Decisión nº 13-2294 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000931

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil anónima bancaria domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.

APODERADOS: L.G.G.U., M.L.C. y L.R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.832, 40.789 y 90.001, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de julio de 1977, bajo el Nº 53, tomo 3B, modificados sus estatutos, según asiento de fecha 4 de julio de 2007, bajo el Nº 10, folio 49, tomo 40-A, en la persona de su presidente ciudadano M.Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.263.468, de este domicilio.

APODERADOS: O.L.C.B. y O.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.120 y 37.168, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2294 (Asunto: KP02-R-2013-000931).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013 (f. 170), por el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A.; tempestiva la contestación al fondo de la demanda, advirtió que el juicio quedaba en etapa de promoción de pruebas, el cual comenzaría a partir del día siguiente al fallo, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 143 al 167). Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f.171), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 175 y 176), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 177). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 178). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el escrito de informes presentado por los abogados O.L.C.B. y O.C.A., apoderados judiciales de la parte demandada, fue presentado de forma extemporánea (f. 179). Corre agregado de los folios 186 al 190, y del 191 al 199, escritos presentados en fechas 13 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014, por el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, por medio de los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se le condene al pago de las costas procesales, toda vez que la misma resulta una consecuencia inexorable de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla un sistema objetivo de condenatoria en costas, por lo que el juez no puede eximirlas subjetivamente, y dada la interpretación que la jurisprudencia reiterada ha realizado sobre el contenido del artículo 274 del citado código, la cual ordena la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida en una incidencia, entendiéndose por tal vencimiento total, aun en aquellos casos en los que se declare la inadmisibilidad del medio de ataque o recurso ejercido, solicitaron se declare como improcedente la solicitud de modificación de la condenatoria de las costas procesales.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadota Nueva Segovia, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Consta a las actas procesales que los abogados L.G.G. y M.L.C., en su condición de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2012, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia C.A., C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.756, 1.757, 1.758 y 1.765 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito (fs. 2 al 12 y anexos de los folios 13 al 21). Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (fs. 23 y 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda instaurada en su contra. En fecha 8 de abril de 2013 (fs. 33 al 45), el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de abril de 2013 (fs. 46 y 47), en el que se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada (f. 56 y anexos de los folios 57 al 60); en fecha 23 de julio de 2013, los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad dieron contestación a la demanda (fs. 68 al 75 y anexos de los folios 76 al 102). En fecha 31 de julio de 2013, el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual contradijo la contestación y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 109 al 113), y al efecto solicitó: “Primeramente como NO OPUESTAS las cuestiones previas promovidas por la parte demandada conjuntamente en un mismo escrito con la contestación al fondo de la demanda, acogiéndose el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas. Subsidiariamente, para el supuesto negado que así no sea declarado por el tribunal, se tengan como oportunamente contestadas y contradichas por esta representación judicial las cuestiones previas ilegalmente opuestas por la parte demandada, declarándolas SIN LUGAR con base a las razones de Derecho consignadas en este escrito informando sobre su absoluta IMPROCEDENCIA”. En fecha 6 de agosto de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 114). Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, los abogados O.L.C.B. y O.C.A., apoderados judiciales de parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas y solicitaron se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas con su respectiva condenatoria en costas (fs. 125 y 126), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 123). Por su parte el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó su solicitud de que se tuvieran como no opuestas la cuestiones previas en virtud de haberse incorporado conjuntamente al escrito de contestación al fondo de la demanda (fs. 129 al 131), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 127). Obra agregado a los folios 133 al 140, escrito de conclusiones presentado por el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora. En fechas 18 de septiembre y 3 de octubre de 2013, el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escritos mediante los cuales ratificó al juzgado de la causa se tuvieran como no opuestas la cuestiones previas, en virtud de haberse incorporado conjuntamente al escrito de contestación al fondo de la demanda (f. 121 y 133 al 140 respectivamente).

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

… Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino (sic) sobre la procedencia de oponer Cuestiones (sic) previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.

(…)

Siguiendo con el hilo argumental. (sic). El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente (…).

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo la excepciones establecidas en la ley, como seria el caso, (sic) del procedimiento oral y (sic) procedimiento breve.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejó sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de ese modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 94 al 101 del expediente que el demandado opuso, en el Capítulo II del escrito, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, y a la caducidad de la acción, y en el capítulo III del mismo escrito, pasa a desvirtuarlos argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra trascrito debe tomar como no interpuestas las cuestiones previas y como tempestivas la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en Aras (sic) de Salvaguardar el Derecho a la defensa de las partes, en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegada, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Como no interpuestas las cuestiones previas alegadas, por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. en el presente juicio de Daños (sic) y perjuicios incoado por la entidad Bancaria (sic) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., todas antes identificadas; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente al presente fallo; se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. Subrayado y negrita de esta alzada”.

Contra la precitada decisión el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2013, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f.171), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores. En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación en virtud de “no generarse gravamen irreparable alguno a la recurrente mediante la indicada decisión, existiendo además una disposición contenida en el artículo 357 del CPC que así lo señala expresamente o que, en todo caso, el mismo resultaría eventualmente admisible únicamente en un solo efecto devolutivo” (f. 172).

Establecido lo anterior, y respecto al auto de fecha 22 de octubre de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación, se observa que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º,6º,7º, y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.

En el caso de autos, la decisión respecto al ordinal 6 no tiene recurso de apelación, no obstante la relativa al ordinal 10, se le concede recurso de apelación en un solo efecto, y tomando en consideración que el juzgado de la causa declaró como no opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto se encuentra ajustado a derecho, sólo en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 eiusdem y así se decide.

Establecido lo anterior, se evidencia que en el presente caso, los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad dieron contestación a la demanda. Al respecto, esta juzgadora pasa a analizar el criterio imperante de nuestro M.T., a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas de manera simultánea con la contestación a la demanda y al respecto se observa que:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente 2010-000138, caso S.C. de Rodríguez y J.R.R., contra la firma mercantil Compañía de Oriente, C.A., con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

(…)

Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas.

De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.

Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.

Por cuanto no hubo quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, sino la mera aplicación del criterio doctrinario aún vigente de la Sala Constitucional, la presente denuncia por violación de los artículos 12, 15, 208 y 358, ordinales 2°) y ) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, como en defecto se declara. Así se decide…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, en la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por los abogados L.O.M.S. y R.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía de Oriente, C.A., contra la decisión N° 0364, dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita señaló que:

En el presente caso, los abogados L.O.M.S. y R.R.C., actuando como apoderados judiciales de Compañía de Oriente, C.A. solicitaron la revisión de la decisión Nº 0364, del 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado y formalizado por la representación judicial de la demandada Compañía contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y con lugar la demanda por nulidad de ventas, condenándose a la accionada al pago de las costas procesales.

Denunciaron los representantes judiciales de la solicitante que la decisión le produjo la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la transgresión del artículo 257 “eiusdem” y la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sostuvieron que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir la tercera denuncia contenida en la formalización del recurso de casación, en la trascripción parcial que realizó del escrito de contestación de la demanda, destacó solo la parte preliminar y “obvió incluir el trozo más importante del mismo escrito”, ya que su representada hizo un esbozo preliminar y luego expuso, que en razón de ello proponía entre otras la cuestión previa por defecto de forma.

Los recurrentes, asimismo, indicaron que bastaba que se opusiera la cuestión previa de defecto de forma para entender que el demandado al considerarlo defectuoso quedaba incapacitado para ejercer una verdadera defensa, que tanto el “a quo” como la Alzada y la Sala de Casación Civil, tergiversaron los hechos afirmados por la demandada al concluir que se había contestado al fondo y que por tanto las cuestiones previas alegadas debían ser declaradas como no opuestas, con lo cual se le privó a su representada de poder contestar el fondo de la demanda.

Por otra parte, alegaron, que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala, pues la sentencia N° 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y en el otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente opuso como defensa las cuestiones previas.

Al respecto la Sala aprecia que la decisión recurrida corre inserta en copia certificada a los folios treinta y cinco (35) al setenta y cuatro (74) del expediente, observando luego de haber revisado la misma, que la razón no le asiste a la solicitante, pues, de una lectura detallada esta Sala estima que la Sala de Casación Civil no incurrió en los vicios denunciados por los solicitantes, es decir, que decidió conforme a lo expuesto por las partes y con arreglo a la pretensión deducida.

En efecto se observa que en la sentencia objeto de revisión constitucional se declaró que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, sino la aplicación del criterio contenido en la sentencia Nº 553 del 19 de junio de 2000, dictada por Sala Constitucional, por lo que declaró improcedente la tercera denuncia del formalizante por violación de los artículos 15, 206, 208, y 358 en sus ordinales 2° y 4° “eiusdem”.

De igual forma, la Sala observa que en la decisión objeto de revisión constitucional se citó primeramente los alegatos del formalizante, referidos a que tanto el Juzgado a quo como la Alzada habían desechado las cuestiones previas opuestas por la demandada y declarado que se había contestado al fondo la demanda, tergiversando los alegatos de defensa de su representada, lo que impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el libelo; en el mismo sentido, la Sala citó la sentencia recurrida observando que la misma compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas, de lo cual el Juez Superior coincidió en invocar el criterio sostenido por esta Sala en la referida sentencia del 19 de junio de 2000, que establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, criterio que compartía esa Sala de Casación Civil.

S0eguidamente la sentencia objeto de revisión constitucional, señaló que el demandado en su escrito señaló lo siguiente:

(…)

De allí que la referida Sala una vez a.l.a.d. la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, por lo que debían tenerse como no opuestas las cuestiones previas.

Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia Nº 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.

Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y el criterio de esta Sala Constitucional, que al contestar al fondo la demanda y oponer las cuestiones previas debían tenerse a éstas últimas como no opuestas.

Al respecto, cabe resaltar que esta Sala expresó en sentencia Nº 44, del 02 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nº 102, del 08 marzo de 2010, caso: C.J.R.d.D.; y Nº 772, del 21 de julio de 2010, caso: Z.M.R.G.), esta Sala observa, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala Constitucional observa que la revisión solicitada no es procedente, por cuanto la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas por los solicitantes ni los derechos alegados, lo cual se evidencia del contenido del fallo de la Sala de Casación Civil, donde ésta decidió efectuando un análisis detallado de los vicios anunciados por los recurrentes.

De esta manera, en el presente caso, se considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Social, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión y así se decide...

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Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, esta juzgadora comparte el criterio acogido por nuestro M.T., en el que se dejó establecido que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil o contestar al fondo de la demanda, pero si la parte accionada opta por contestar la demanda, quedan suprimidos los efectos sobre un pronunciamiento sobre las cuestiones previas, razón por la que, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la decisión del juzgado de la causa por medio de la cual declaró como no opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria del derecho constitucional a la defensa ni de acceso a la justicia, y así se decide.

Por último quien juzga observa que, la juez de la primera instancia en la sentencia objeto de la apelación, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en la dispositiva de la sentencia declaró como no opuestas las cuestiones previas. Respecto a lo anterior el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene a la demandada al pago de las costas procesales, toda vez que la misma resulta una consecuencia inexorable de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla un sistema objetivo de condenatoria en costas, por lo que el juez no puede eximirlas subjetivamente, y dada la interpretación que la jurisprudencia reiterada ha realizado sobre el contenido del artículo 274 del citado código, la cual ordena la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida en una incidencia, entendiéndose por tal vencimiento total, aun en aquellos casos en los que se declare la inadmisibilidad del medio de ataque o recurso ejercido, solicitó se declare como improcedente la solicitud de modificación de la condenatoria de las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Como consecuencia de la norma anterior, la condenatoria en costas procesales de la incidencia, presupone el vencimiento total de la misma, lo cual no es el caso de autos. En efecto, en el caso sub litis se declararon como no opuestas las cuestiones previas, en razón de haber sido alegadas junto con el escrito de contestación a la demanda, en contravención a lo establecido en el artículo 346 eiusdem y a la doctrina tanto de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el tribunal de la causa de oficio y como director del proceso, en lugar de aperturar la incidencia y tramitarla debió declararlas como no opuestas, una vez vencido el lapso para el emplazamiento y dejar constancia que el juicio se encontraba en fase de promoción de pruebas, dada la contestación a la demanda tempestivamente presentada, para evitar a las partes incurrir en gastos innecesarios.

Así mismo observa esta juzgadora que la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, exp. 2007-848, en la que se declaró que el juez superior violó por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento, por cuanto no condenó al pago de las costas procesales al demandante, debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, no es aplicable al caso de autos, por cuanto en ese supuesto se declaró la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, al haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir que si hubo vencimiento total en la incidencia, aun cuando se declaró inadmisible la pretensión.

Finalmente se observa que, aun cuando esta juzgadora estima que la decisión dictada por el juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la declaratoria como no opuestas las cuestiones previas, no obstante, dada la interpretación errónea del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales de un medio de ataque en lo que no hubo vencimiento total, quien juzga considera que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación por tal motivo, en el entendido que no hay condenatoria en costas procesales, ni de la incidencia ni del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 y 281 del citado código y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadota Nueva Segovia, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y sí se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadota Nueva Segovia, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., contra la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se declara como no opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, ni de la incidencia ni del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) día del mes enero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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