Sentencia nº 0719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.F., representada judicialmente por los abogados M.H., S. delN., J.M., J.L.R., A.P., M.Á.R.S., G.A., G.U., A.T., G.T., N.C., Morella Nass y R.M., contra a FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA - COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), representada judicialmente por el abogado C.A.R.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de diciembre 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, siendo admitido y luego remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización e impugnación.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la parte actora como infringidos los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 1.363 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Cabe señalar, que en el recorrido que hace la Sala al revisar las denuncias expuestas en el escrito de formalización presentado por la parte recurrente en casación, de modo alguno se puede desprender de qué manera considera ésta se infringieron los mencionados artículos 39, 67 y 1.363, por cuanto la formalizante no expuso las razones por las cuales ha manifestado que la Alzada incurrió en la errónea aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, ni en la falta de aplicación de los artículos 39 y 67 de la ley laboral, pues, sobre tales normas la recurrente se limitó a indicar lo que a continuación se transcribe:

(...) En conclusión, el Juez de la sentencia recurrida actuó equivocadamente al decidir que en la demanda había sido desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo y declarar sin lugar la demanda. Actuando de tal suerte, el Juez violó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.363 del Código Civil por errónea aplicación y los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.”.(Subrayado de la Sala).

De manera que planteada de esta forma, la denuncia de tales dispositivos técnicos jurídicos, la Sala se encuentra imposibilitada de decidir respecto a la presunta violación de los mismos, ya que partiendo de inferencias no la llevaría a una decisión justa.

No así ocurre con el denunciado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que le es evidente a la Sala que el argumento central del recurso que se interpone, lo es respecto a la presunción de la relación de trabajo consagrada en el mismo y la debida aplicación del test de la laboralidad establecida por esta Sala de Casación Social.

En efecto, a los fines de evidenciar el error que en opinión de quien recurre cometió la Alzada al respecto, la parte actora explicó lo siguiente:

la recurrida debió decidir que la relación que existió entre la demandada y yo satisface en términos generales los criterios del test de dependencia o examen de los indicios elaborado por la Sala de Casación Social en su sentencia 489; y en consecuencia, debió declarar que la demandada no había desvirtuado la presunta existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que yo había sido una trabajadora dependiente de la demandada. El Juez debió declarar con lugar la demanda.

.

En relación a ello, también argumentó la parte formalizante, que su labor era indispensable para que la demandada pudiese cumplir los fines estatutarios específicos; que su servicio se correspondía con la gestión asumida por la demandada; que ella estaba incorporada al proceso productivo de la misma; que su servicio lo tenía que ejecutar de acuerdo con las órdenes e instrucciones que impartía la demandada en su sede, con sus equipos y mobiliario de oficina, de acuerdo con un horario y a cambio de una remuneración, todo lo cual está comprobado en el proceso.

Visto así las cosas, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones al caso:

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Dicho esto en otras palabras, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: ajenidad, dependencia y remuneración.

Ahora bien, analizando el caso in comento conforme a la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe indicar, que en un primer momento la Alzada, estableció lo siguiente:

(...) es evidente que la parte demandada reconoce que entre su representada y la accionante, existía una prestación personal de servicios pero que ésta no era de carácter laboral, pues la ciudadana J.M.F.C., actuaba en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación, teniendo ésta bajo su cargo un personal que de ella dependía, sobre el cual, la Federación de Profesores no tenía ninguna ingerencia.

De esta manera, al reconocerse la prestación del servicio prestado por la hoy accionante, surge en su favor, la presunción de la relación laboral plasmada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Como se observa, la Alzada acertadamente determinó que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad como consecuencia de haber señalado la accionada en su contestación a la demanda, que la relación existente respecto a la demandante era de una naturaleza distinta a la laboral, por lo que en tal sentido, el Juez Ad-quem no sólo de una manera preliminar presumió el vínculo laboral establecido en el referido artículo 65, sino que también correctamente atribuyó la carga probatoria a la parte demandada.

Es así como en esta fase de análisis, resta a esta Sala revisar el criterio de la Alzada, para verificar si tal como lo declara la recurrida, la demandada logró desvirtuar la presunción establecida.

Para arribar a tal conclusión, se constata que fueron analizados por la Superioridad, unos contratos, los cuales si bien fueron traídos a los autos por la demandante, se verifica han sido suscritos por ambas partes integrantes del proceso, pues así lo ha reconocido la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Junto ello, también se valoró las declaraciones de unos testigos promovidos por la demandada.

Ahora, el Juez al analizar paralelamente los supuestos de hecho del caso y el acervo probatorio mencionado, hizo referencia al criterio jurisprudencial establecido mediante la sentencia N° 489 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2002, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdiadas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derechoa del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues, el criterio de la Alzada al analizar el caso conforme a las probanzas aportadas y la orientación jurisprudencial indicada, fue el siguiente:

(...)Dentro del material probatorio aportado a los autos, se encuentran los contratos suscritos entre la hoy accionante y la Federación Nacional de profesionales de la Docencia. Colegio de Profesores de Venezuela, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: i) que la accionante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial, derivada de los servicios médico hospitalario; ii) que a ésta le correspondía la contratación y administración de los recursos humanos, requeridos para la prestación del servicio; iii) que tenía la responsabilidad de diseñar e implementar el modelo de gestión y gerencia más conveniente, así como le correspondía dictar y ejecutar los manuales de normas y procedimientos, estableciendo los procesos de trabajo; en cuanto al personal de que requería para el desarrollo de su actividad; iv) que ésta se encargaba de la capacitación y evaluación del personal, todo con miras a garantizar una mayor eficiencia y efectividad, de igual forma, asignaba las remuneraciones de personal a su cargo (sic); v) que la contratada se obligaba a mantener bajo su cuenta y riesgo un determinado grupo de empleados, cubriendo con todos los pagos relativos a remuneración y beneficios laborales; vi) que corrían por cuenta de la hoy accionante, todos los gastos relativos a mantenimiento, materiales de oficina, teléfono, correo, gastos de sindicato y que se obligaba a cumplir con un horario de permanencia en la sede de la federación; vii) que como contraprestación la Federación se comprometía a cancelar por todos los aspectos a los cuales se obligaba la hoy accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (29.500.000,00) cantidad que se dividiría de la siguiente manera, Bs. 18.000.000,00, para la gestión operativa y funcionamiento del Servicio Médico Hospitalario Integral (Póliza H.C.M.) y la cantidad de Bs. 11.500.000,00 por la gestión operativa y gerencial derivada de los Servicios Funerarios, Vida y Accidentes Personales.

De esta manera, al evidenciarse que la hoy accionante contrataba y pagaba la remuneración salarial y beneficios laborales al personal que allí laboraba; diseñaba, dictaba y ejecutaba las normas y manuales de procedimiento; corría con los gastos relativos a mantenimiento, materiales de oficina, teléfono, correo, pago de cuotas sindicales, resulta evidente y absolutamente incontrovertible, que la ciudadana J.M.F., actuaba con amplísima autonomía e independencia en el ejercicio de la responsabilidad asumida.

De otra parte, en cuanto a los testigos que rindieron declaración en la oportunidad correspondiente, el tribunal observa; i) que la ciudadana J.M.F.C., los había contratado; ii) que era ella la que les pagaba el salario; iii) que no les constaba si tenía un horario fijo, puesto que se ausentaba con regularidad; iv) que ella era jefa pues era a ésta quien tenía que rendirle cuentas; v) que el material de trabajo era suministrado por la hoy accionante.

Mención especial debe hacerse respecto del testigo O.M., quien como lo indica la recurrente, tenía laborando para la Fundación desde el año 1996, situación tal que riñe con lo establecido en el fallo recurrido, pues en el mismo se estableció que había sido contratado por la hoy accionante.

En cuanto a esto, reconoce que la sentenciadora de instancia erró al establecer que dicha persona había sido contratado por la hoy accionante, cuando se evidencia que el mismo laboraba para la Fundación desde el año 1996. No obstante a tal desliz, debe indicarse que el propio deponente reconoce que dependía de la ciudadana J.M.F.C. y que al igual de los demás declarantes, admitió que era ésta quien le pagaba su salario y a quien tenía que rendírsele cuantas. Siendo de esta manera, es evidente, salvo el error detectado, que la declaración rendida por el precitado ciudadano se encuadra dentro de las demás deposiciones.

(Omissis)

En concatenación con lo expuesto, debe quien sentencia traer a colación criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, al resolver un caso de similares características, estableció:

(Omissis)

Siendo así, al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de los contratos suscritos entre las partes y de la declaración de los testigos rendida en la oportunidad correspondiente, resulta evidente que la ciudadana J.M.F.C., actuaba con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, sin más limitación que las por ella misma impuestas, ya que como así quedó expuesto párrafos arriba, contrataba su propio personal, les pagaba el salario, a ella se le rendían cuentas, era ella la que se encargaba de los gastos de mantenimiento, suministro de materiales y demás aspectos relacionados con su actividad, incorporándose el hecho de que era la propia accionante la que ejecutaba las normas y manuales de procedimiento, para prestar un mejor servicio a los agremiados.

.

(Omissis)

Como colofón, en virtud de haber quedado desvirtuada la presunción de la relación surgida a favor de la accionante, puesto que ésta actuaba de manera autónoma, en forma independiente, por su propia cuenta y asumiendo sus propios riegos, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Nótese que la recurrida, concluye haberse desvirtuado la presunción de laboralidad surgida en un primer momento a favor de la accionante, por considerar que ésta actuaba con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, con las limitaciones por ella misma impuestas.

Arribó el Juzgador a tales conclusiones, luego de extraer con ayuda del acervo probatorio, los siguientes rasgos de la relación:

  1. - que la accionante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial derivada de los servicios médico y hospitalario, pólizas de vida, accidentes personales y servicios funerarios.

  2. - que a la actora le correspondía la contratación y administración de los recursos humanos.

  3. - que era ella quien contrataba y administraba los recursos humanos requeridos para la prestación del servicio.

  4. - que la demandante diseñaba e implementaba el modelo de gestión y gerencia más conveniente.

  5. - que a la accionante le correspondía dictar y ejecutar los manuales de normas y procedimientos, estableciendo los procesos de trabajo en cuanto al personal que requería para el desarrollo de su actividad.

  6. - que la actora se encargaba de la capacitación y evaluación del personal.

  7. - que la misma mantenía bajo su cuenta y riesgo un determinado grupo de empleados, cubriendo todos los pagos relativos a remuneración y beneficios laborales.

  8. - que corrían por cuenta de la accionante, todos los gastos relativos a mantenimiento, materiales de oficina, teléfono, correo, gastos de sindicato y que se obligaba a cumplir con un horario de permanencia en la sede de la federación.

  9. - que como contraprestación, la Federación se comprometía a cancelarle por todos los aspectos a los cuales se obligaba la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00), monto que que se dividiría en: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) para la gestión operativa y funcionamiento del Servicio Médico Hospitalario Integral, y ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) por la gestión operativa y gerencial derivada de los servicios funerarios, vida y accidentes personales.

A esto último, agrega la Sala que lo elevado de la contraprestación justifica plenamente la carga de la actora con respecto a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de su actividad, los cuales ya antes han sido enunciados, y siendo ello así, no puede catalogarse lo percibido como salario.

Es así, como los rasgos precedentemente enumerados no pueden dar lugar a dudas que en su función de juzgamiento, el Superior aplicó el criterio jurisprudencial antes transcrito, y de la misma forma, logró evidenciarse con este análisis, que la actividad realizada por la actora, era desarrollada de manera autónoma e independiente.

Por otro lado, es de reiterar que la conclusión a la cual arribó la Superioridad, ha verificado la Sala son contestes con el material probatorio valorado, pues ello se desprende de los contratos traídos a los autos por la demandante y reconocidos por la accionada, y de las testimoniales evacuadas que fueron promovidas por la Federación.

Respecto a estas testimoniales, oportuno es confirmar el valor otorgado por el Juez ad-quem a las mismas, y que según la recurrente no han debido ser fundamento de lo decidido al señalar que: “...todos los testigos promovidos por la parte demandada declararon que trabajaban para la Fundación para la Asistencia Médica Integral y la Previsión del Colegio de Profesores de Venezuela (Famimpres-CPV), en la sede de Fenaprodo-CPV”.

En efecto, la Sala confirma la valoración que le dio el Juez ad-quem a tales testimoniales, toda vez que los testigos que rindieron declaración en la oportunidad correspondiente, fueron contestes al señalar que la ciudadana M.F.C. los había contratado (respecto a ello, se exceptúa al testigo O.M.), que era ella quien les pagaba el salario y la persona a la cual debían rendirle cuentas, situación ésta que destruye el argumento de la formalizante.

Innecesario es profundizar aún más en lo que hasta ahora se ha evidenciado, el análisis antes realizado es suficiente para que ésta Sala en la dispositiva de este fallo confirme la decisión recurrida, mediante la cual se estableció como desvirtuada la presunción de laboralidad, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2004, emitida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000198

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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