahora bien, hecha la relación de los acontecimientos acaecidos en el sub iudice, aprecia la Sala que en la oportunidad en que se practicó la medida, se encontraba presente el representante legal de la intimada asistido de abogado y quien de seguidas convino en la demanda. Si el fin último de la intimación es llevar a conocimiento del intimado que se sigue demanda en su contra, la actuación antes descrita cumplió con su cometido y debe entenderse que desde ese momento quedó la accionada enterada de la situación. En consecuencia, mal podría alegar posteriormente que no se cumplió en el procedimiento con el requisito de su intimación.

Por otra parte es menester subrayar que en el momento de la practica de la medida, se llevó a cabo el convenimiento que suscribió el intimado (7/2/02), razón por la cual resulta improcedente argüir en oportunidad subsiguiente (20/2/02) la oposición y apelación contra él, ya que la manifestación de voluntad expresada en el acta levantada durante la practica de la medida es lo verdaderamente definitivo para el perfeccionamiento del acto de autocomposición procesal referido, en razón de que la homologación que le imparte el juez sólo le impone ejecutoriedad al mismo, siendo este acto, en todo caso, el recurrible en su oportunidad.

Con base a las consideraciones expuestas y vista la exigua fundamentación que pretende sustentar la presente denuncia, concluye la Sala que al no haberse demostrado de ninguna manera, que la recurrida haya infringido los artículos 12, 15, 206, 208, 215, 218, 647, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la delación bajo análisis. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem por incongruencia.

Se alega que:

...Es menester que esta sala (Sic) observe que en la parte motiva la sentencia la alzada al momento de motivar su fallo observa e incluso plasma fragmentos de los informes de las partes en la sentencia, tomando en cuenta únicamente lo alegado por la demandante en su escrito de informes y desecha y desestima los informes de la demandada donde esta expresa claramente los vicios y violaciones que deforman el proceso y que la dejan en estado de indefensión puesto que hasta presenta las originales de las facturas objeto de esta controversia totalmente canceladas y el tribunal de la alzada nada dice a este respecto, pero lo que la demandante argumenta cuando se refiere a la celebración del convenimiento a que llego (Sic) con la demanda al momento de la practica de la medida Preventiva de embargo si es tomada en cuenta, si bien es cierto que existe un convenio también es cierto que dicho convenio esta Viciado ya que el proceso en si se encuentra lleno de violaciones, omisiones, desigualdades, etc., que coloca a la demandada en estado de indefensión, esto a causa de que al momento en que se le practico al mandante La Medida Preventiva de Embargo, esta se vio obligada a convenir no porque aceptaba la deuda sino que bajo coacción y apremio la demandante prometía sacar del negocio la mercancía sino se llegaba a un acuerdo en ese momento, si bien es cierto que las partes cumplen todos los requisitos necesarios para poder convenir también es cierto que dicho convenio se encuentra viciado puesto que la obligación se encuentra fundada sobre una base falsa (Copias de Archivo delas facturas), encontrándose las facturas originales en posesión de la demandada por haber hecho efectivo su pago totalmente a la demandante...

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Aduce la recurrente que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia pues, según su opinión, no decidió sobre las alegaciones expuestas en informes, referentes a los presuntos vicios y violaciones del proceso que lo deforman y que lo dejan en estado de indefensión, pues a su decir el convenimiento esta viciado “...ya que el proceso en sí se encuentra lleno de violaciones, omisiones, desigualdades, etc., que coloca a la demandada en estado de indefensión...”.

Para decidir la Sala observa:

De los dichos de la formalizante se infiere que lo delatado es la falta de decisión sobre los alegatos referentes a subversiones procesales que lesionan su derecho de defensa. En casos similares al de autos, respecto a la forma de denunciar la omisión referida, ha dicho esta M.J., que debe fundamentarse la delación en el ordinal 1º del artículo 313, acusando una reposición preterida.

Respecto al pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento en la oportunidad de informes de reposición y el vicio que se configura cuando el juez se abstiene de resolverlo, esta Sala señaló en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

“...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando (Sic) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio de la Sala supra expuesto, cuando se plantee en informes una subversión procesal que conlleve la reposición de la causa y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a la jurisprudencia transcrita, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia por violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta forma con lo establecido, razón suficiente para desechar la denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15, 243 ordinal 4º, 506 y 509 eiusdem por silencio de pruebas.

Se alega que:

...Denuncio la infracción de los artículos antes señalados a causa de la alzada no se pronuncio en cuanto al merito probatorio de la prueba que mi mandante presentó a los efectos videndis y reposan en copias en el expediente, señalándose para dar cumplimiento al artículo 433 del c.p.c que las originales se encuentran en posesión de la demandada que son Originales de las Tres (3) Facturas totalmente canceladas donde se comprueban irrefutablemente que no existe deuda alguna con la demandante las cual corre inserta en los folios 35, 36, 37 y 38, y también se encuentran señaladas en el escrito de informes al superior donde en la ultima página del mismo se señala al juez de alzada: “Para finalizar solicitamos respetuosamente a este digno tribunal ...(..omissis..)... Se encuentran en posesión de nuestra representada, Facturas estas originales que presentaremos a este digno tribunal si así lo considera pertinente” Fin de la cita, el juez no se pronuncio en cuanto al merito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente.

(...Omissis...)

Entendemos que los actos fundamentales de la defensa en juicio sería la demanda fundamentada en documentos originales, su contestación, las pruebas aportadas, los informes...etc. Razón por la cual la alzada incurre en silencio de pruebas al no tomar en cuenta la prueba señalada por mi representada.

(...Omissis...)

AQ este respecto al no pronunciarse la alzada sobre la prueba de la demandada como lo son las facturas en originales totalmente canceladas infringe el artículo 506 del c.p.c ya que incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que con estas facturas mi representada prueba que con el pago de las mismas se ha liberado de la obligación sin aportar prueba alguna ya que las copias de archivo que acompañan su escrito liberar que ni siquiera están aceptadas por mí mandante pues poseen implícito un sello que dice NO IMPLICA SU ACEPTACIÓN, ni se encuentra firmada por mi representada, no pueden ser consideradas en ningún momento como valedera ya que existen unas Facturas Originales Totalmente Canceladas que se encuentran en posesión de su legítimo pagador o sea mi mandante.

(...Omissis...)

Señores miembros de esta Sala el sentenciador ha infringido la disposición transcrita, al no analizar la prueba en cuestión, el error cometido por la alzada constituye inmotivación del fallo, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente, sino se analiza todas las pruebas, por lo cual al no analizar la prueba la recurrida violo el artículo 243 ordinal 4° del c.p.c. Concretamente el superior incurrió en el vicio de inmotivación al omitir el análisis de la prueba, este silencio de pruebas impidió al fallo resolver la controversia presentada con suficientes garantías para las partes, pues con dicha prueba se demostraba la cancelación total de la deuda que se le imputa a mi representada por ser facturas originales totalmente canceladas que demuestran la terminación de la obligación y no copias de archivo como es el caso de la demandante que basa su acción en un documento incierto y sin ninguna validez...

. (Lo resaltado de la transcripción)

Pretende acusar la formalizante que la alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en su decir, omitió apreciar las facturas que posee la intimada que demuestran la cancelación de la deuda y que presuntamente fueron aportadas a los autos.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura detenida de la delación que ocupa la atención de esta M.J., se aprecia una fundamentación vaga e imprecisa que no cumple de ninguna forma, con la técnica requerida establecida mediante su doctrina para la acusación del vicio en comentario, pues en primer lugar no se apoya la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición que permite a la Sala descender a las actas procesales para indagar la veracidad de la existencia de las pruebas, si realmente se omitió su análisis y si ese hecho pudo influir en el dispositivo de la sentencia, Asimismo se advierte deficiente la redacción de la denuncia ya que no acusa si la infracción se debe a falsa o falta de aplicación o error de interpretación de las normas infringidas.

Por otra parte, alega inmotivación en la sentencia por violación del precepto contenido en el ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, advirtiéndose en el texto de la denuncia un totum revolutum que no permite establecer si se acusa silencio de pruebas o inmotivación, pues bien lo tiene establecido la doctrina, cada una de estas infracciones debe interponerse bajo fundamentos normativos distintos, el silencio de pruebas como infracción de ley apoyada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, y la inmotivación como delación por defecto de actividad con base al ordinal 1º del mismo artículo 313, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante consolidada y abundante doctrina este Alto Tribunal ha señalado la forma en que deben configurarse los escritos contentivos de los recursos de casación, criterio que debe ser ampliamente manejado y conocido por el foro jurídico, pues no es función de esta M.J. escudriñar los intrincados términos de las alegaciones de los litigantes a fin de inferir que fue lo que pretendieron denunciar mediante escritos enrevesados y plagados de deficiencia hasta gramaticales, ya que el conocimiento y buena utilización del idioma es asunto obligado para todos los profesionales y aun más para aquellos cuya especialidad es la rama humanística.

Es así como en innumerables decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha ratificado lo que se expresó en la sentencia Nº 345, de fecha 23/7/03, en el juicio de A.R.G. contra D.N.L., expediente Nº 02-000356 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se estableció:

...La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Por ello, la Sala observa que, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dado que no está referida a la decisión de última instancia, sino que se refiere en su desarrollo a la emitida por el a quo, todo lo cual delata la deficiente técnica de formalización empleada, lo que permite reiterar el impedimento para volcar la flexibilidad abanderada por la Sala objeto de determinarlo como un error material. En consecuencia, la denuncia se desestima por la falta de técnica. Así se decide...”.

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que ella no se observa los lineamientos establecidos en materia de fundamentación del recurso de casación por las razones antes expuestas, evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace improcedente la delación bajo estudio. Así se declara.

D E C I S I Ó N En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000846

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala, como defecto de actividad. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000846

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