Sentencia nº RC.00557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2002-000066

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que debido a la incompetencia subjetiva (inhibición) del juez prosiguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con igual competencia material y el mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el S.E.N.I.A.T, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Rhayza G.R., contra la empresa BRUDIAM, C.A., patrocinada judicialmente por el profesional del T.A.V.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 28 de noviembre del 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del a quo de fecha 12 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda, ordenó al tribunal de la causa concluir el procedimiento, dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada y archivar el expediente. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente y de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 312, formalizó también contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2000, la cual declaró con lugar el recurso de hecho intentado contra el auto que negó el recurso procesal de apelación intentado contra el auto que admitió la demanda, y ordenó oírlo solo en el efecto devolutivo. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

  1. - El tribunal de la causa admitió la demanda por cobro de bolívares derivados de un crédito fiscal el 12 de julio de 1999.

  2. - Contra dicha admisión la representación judicial de la empresa Brudiam, C.A., apeló, siendo negada mediante auto dictado por el a-quo de fecha 10 de enero de 2000.

  3. - Ejercido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de febrero de 2000, que declaró con lugar el recurso de hecho, revocando así el auto del 10 de enero de 2000, y ordenando al a-quo oír la apelación en un solo efecto.

El tribunal de primera instancia en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2001, oyó el recurso procesal de apelación en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, declaró con lugar la apelación y, por vía de consecuencia, inadmisible la demanda. Siendo esta decisión la que hoy ocupa la atención en esta Suprema Jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

.

En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.

Respecto a los juicios especiales de ejecución de créditos fiscales, el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de los tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido

.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a admisibilidad de la acción en el juicio ordinario y el 654 eiusdem, el cual ordena al juez verificar los extremos establecidos para proceder a la intimación del accionado en el procedimiento especial de crédito fiscal, se evidencia que nada dicen en cuanto a la posibilidad de apelar contra el auto que admite la acción, por ende, lo que debe entenderse es que el legislador no otorgó dicho recurso contra el referido auto.

En el caso sub iudice, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, declaró con lugar el recurso de hecho intentado contra el auto que negó la apelación y ordenó oírla en un solo efecto, recurso éste que a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 654 del Código de Procedimiento Civil, no existe, por ende, no es posible su ejercicio contra el auto que admite la demanda de cobro de créditos fiscales.

Asimismo, es menester hacer referencia al criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, respecto a la apelación del auto de admisión de una demanda en los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, en la cual expresó, lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el criterio establecido está referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual, no lo hace aplicable de antemano a los demás procedimientos especiales ejecutivos, cuyas características aun cuando en la generalidad pudieran guardar similitud, en su individualidad conservan sus diferencias procesales.

El Legislador previó dentro del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, hasta seis (6) procesos especiales distintos, tales como son: 1) La vía ejecutiva (art. 630 C.P.C.); 2) El procedimiento por intimación (art. 640 C.P.C.); 3) La ejecución de créditos fiscales (art. 653 C.P.C.); 4) La ejecución de la hipoteca (art. 660 C.P.C.); 5) La ejecución de prenda (art. 666 C.P.C.), y; 6) El juicio de cuentas (art. 673 C.P.C.); todos con características que difieren entre sí, debido a la especialidad de cada uno de ellos, siendo lo apropiado que se analicen en forma individual, de allí que es necesario puntualizar las situaciones en cada procedimiento.

Por tanto, en aquellos casos distintos al procedimiento de ejecución de hipoteca, no es aplicable el referido criterio sobre la apelación del auto de admisión, y se mantiene en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo pautado en el artículo 341 eiusdem.

En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto, el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: E.R., contra C.A.R.D.) expresó, lo siguiente:

…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…

.

Con base en los motivos antes expuestos, al ser la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 7 de febrero de 2000, y el fallo definitivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente y del precitado Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2001, ambas procesalmente inexistentes, el recurso de casación anunciado contra ellas es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 7 de febrero de 2000, y el fallo definitivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente y del precitado Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2001. En consecuencia, se REVOCA el auto que admitió el recurso extraordinario de casación del 17 de enero de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia con iguales competencias materiales y el mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2002-000066

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