Sentencia nº 1682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL   SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA  DE   CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011. Años: 202º y 153º.-

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado M.G., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E., C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencias Administrativa certificación signada con el Nº US-Z-075-2010, de fecha 6 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con S. en ciudad de Cabimas.

Posteriormente, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se declaró incompetente por el territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto negativo de competencia, en su carácter de Juzgado Distribuidor ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casacón Social, el 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado O.A.M.D..

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:

“Fue recibida la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), cuyo domicilio es la vía alterna al Tablazo, Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA US-Z-075-2010, de fecha 06 de Julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En esa misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual deberá en primer término pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana, C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando esta Alzada que el primigenio Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano J.R.P. debidamente asistido, lo intentó por ante el Inspector del Trabajo sede Cabimas del Estado Zulia, según consta del documento constitutivo que aparece agregado a las actas que conforman el presente expediente (f.72 al f.74), en consecuencia, considera esta Superioridad que no es de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el Territorio, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad arriba identificado, y siendo que el domicilio del demandante se encuentra en el Municipio Miranda del Estado Zulia, jurisdicción en la que igualmente se encuentra la Autoridad Administrativa Estadal autora del acto impugnado, es el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, el competente para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, en conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional al cual se ordenará remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

Posteriormente, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

(…) En el caso bajo análisis, se ataca en sede judicial el acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la Providencia Administrativa No. US-Z-075-2010, de fecha 06 de julio del año 2010, a través del cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano JOHAN CAMPOS, en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En contra de la Providencia Administrativa identificada en líneas anteriores la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), podía interponer los Recursos Administrativos contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico; o bien ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en este último supuesto, la competencia territorial del Juzgado Contencioso Administrativo, se determina en base al lugar donde funciona el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, es decir, en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y al no constatarse de autos que la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), haya ejercido previamente alguno de los Recursos Administrativos previstos en nuestro ordenamiento positivo (Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, etc.) se debe entender que el recurso inicial en contra del Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, se corresponde al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada concluye que el competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; toda vez que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hace referencia que se debe tomar en cuenta el domicilio del demandante, aunado a que la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), no esta recurriendo el acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas (que conoció el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano J.R.P.) sino qua esta atacando por vía judicial el acto Administrativo dictado en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano JOHAN CAMPOS, en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, no acepta la declinatoria de competencia manifestada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, y se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida C.I., interpuesto por el profesional de derecho M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa No. US-Z-075-2010, dictada en fecha 06 de julio del año 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la competencia, y se ordena remitir la presente causa a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, para la resolución del conflicto planteado, por ser el Tribunal Superior y común de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

La Sala, para decidir, observa:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio), de manera que, el competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; toda vez que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hace referencia que se debe tomar en cuenta el domicilio del demandante, aunado a que la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A., (S.A.T.E.C.A.), no esta recurriendo el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (que conoció el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano J.R.P., sino que esta atacando por vía judicial el Acto Administrativo, dictado en fecha 6 de julio del año 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el ciudadano JOHAN CAMPOS, en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la Empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (S.A.T.E.C.A.), imponiéndosele multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (32), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS (2.816) Unidades Tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, valor que tenía la misma al momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.040,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Motivada en la exposición que precede y, toda vez que quedó evidenciado que la competencia del actual asunto corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide

D E C I S I Ó N

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con S. en Maracaibo.

P., regístrese y remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. P. esta decisión al Juzgado Superior de origen

El Presidente de la Sala y Ponente,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado,

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LUIS E FRANCESCHI GUTIÉRREZ                            JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,                                                                              Magistrada,

_______________________________        _________________________________

A.V.C.        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

__________________________

M.E.P.

Nº AA60-S-2011-001408

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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