Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley el treinta (30) de Junio de mil novecientos veintiocho (1928), modificada en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).

APODERADO JUDICIAL: M.C.V.E., H.N.E., J.R.O., E.N.N., P.J.B.L. y R.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.714, 17.839, 17.959, 15.302, 8.565 y 105.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-SOLICITADA: A.J.L.Z. y L.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.992.700 y V-10.159.727, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No consta en actas representación judicial.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE NRO: 12-0269 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH16-R-2001-000011 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte actora-solicitante, a fin de que se sirva practicar una inspección judicial en el Conjunto Habitacional J.M.C., ubicado en la Urbanización San Andrés, de la Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Federal, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 2-F, y deje constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

Si él, o los ocupantes poseen algún tipo de documento que constituya legalmente una relación jurídica con su representado, que justifique dicha ocupación.

SEGUNDO

De no poseer ningún tipo de documentación que acredite la ocupación, solicitó al ciudadano Juez, proceda a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y ejecute de manera inmediata la desocupación del inmueble propiedad del mencionado instituto, por cuanto ha sido ocupado por personas a quienes no se les ha adjudicado o en su defecto, autorizado dicha ocupación.

Previa su distribución, la solicitud fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001), se le dio entrada y fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al lugar señalado, a los fines de practicar la mencionada Inspección Judicial.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001), se trasladó y se constituyó el referido Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en la dirección señalada por el solicitante, se dejó constancia que en el acto de la inspección se encontraban presentes los notificados, ciudadanos A.J.L.Z. y L.H.C., quienes le manifestaron al Tribunal que ellos son los ocupantes del inmueble objeto de esa inspección, y tres (3) menores de edad; igualmente le manifestaron al Tribunal que presentaron escrito ante la Dirección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República; de igual manera manifestó el ciudadano A.J.L.Z. que fue presentada querella ante los Tribunales competente. El Tribunal con vista a lo antes expuesto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que los interesados promovieran y evacuaran las probanzas que crean pertinentes, dejando constancia que se hizo presente el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Número 4.866.429, quien hizo entrega al referido Tribunal de copias fotostáticas del certificado de adjudicación emanado del Instituto Nacional de la Vivienda.

Por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), ordenó agregar a los autos los recaudos emanados de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas; en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexagésima Tercera, a los fines de remitirle copias certificadas del expediente Número S-0237.

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa difirió para el tercero (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar decisión en la presente causa.

El Juzgado de Municipio, ut supra identificado, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001), dictó decisión mediante la cual NEGÓ la desocupación del inmueble descrito, que fuera solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), presentada y suscrita por el abogado H.N., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001) y apeló la referida sentencia; oída su apelación en ambos efectos, se ordenó su inmediata remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución, en fecha dos (02) de Julio de dos mil uno (2001) el Juzgado Sexto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005), compareció el abogado P.J.B.L., quien actúa en representación de la parte actora-solicitante, consignó poder que acredita su representación judicial y solicitó el avocamiento en la causa.

El Tribunal in comento, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005) dictó auto acordando lo solicitado por el representante judicial de la parte actora-solicitante en diligencia fechada ocho (08) de Junio de ese mismo año, y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada-solicitada y fijar el mismo en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005) el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.

En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008) compareció la representación judicial de la parte accionante solicitante, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa, siendo la última de sus actuaciones en la causa.

Consta en autos que el nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Numero 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-173 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).

Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

El treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de Inspección Judicial pretendida por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así, se inició la presente solicitud en fecha tres (03) de Abril de dos mil uno (2001), oportunidad cuando la parte actora introdujo escrito contentivo de solicitud de inspección judicial, que fue admitida por el por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001), la cual fijó el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado, a los fines de practicar la mencionada Inspección judicial.

PRIMERO

Como se ha podido apreciar de las actas procesales, la pretensión como en el caso de autos, tiene por objetivo la inspección judicial y el desalojo del inmueble objeto de la inspección a favor de la solicitante, por la presunta existencia de la ocupación del inmueble es cuestión de la cual la parte solicitante le exige al Tribunal A-quo que proceda de manera inmediata la desocupación del inmueble propiedad de su representado, siendo que como fundamentos de la solicitud incoada, invocaron el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por los apoderados de la parte solicitante; cuyo tenor es el siguiente: “En los casos en que fueron ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.”

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la actuación solicitada ante el Juzgado A-quo, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil de la siguiente manera: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Ahora bien, en el caso in examine, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de Inspección Judicial, y fue practicada el nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001), procediendo a notificar de su misión a los ciudadanos A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número 11.992.700 y L.H.C., titular de la cedula de identidad Número 10.159.727, quienes manifestaron al Tribunal que ellos son los ocupantes del inmueble objeto de esa inspección y tres (3) menores de edad, igualmente le hicieron saber al Tribunal que ellos habían presentado escrito ante la Dirección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, haciendo entrega al Juzgado constituido de dos (02) folios útiles en copias, del escrito presentado ante el indicado Organismo; igualmente le manifestó el ciudadano A.J.L.Z. que fue presentada querella ante los Tribunales competente y se comprometió a consignar los recaudos que demuestran sus afirmaciones, así como la ocupación que hace del apartamento, por no tenerlos en ese momento. El Tribunal con vista a lo antes expuesto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que los interesados promovieran y evacuaran las probanzas que crean pertinentes. El Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Número 4.866.429, entregándole al referido Tribunal copias fotostáticas del certificado de adjudicación emanado del Instituto Nacional de la Vivienda. Ahora bien, considera esta Juzgadora que a través de esa Inspección Judicial se pretendía ejecutar de inmediato la desocupación del inmueble antes identificado, hacer constar hechos que para dejarlos establecidos es necesario que el Tribunal proceda a valorar la actividad antes mencionada, lo cual está prohibido por esa vía, siendo que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio.

Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes:

a.- El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; y

b.- Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Por otro lado, si bien es cierto que a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, la Inspección Judicial puede practicarse sobre personas, cosas, lugares, no es menos cierto que en el presente caso la Inspección Judicial a través del particular primero pretende el interesado sea justificada para la ejecución del desalojo del referido inmueble propiedad de la parte actora solicitante, ocupados por los ciudadanos antes mencionados, apreciaciones estas que requieren dirimirse ante la Jurisdicción contenciosa, y no siendo perceptibles por los sólos sentidos corporales; además se observa de autos que existe una averiguación ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relaciones con las ocupaciones de otros apartamentos de la Urbanización J.M.C., en el cual se encuentra incluido el apartamento objeto de dicha inspección, en la cual la ciudadana L.H.C.C., anteriormente identificada, es parte denunciante ante la referida Fiscalía, por tal motivo se hace improcedente lo pretendido por la representación Judicial de la parte solicitante.

Considera esta Instancia realizar las consideraciones siguientes, a saber: Sostiene el Doctor Henríquez La Roche: "…que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa”. Sin embargo, el Doctor Cabrera opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando: “También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes...”. Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba.

De tal manera, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, verifica que en la inspección judicial extra-litem presentada por los Abogados B.G. HENAO GONZÁLEZ y H.N., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ampliamente identificados, no debió ser admitida.

En relación a lo pretendido, esta Juzgadora evidencia que la inspección judicial como medio probatorio extra litem está siendo desnaturalizado, pues se pretende que el Juez actúe de modo inquisitivo, ya que el objeto de la inspección Judicial es el reconocimiento judicial, dejar constancia de todo lo apreciado por el Juez al momento de la inspección, a través de sus sentidos. Peticiones éstas que se exceden de una simple inspección, procurando desnaturalizar la misma, por cuanto dicha solicitud se tramita por la vía de jurisdicción graciosa y el desalojo por vía contenciosa, motivo por el cual se declara inadmisible la inspección judicial y el desalojo del mencionado inmueble, por ser pretensiones contrarias entre sí; conforme lo establecidos el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Así lo establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara IDNAMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por los abogados B.G. HENAO GONZÁLEZ y H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.029 y 17839, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), teniéndose como no practicada la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0269 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH16-R-2001-000011 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/yajaira.-

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