Sentencia nº 00856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0614

Mediante oficio Nº 234/2011 de fecha 24 de mayo de 2011 -recibido en esta Sala el 2 de junio del mismo año- el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2010-000242 (de su nomenclatura), contentivo de dos (2) recursos de apelaciones: el primero ejercido el 29 de marzo de 2011 por la abogada Dalia ROJAS (INPREABOGADO Nº 77.240), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, y el segundo incoado el 6 de abril de 2011 por la abogada Cristina MUJICA PERRET-GENTIL (INPREABOGADO Nº 155.549), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. [inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1981, bajo el Nº 118, Tomo 18-A]; contra la sentencia Nº 026/2011 dictada por el Tribunal remitente el 24 de marzo de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 30 de diciembre de 2009 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 de fecha 3 de noviembre de 2009 (notificada el 26 del mismo mes y año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido el 15 de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294 dictada el 21 de agosto de 2008 por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia.

El acto administrativo impugnado confirmó “las sanciones de multa de los períodos correspondientes a la primera quincena de abril/2004, diciembre 2004, enero/2005 y enero/2008 y la segunda quincena de junio/2006”, por un monto de mil seiscientas ochenta y una coma ochenta y cinco unidades tributarias (1.681,85 U.T.) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de dos mil trescientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.302,62), por presentar las declaraciones informativas de las compras y enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2005/1455 del 29 de noviembre de 2002 y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 (publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 5 de diciembre de 2002 y la Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, respectivamente).

Asimismo, revocó las multas “correspondientes a la primera quincena de los períodos noviembre/2006 y diciembre/2006”, por la cantidad de ochenta y cinco coma treinta unidades tributarias (85,30 U.T.) e intereses moratorios por la cantidad de noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 92,30).

Por autos de fechas 30 de marzo y 11 de abril de 2011 las referidas apelaciones se oyeron en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 7 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 29 de junio de 2011 fundamentaron la apelación los abogados Raif EL ARIGIE HARBIE y M.M. (números 78.304 y 52.235 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A.

El 30 de junio de 2011 fundamentó la apelación la abogada M.F.S. (INPREABOGADO Nº 64.132), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

En fechas 13 y 14 de julio de 2011 las partes dieron contestación a las respectivas apelaciones.

Por auto del 19 de julio de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 15 de marzo de 2012 los abogados Raif EL ARIGIE HARBIE, M.M. -previamente identificados- y M.A.P. (INPREABOGADO N° 121.989), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, desistieron del recurso de apelación.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294 de fecha 21 de agosto de 2008 (notificada el 10 de septiembre del mismo año), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, impuso a la contribuyente multas a pagar por la cantidad de mil setecientas sesenta y siete coma quince unidades tributarias (1.767,15 U.T.), más intereses moratorios por dos mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.394,92), por presentar las declaraciones informativas de las compras y enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado fuera de plazo establecido, durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril y diciembre de 2004, enero de 2005, junio, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2008. Dichos incumplimientos se describen a continuación:

Período de imposición Quincena Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de mora Multa (U.T.) Intereses moratorios (Bs.)
Abril 2004 1 10-05-2004 21-04-2004 19 93,43 85,18
Diciembre 2004 1 24-12-2004 22-12-2004 2 56,63 45,82
Enero 2005 1 4-02-2005 19-01-2005 16 654,36 544,29
Junio 2006 2 7-07-2006 4-7-2006 3 65,42 66,12
Noviembre 2006 1 16-11-2006 15-11-2006 1 15,91 17,22
Diciembre 2006 1 19-12-2006 15-12-2006 4 69,39 75,08
Enero 2008 1 6-02-2008 18-01-2008 19 812,01 1.561,21
Total 1.767,15 2.394,92

Contra el anterior acto administrativo la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 15 de octubre de 2008 recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 de fecha 3 de noviembre de 2009 (notificada el 26 del mismo mes y año). En consecuencia, dicha resolución decidió lo siguiente:

1) Confirmó “las sanciones de multa de los períodos correspondientes a la primera quincena de abril/2004, diciembre 2004, enero/2005 y enero/2008 y la segunda quincena de junio/2006”, por un monto de mil seiscientas ochenta y un coma ochenta y cinco unidades tributarias (1.681,85 U.T.) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de dos mil trescientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.302,62), por presentar las declaraciones informativas de las compras y enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, fuera de plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2005/1455 del 29 de noviembre de 2002 y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 (publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 5 de diciembre de 2002 y Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, respectivamente).

2) Revocó las multas “correspondientes a la primera quincena de los períodos noviembre/2006 y diciembre/2006”, por la cantidad de ochenta y cinco coma treinta unidades tributarias (85,30 U.T.) e intereses moratorios por la cantidad de noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 92,30).

Contra la anterior decisión, en fecha 30 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al sancionar a su mandante por el presunto enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado del período correspondiente a la primera quincena de abril 2004, desconociendo la medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos de la P.N.. SNAT/2002/1419 del 15 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de la designación de los “Contribuyentes Especiales” del impuesto al valor agregado como agentes de retención de dicho tributo, hasta el 21 de abril de 2004, fecha en que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó dicha decisión y declaró la incompetencia de la Corte.

Que durante los períodos correspondientes al mes de enero 2005 y de 2008 su representada no realizó la declaración informativa de las compras y de las retenciones por concepto de impuesto al valor agregado, por encontrarse de vacaciones colectivas y, por tanto, no produjo pago alguno.

Que el 19 de enero de 2005 fue la fecha límite para enterar las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de enero de ese año, de acuerdo al “Calendario de Contribuyentes Especiales”, por lo tanto, resulta materialmente imposible que nuestra representada incurriese en una mora en el enteramiento de las retenciones de ese período, equivalente a dieciséis (16) días, circunstancia ésta que pone de manifiesto el falso supuesto de hecho y de derecho de que adolece la resolución impugnada.

Que para la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de enero del año 2008 es aplicable igual razonamiento, pues el plazo que venció el 6 de febrero de 2008 se aplica a la segunda quincena del referido mes y año.

Que es inconstitucional confirmar las multas impuestas por la Administración Tributaria considerando como base para su cálculo el valor de la unidad tributaria actual, violentando el principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en los artículos 24 de la vigente Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a los intereses moratorios liquidados, invocan el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., por ser el vigente para la fecha en que se le notificó a su representada la resolución de imposición de sanción.

Justifican la conducta de su representada en los problemas técnicos del portal electrónico del SENIAT, tanto para las declaraciones de compras de los períodos fiscalizados, como para la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con “cualquier circunstancia atenuante” de las contempladas en el artículo 96 eiusdem.

II

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia Nº 026/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

(…) Es el caso, que la Administración Tributaria, con fundamento en la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585, del 05 de diciembre de ese mismo año, designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y, en base a ella le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de percibir y enterar esos tributos, para la primera quincena del mes de abril de 2004. Sin embargo, dicho instrumento legal mantenía suspendidos sus efectos, por mandato judicial, contenido en la sentencia 19 de febrero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Tributario hasta el 21 de abril de 2004, por orden expresa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien revocó dicho fallo al declarar la incompetencia del mencionado Tribunal Colegiado para emitir ese pronunciamiento. En consecuencia, es evidente que el ente tributario, en el caso de autos, carecía de basamento legal para pretender el cumplimiento de una obligación tributaria como lo es las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para la primera quincena del año 2004; por lo tanto, la sanción impuesta por esa supuesta infracción, está afectada del vicio de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(...)

Así, tenemos que INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A. está constreñida al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, debido a las formalidades exigidas por la normativas legales; por lo tanto, aún (sic) cuando no realizara ningún tipo de actividades generadoras de obligaciones tributarias ello no la dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a los tributos aquí debatidos; por lo tanto, se declara impertinente la defensa de la impugnante y, por ende, se confirman las sanciones impuestas para los períodos comprendidos en la primera quincena enero de los años 2005 y 2008. Así se declara.

(...)

De esta manera, si la recurrente declaró las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2005, efectivamente, la fecha de su enteramiento venció el 19 de enero de 2005 y no el 04 de febrero de ese año, como aquella alega; por consiguiente, no existe el denunciado error incurrido por la Administración Tributaria, por cuanto ésta revisó el contenido de la declaración presentada, siendo, en consecuencia, ajustada a derecho la sanción aplicada por ese concepto. Así se declara.

En igual sentido lo concerniente a la sanción impuesta para el incumplimiento inherente a la primera quincena del mes de enero de 2008; en razón a que no fue sino para la segunda quincena de ese mes y año cuando se reactivaron sus actividades luego del presunto asueto colectivo y el período declarado lo constituía este último y no la exigida por la Administración. No obstante, no consta en autos, ni fue aportado por la recurrente documento dirigido a respaldar esta aseveración que pudiese desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la sanción aplicada; de esta forma, sin mayor dificultad, se confirma la infracción detectada por ese concepto. Así se declara.

(...)

Así, para el caso de autos, la recurrente disponía de las herramientas pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ante la eventualidad de la imposibilidad de tener acceso a la página electrónica del ente recaudador; por consiguiente, no puede aceptarse las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, esgrimidas por ésta y se confirman las infracciones cometidas, al presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y el enteramiento correspondiente, de los referidos ejercicios, fuera del plazo establecido. Así se decide.

(...)

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito [Nº 1.426 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: The Walt D.C. S.A.], este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor de la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y, en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.

(...)

En atención a la sentencia antes transcrita [Nº 191 del 9 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional, caso: Pfizer de Venezuela S.A.], se desprende que la Sala Constitucional separó las normativas y criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a los intereses moratorios en atención a los períodos fiscales liquidados. Por consiguiente, visto que el criterio transcrito tales accesorios son exigibles ‘desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda’, conforme lo dispone el artículo 66 del citado Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se declara impertinente el alegato de la recurrente, se confirma la base legal aplicada por la Administración y, vista la declaratoria de la nulidad de la sanción impuesta para la primera quincena del mes de abril del año 2004, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los intereses moratorios para ese período. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 emanada en fecha 3 de noviembre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por 1.681,85 UT, por concepto de multa y Bs.F. 2.302,62, de intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO: Se anula la sanción impuesta correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004.

SEGUNDO: Se confirman las sanciones impuestas correspondientes a los períodos correspondientes a la primera quincena de diciembre 2004, enero 2005, Noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2008, así como la segunda quincena de junio 2006 e, igualmente, los intereses moratorios calculados para esos ejercicios.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

(Destacado de la sentencia apelada) (agregado de la Sala).

III

APELACIONES Contribuyente.

Por escrito del 29 de junio de 2011 los abogados Raif EL ARIGIE HARBIE y M.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. fundamentaron la apelación, alegando:

Que de las pruebas aportadas por su representada (planillas de pago y listados de retenciones), cuyo análisis omitió la recurrida, se evidencia la oportuna declaración de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos de la segunda quincena del mes de enero de 2005 y de 2008, así como “que la compañía no se encontraba realizando actividades entre el 31 de diciembre y el 15 de enero de cada año (...)”.

Que la sentencia apelada “incurrió en el vicio de falso supuesto al decidir con base en una interpretación o valoración errada de los hechos ocurridos”.

Que “las retenciones practicadas por [su representada] y pagadas con las planillas de pago No. 0590015812 (Enero 2005) y No. 0890029777 (Enero de 2008) corresponden a retenciones practicadas entre el día 16 y el 31 de enero de cada año, por lo cual, las mismas correspondía presentarla el 04 de febrero de 2005 y el 06 de febrero de 2008, respectivamente y NO en las fechas señaladas por el SENIAT, esto es, el 19 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2008.”.

Por las razones expuestas solicitan se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se ordene “la devolución a Tapas Taime de la cantidad de ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 80.464,41) mas las costas correspondientes, con motivo del embargo ejecutivo practicado a [su representada]”.

Fisco Nacional.

El 30 de junio de 2001 la abogada M.F.S., en representación del FISCO NACIONAL, fundamentó la apelación, alegando el vicio de falso supuesto en que incurrió la sentencia apelada, al partir de la errada apreciación de que la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. estaba amparada por la medida cautelar que le fue otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2004, y en consecuencia decidir la improcedencia de la sanción por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado para la primera quincena del mes de abril de 2004.

IV

CONTESTACIONES

Fisco Nacional.

Mediante escrito del 13 de julio de 2011 la representante del Fisco Nacional dio contestación a la apelación de la contribuyente expresando que “el pronunciamiento impugnado sólo respecto a los puntos que denuncia la recurrente”, está ajustado a derecho, pues sí se pronunció respecto a las documentales promovidas por la sancionada al decidir que “no constituyen prueba fehaciente de la defensa de la impugnante en cuanto a la cesación temporal de actividades de la totalidad de la empresa”. Por lo tanto, estaba constreñida al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y hace procedentes las sanciones impuestas y los intereses moratorios para los períodos comprendidos en la primera quincena del mes de enero de los años 2005 y 2008.

Contribuyente.

El 14 de julio de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente dieron contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional aduciendo que en virtud de la sentencia que amparaba a su representada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que suspendió los efectos de la P.A. Nº SNAT/2002/1419 del 15 de noviembre de 2002, “la obligación de practicar retenciones de IVA estuvo suspendida entre el lapso comprendido entre el día 15 de enero de 2003 y el 21 de abril de 2004, ambos inclusive”.

Que la pretensión de la Administración Tributaria de aplicar la aludida providencia para la primera quincena del mes de abril de 2004 “constituye una aplicación retroactiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sería contrario a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad de la ley penal (...)”.

V

MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por las partes, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios siguientes:

Denunciados por la contribuyente:

1) Omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, específicamente las planillas de pago y el listado de retenciones practicadas durante el mes de enero de 2005 y de 2008.

2) Falso supuesto en virtud de la oportuna declaración de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos de la segunda quincena del mes de enero de 2005 y de 2008, así como “que la compañía no se encontraba realizando actividades entre el 31 de diciembre y el 15 de enero de cada año (...)”.

Denunciado por el Fisco Nacional:

1) Falso supuesto al apreciar que la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. estaba amparada por la medida cautelar que le fue otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2004, y en consecuencia decidir la improcedencia la sanción por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado para la primera quincena del mes de abril de 2004.

Previamente este M.T. debe declarar firme, al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, ni resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, lo decidido por el a quo respecto a los puntos siguientes: 1) Las sanciones impuestas por los períodos tributarios correspondientes a la primera quincena de los meses de diciembre de 2004, noviembre y diciembre de 2006 y la segunda quincena del mes de junio de 2006; asimismo los intereses moratorios calculados para los períodos mencionados. 2) La improcedencia de la eximente de responsabilidad penal, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se determina.

Delimitada la litis se observa:

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Raif EL ARIGIE HARBIE, M.M. y M.A.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A., expusieron lo siguiente:

(…) desistimos en este mismo acto de la apelación interpuesta en nombre de nuestra representada en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (…)

. (Subrayado del escrito).

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, pasa la Sala a reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la Sala).

El citado dispositivo normativo enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

En atención a las normas citadas, constata la Sala que los abogados Raif EL ARIGIE HARBIE, M.M. y M.A.P., actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. -apelante de los pronunciamientos que le fueron desfavorables en el caso de autos- manifestaron expresamente su intención de desistir del procedimiento de apelación.

Conforme a lo expuesto, se advierte que de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 59 al 62, consta documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; de cuya lectura se aprecia que los referidos abogados se encuentran investidos de expresas facultades “para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses de la compañía INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., antes identificada, en todo lo relativo a la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/294 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de agosto de 2008 (…). En virtud de este mandato podrán los mencionados apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…) desistir (…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, constatada la capacidad de los representantes judiciales supra identificados para desistir del presente recurso de apelación, al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En razón de lo decido, se declara firme el pronunciamiento contenido en la sentencia N° 026/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2011, que estimó la procedencia de la sanción de multa por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2005 y del mes de enero de 2008. Así también se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir la apelación incoada por la representación fiscal. Al respecto, se observa:

Falso supuesto.

La representante judicial del Fisco Nacional denunció el vicio de falso supuesto, a su decir, porque la sentencia apelada erró al estimar que la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. estaba amparada por la medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2004, y en consecuencia decidió la improcedencia de la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado para la primera quincena del mes de abril de 2004.

Consta en la sentencia dictada por la referida Corte el 19 de febrero de 2003, que fue admitida la intervención de la sociedad mercantil Industrias de Tapas Taime C.A. en el aludido juicio, por lo que consideró que al estar amparada por esa decisión su “obligación de practicar retenciones de IVA estuvo suspendida entre el lapso comprendido entre el día 15 de enero de 2003 y el 21 de abril de 2004, ambos inclusive”, no correspondiéndole efectuar retención durante el período correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004.

En el presente caso, el Tribunal a quo declaró que la Administración Tributaria carecía, durante ese período, de “basamento legal para pretender el cumplimiento de una obligación tributaria como lo es las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para la primera quincena del año 2004; por lo tanto, la sanción impuesta por esa supuesta infracción, está afectada del vicio de nulidad absoluta (...)”.

Esta Sala, en un caso relacionado con la obligaciones de los agentes de retención del impuesto al valor agregado, emitió pronunciamiento en cuanto a su decisión N° 366 de fecha 21 de abril de 2004, como sigue:

(...) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea apreciación del derecho, pues se verificó en el caso de autos que no fue por desconocimiento que la recurrente se apartó radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, sino los hechos que rodearon el caso fue lo que implicó que la contribuyente de buena fe haya seguido los lineamientos planteados por su proveedora, con base en una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para dejar de retenerle durante los meses de enero, febrero, diciembre de 2004 y febrero de 2005; razón por la cual, a juicio de esta Alzada resulta procedente la eximente alegada, por lo que se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo a este respecto. Así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe destacar que la recurrida una vez declarada procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, procedió a establecer que ‘(…) queda expresamente entendido que en virtud del otorgamiento por parte de este tribunal de la eximente de responsabilidad, la Sociedad Mercantil Agri, C.A., queda exenta de la obligación de la no realización de retenciones a la Sociedad Mercantil Prefabricados y Construcciones Pellizzari, C.A.’. A tal fin cabe destacar, que si bien el a quo declaró procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, la misma debió limitarse a la multa impuesta y no a eximir de la obligación principal de cumplir con las retenciones y el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado respecto a su proveedor Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., pues tal como se indicó supra, las circunstancias establecidas en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario, en sus diversos numerales, van dirigidas a los ilícitos tributarios en los que se haya incurrido, más no respecto al cumplimiento de la obligación principal.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho, al extender la consecuencia jurídica aplicable a la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria al cumplimiento de la obligación tributaria principal, como lo era retener el Impuesto al Valor Agregado a su proveedora Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., por lo que se revoca el pronunciamiento del a quo que exime a la contribuyente de autos de su obligación de retener, así como el pronunciamiento que anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-021, de fecha 10 de junio de 2009, emanada en forma conjunta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara. (...)

. (Sentencia Nº 01066 del 3 de agosto de 2011, caso: AGRI, C.A.) (Subrayado de este fallo).

Se observa de la transcripción anterior que en criterio de esta Sala, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de febrero de 2003 fue declarada nula posteriormente por el avocamiento de este M.T. decidido el 21 de abril de 2004. En consecuencia, los agentes de retención del impuesto al valor agregado siempre estuvieron obligados a cumplir con la normativa contenida en el mencionado ordenamiento jurídico.

En efecto, la decisión de esta Sala del 21 de abril de 2004 declaró “LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se insertan la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002 que declaró ‘Con Lugar’ el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., así como la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 19 de febrero de 2003.”. (Destacado del presente fallo).

Al aplicar el anterior criterio a la presente causa, debe esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal, en razón de la vigencia de la P.A. Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 que designó a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado para el período correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del Tribunal a quo que decidió la ausencia de base legal para el cumplimiento de dicha obligación, la improcedencia de la sanción impuesta por enteramiento extemporáneo durante el referido período y los intereses moratorios declarados nulos. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación del Fisco Nacional, sin lugar el recurso contencioso tributario y condena en costas a la contribuyente. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior, este M.T. estima inoficioso pronunciarse con relación a lo solicitado por los apoderados judiciales de la contribuyente relativo a que “se ordene al Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario a la devolución a Tapas Taime de la cantidad de ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 80.464,41) más las costas correspondientes, con motivo del embargo ejecutivo practicado” a su representada. Así se establece.

VI

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., contra la sentencia N° 026/2011 dictada en fecha 24 de marzo de 2011por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido. En consecuencia, queda FIRME el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada sobre procedencia de la sanción por enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2005 y enero de 2008.

2) CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL contra la mencionada sentencia. Por lo tanto, se REVOCAN las declaratorias de improcedencia de la sanción impuesta por enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado para el período correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004, y de los intereses moratorios.

3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 de fecha 3 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual queda FIRME.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00856, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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