Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-0-2012-000069

PARTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA), Creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: CARLISA E.B. abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.098

PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A NIVEL NACIONAL

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I

ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de julio de 2012, por la ciudadana OMARYS LAREZ, y CARLISA DECAN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITERCNICA DE LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL (UNEFA) en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo a Nivel Nacional. En fecha 09 de julio del presente año, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha en fecha 10 de julio del presente año,. Así las cosas, y estando entro del lapso legal procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

La parte querellante aduce que el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas nacionales (IUPFAN) adscrito al extinto Ministerio de la Defensa en coordinación con el antiguo Ministerio de Educación, creado durante el primer Gobierno de R.C., según el Decreto Presidencial N° 1.587, del 03 de febrero de 1974, que durante 25 años de funcionamiento, fue una alternativa para la educación Superior de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la Comunidad en general, ofreciendo carreras Técnicas y de Ingeniería, en las sedes ubicadas en las ciudades de caracas, la Guaira, Maracay, y Puerto Cabello, que posteriormente se cambió por la denominación actual de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas (UNEFA), según Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, en la cual se imparten carreras técnicas, licenciaturas, ingeniería, y postgrado, en todos los núcleos, extensiones y ampliaciones de la Universidad, las cuales alcanza un numero de 82 instalaciones a nivel nacional. Que bajo estas condiciones resultaba impostergable efectuar rápidamente los cambios cuantitativos y cualitativos profundos y de trascendencias palpables en la educación venezolana

Que la UNEFA, desde su creación, tiene la responsabilidad de distribuir equitativamente los recursos que recibe del estado, en función de sus necesidades internas para el desempeño de una buena actividad académica, y el equipamiento institucional, asimismo resalta la eficiencia, eficacia y organización que se han impuesto para alcanzar el logro de lo establecido dentro del plan presupuesto (Plan presupuesto 2011)

Asimismo, señala que todas aquellas providencia administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo a nivel nacional y aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por lo Tribunales de Primera instancia en Mediación, Sustanciación y ejecución del Trabajo a nivel nacional, en contra de su representada en virtud de la no renovación de contratos y en otras casos la rescisión de los mismos, a un grupo de ciudadanos que laboraron en dicha casa de estudios bajo esa condición, claramente viola dispositivos legales e incurre en vicios de falso supuesto, y exigiendo derechos, erróneamente confunden la alegada inamovilidad, pretendiendo hacer incurrir a su representada en violaciones de carácter presupuestarios de cómo lo estipula el artículo 91 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por otra parte señala, que el Plan presupuestario del 2011 no se incluye partida para el personal contratado para el periodo 2012, que en virtud de tales circunstancias y por cuanto a la UNEFA no les es posible cumplir con los compromisos laborales para con sus trabajadores contratados en los siguientes años; específicamente lo concerniente a los salarios y otros beneficios laborales.

Asimismo indica que la no renovación de contratos y en otros casos la rescisión de los mismos, se efectúo tomando como base a una evaluación realizada al personal sostente y administrativo que laboraba para la UNEFA, bajo estas condiciones, donde se pudo evidenciar que un gran numero de estos trabajadores percibían dos destinos públicos, por cuanto además de prestar sus servicios para la Universidad, también lo hacían de manera simultanea en otros entes del estado, con lo cual se ven afectados los intereses del estado.

Que en virtud de ello, su representada como ente respetuoso de las normas y principio legales, esta consciente que tal situación genera responsabilidades administrativas, penales, disciplinarias y civiles, para aquello funcionarios que compromete recursos del estado y por tal motivo tomo las medidas necesarias,

En ese sentido solicita medida cautelar innominada dado que la ejecución tanto de las providencias administrativa emanadas de las inspectorías del trabajo a nivel nacional y aquella decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunales de primera Instancia en mediación, Sustanciación y ejecución del trabajo a nivel nacional, en contra de su representada ocasionan graves daños al patrimonio del estado por cuanto la Administración y en este caso la UNEFA, no posee los recurso financieros para dar cumplimiento a la mismas ni puede por prohibición expresa de la Ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, siendo actos que violan las normas jurídicas y de orden publico y vulneran el ordenamiento jurídico , por cuanto así contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aun cuando la naturaleza del contrato sea determinada sean investidos por el Inspector de Trabajo con la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, partiendo de un falso precedente (providencia administrativa)

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., con medida cautelar innominadas a los fines de que se proceda a suspender los efectos de cualquier providencia administrativa emanadas de las inspectoría del trabajo a nivel nacional, así como aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunales de en contra de su representada, específicamente aquellas que ordenan REENGACHE ello con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil

Finalmente la presunta parte agraviada solicita de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos sean declara Nula toda providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional así como aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunal primera Instancia en Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo a Nivel Nacional, por cuanto los mismos inician procedimientos de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos en contra de su representada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL por la presunta violación de las normas constitucionales consagradas en los articulo establecidas en los artículos 146, 1247, Y 148, 25 Y 27, de nuestra Carta Magna,.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo va dirigida en contra de cualquier providencia administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo a nivel Nacional, así como así como aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunal primera Instancia en Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo a Nivel Nacional, por cuanto los mismos inician procedimientos de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos en contra de su representada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra-cualquier providencia administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo a nivel Nacional, así como así como aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunal primera Instancia en Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo a Nivel Nacional, por cuanto los mismos inician procedimientos de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos en contra de su representada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de recurso nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, .Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA), Creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 abril de 1999, a través de sus apoderados judiciales en contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A NIVEL NACIONAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

El SECRETARIO

Nota: En la misma fecha 13 de julio de 2012, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

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