Decisión nº 86-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8784

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.048, 98.975, 55.367, 62.699, 97.065, 79.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio conjuntamente con medida cautelar de secuestro, en contra de la ciudadana M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.030, domiciliada en el estado Lara.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 27, que en fecha 2 de diciembre de 2010 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8784.

En fecha 10 de enero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2011, se decretó medida cautelar de secuestro a favor de la parte actora.

Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), expuso que “desiste del presente procedimiento incoado en contra de la ciudadana M.P.D., parte demandada en la presente causa, todo ello en virtud de la misma haber cancelado la totalidad de la deuda que tenía con(…)” su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que corre inserto a los folios 6 y 7 instrumento poder, el cual faculta a la abogada solicitante para desistir, convenir y transigir siempre y cuando sea autorizada por el Director del Instituto, asimismo a los folios 55 y 56 del expediente judicial, cursa autorización otorgada por la ciudadana P.F.M., en su carácter de Presidente de la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048 y Oficio - folios 55 y 56 - dirigido a este tribunal, el cual textualmente señala:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y a la vez, notificarle por medio de la presente que autorizo expresamente a la ciudadana Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.505.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.048, Abogada Externa del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, quien ostenta poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo 129, ha realizar las gestiones pertinentes ante ese d.T. para desistir del Procedimiento incoado por el INAPYMI contra la ciudadana M.P.D..

Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 7 de mayo de 2013, por la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Así se declara.

Homologado como ha sido el desistimiento en la presente causa y en el entendido que en la misma se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar de secuestro, en fecha 7 de abril de 2011, se decreta el decaimiento de la misma por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por la Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO de la medida cautelar decretada en fecha 7 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de haber sido notificado de la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8784

HLS/kae

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