Decisión nº PJ0292007001244 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-021717

PARTE ACTORA: BCOdS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.620

SU APODERADA JUDICIAL: abogada R.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 64.282.

Niño y Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Asunto: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR

Visto el escrito de solicitud de Autorización para Viajar de fecha 28 de noviembre de 2007, presentada por la ciudadana abogada R.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 64.282, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BCOdS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.620, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera (1era) del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2007, el cual riela inserto a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXX, a los fines de decidir el Tribunal observa:

La ciudadana BCOdS, supra identificada, señaló en su solicitud que en fecha 14 de agosto de 2007 suscribió con el padre de su hija, ciudadano VNSP, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.821.946, ante esta misma Sala de Juicio escrito de Separación de Cuerpos y Bienes según Asunto N° AP51-S-2007-014932; que en su escrito de separación de cuerpos se señaló como acuerdo entre ambos padres lo siguiente:

….Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con sus hijos, durante algún período de vacaciones de los que corresponda, deberá indicar al progenitor que se quede en el País, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán los niños para que esté en contacto con ellos

.

Señala la solicitante que tiene intenciones de viajar junto con sus hijos a la ciudad de Boston, Massachussets, Estados Unidos de América desde el 26 de diciembre de 2007 al 05 de enero de 2008, con el fin de de disfrutar en dicho país de las vacaciones de fin de año, al lado de sus abuelos maternos y primos. Con su escrito la parte solicitante consignó Copia Simple de las cédulas de identidad de su persona y la de sus hijos, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de ambos niños, copia simples de escrito de separación de cuerpos junto con copia simple de decreto de Separación de Cuerpos, emitida por esta misma Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2007, Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana RLFdG, Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios emitida por la Notaría Pública Octava (8va) del Municipio Baruta y Copias Simples de los pasajes o Boletos Electrónicos a nombre de su persona y las de sus hijos. Igualmente la ciudadana BCOdS, en su escrito expuso que introdujo por ante la Notaría Octava (8va) del Municipio Baruta, la correspondiente autorización de viaje para que el padre de sus hijos, ciudadano VNSP, autorizara el viaje de sus hijos al destino antes descrito, y le envió con los mismos, copia fotostática de la referida autorización de viaje, haciéndole saber que debía acudir a firmarla, cosa que éste último no ha efectuado, lo cual le da fundadas razones para pensar que el referido ciudadano se niega a autorizar el viaje de sus hijos. Por último pidió se le diera curso legal a su solicitud y acordara la autorización judicial de viaje, jurando la urgencia del caso y solicitando a su vez, se habilitara todo el tiempo necesario.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público; la referida Boleta fue librada ese mismo día, y se instó a la solicitante para que señalará la dirección exacta del padre a los fines de su citación, y una vez constara en autos la misma se fijaría la oportunidad para que el niño y adolescente de autos fuesen escuchados por la Juez de este Despacho.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se habilitase todo el tiempo necesario para que se notificara al padre de los hijos de su poderdante, consignando a su vez la dirección de este último, así como copia simple de la Autorización introducida en la Notaría Pública Octava (8va) del Municipio Baruta.

En fecha 12 de diciembre se acordó citar al ciudadano VNSP, a fin de que compareciera por ante la Sala y expusiera lo que considerase conducente en relación a la solicitud de autorización de viaje efectuada, la referida Boleta fue librada ese mismo día.

En fecha 13 de diciembre de 2007 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Nildo Machiz, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102da), quien fue Notificada por el Alguacil en fecha 12 de diciembre de 2007.

En la misma fecha el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano V.A., consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano VNSP, debidamente firmada, por éste último en la misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se agregó a los autos la consignación de la boleta de citación que fuera realizada por el Alguacil supra identificado, y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al 14/12/2007, comenzarían a transcurrir los lapsos en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se levantó acta de comparecencia al padre del niño y adolescente de autos, ciudadano VNSP, quien expuso:

“…En ningún momento me consultaron la intensión de viajar a la ciudad de Boston con su familia y mis hijos, en un principio yo quería hablar con la madre de mis hijos, para acordar la fecha navideña, pero para mi sorpresa mis hijos se aparecieron con el itinerario de viaje, es un viaje decidido rápido, es decir lo inventaron a última hora. El padre de los niños manifestó igualmente que el adolescente VA, tiene en los actuales momento diagnosticado dengue por el doctor PM, ubicado en la Clínica Metropolitana, a quien se le solicitó a la ciudadana Juez le Oficie, a los fines que informe lo conducente en relación a la salud de mi hijo, y a tal efecto solicitó me designen correo especial a objeto de consignar las resultas. Yo creo que aquí lo que prevalece es la s.d.n., no he podido comunicarme con la madre de mis hijos, pero quiero creer que ya desistió del viaje por la enfermedad del niño, el dengue fue detectado por los médicos el día domingo 16 de diciembre de 2007, no estoy de acuerdo con el viaje por que prevalece la salud de mi hijo, y tiene que tener una semana de reposo absoluto; me pregunto quién seria responsable si al niño le pasa algo durante el viaje, adicionalmente las condiciones climáticas de la ciudad de Boston, se encuentran bajo una tormenta de nieve y temperatura por debajo de los quince grado centígrados, lo cual hace imposible la permanencia y disfrute de los niños en esa ciudad, más aún en el estado físico en que se encuentra el niño mayor, hecho notorio, público y comunicacional, por cuanto esa información se ha difundido por CNN, a través del canal Globovisión y por vía Internet, a través del portal GOOGLE, buscador “Tormenta Boston”. Por último le recuerdo a la madre de los niños lo sensible que es VA, a los cambios de temperatura extremas, que estando en condiciones de salud normal se ha descompensado, más aún estando con dengue que tiene las plaquetas bajas”.

Asimismo le fue comunicado al padre por parte de la Juez que el 19 de diciembre de 2007, debía traer a los niños a los fines que fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha se acordó oficiar al ciudadano P.M., médico de la Cínica Metropolitana, a los fines que remitiese al Tribunal el Informe Médico detallado del adolescente XXXXX, se nombró como correo especial al ciudadano VNSP, con objeto que gestionara y tramitara todo lo relacionado con el mencionado oficio, y se acordó oficiar a la Oficina de Atención al Público, para que entregara el oficio al ciudadano nombrado como correo especial, y se libraron los oficios.

En la misma fecha, se recibió del ciudadano VNSP, debidamente asistido por el Abogado S.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.159, al cual confirió Poder Apud Acta en la misma fecha, escrito mediante el cual expone su rechazo a la solicitud de Autorización para Viajar.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el referido escrito, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente y niño de autos, y asimismo se fijó para el día 20/12/2007 una nueva oportunidad a fin que éstos últimos pudieran manifestar su opinión libremente.

En la misma fecha, se recibió del ciudadano VNSP, debidamente asistido por el Abogado S.A.C., en su carácter de autos, escrito mediante el cual consignó el Informe Médico del adolescente XXXX, emanado de la Unidad Cardio Renal de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Dr. P.M.U., así como exámenes del Laboratorio Metropolitano, suscritos por los Lic. Marlen Conde y Jesús Contreras, respectivamente.

En la misma fecha se recibió de la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, LEFFY R.M., diligencia mediante la cual expresó su opinión respecto a la solicitud realizada.

DE LAS PRUEBAS

Con la solicitud, la ciudadana BCOdS, consignó Copia Simple de la cédula de identidad de su persona y la de sus hijos, documento éste que se considera como documento administrativo emanado de un Organismo que tiene competencia para su emisión.

Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y Copias simples del escrito de separación de cuerpos junto a copia simple del decreto de Separación de Cuerpos, emitido por esta misma Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2007, al cual quien aquí decide, le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento de los cuales se evidencia el vínculo matrimonial que unió a los padres de los niños, ciudadanos BCOdS y VNSP, igualmente el vínculo filial que une a éstos con el niño y el adolescente XXXX y de allí la cualidad que tiene la solicitante, ciudadana BCOdS para ejercer la presente solicitud a favor de sus hijos.

Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana RLFdG, documento este que se considera como documento administrativo emanado de un Organismo que tiene competencia para su emisión.

Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios emitida por la Notaría Pública Octava (8va) del Municipio Baruta y esta documentación quien decide, la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial; o debieron ser solicitados por la parte por prueba de informe.

Copias Simples de los pasajes o Boletos Electrónicos a nombre de su persona y las de sus hijos; traída a los autos por la solicitante, si bien son instrumentos privados, en este caso representan el sentido en sí mismo de la solicitud, toda vez que fundamentan la solicitud de la autorización para viajar, y el hecho por todos conocido que los avances tecnológicos de la sociedad permite que las reservaciones y compras de los boletos aéreos se realicen vía Internet, son una presunción para quien decide que efectivamente debe darse por cierto que los mismos fueron comprados por la parte solicitante.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, Informe Médico del adolescente XXXX, emanado de la Unidad Cardio Renal de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Dr. P.M.U., así como exámenes del Laboratorio Metropolitano, suscritos por los Lic. Marlen Conde y Jesús Contreras, respectivamente, en los cuales expresa lo siguiente:

…El joven XXXX portador de la C.I: N° 23.685.796, consultó el 14-12-07, por malestar y fiebre. Laboratorio reportó Leucopenia. El domingo 16-12-07 se le practicó serología para Dengue que resultó Positiva

.

A este documento quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Establecen los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver.”

Este último artículo materializado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 39; asimismo, artículo 63 eiusdem, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. (Subrayado de la Sala).

El artículo 8 de la misma Ley, establece:

“El Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

Sin embargo en este caso en especial, hay que considerar lo establecido en el artículo 42 ibidem:

Responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud.

Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes

. (Resaltado de la Sala)

En virtud de todo lo anterior, quien decide considera que al ser los derechos de la infancia y adolescencia indivisibles e interdependientes, el derecho a la recreación es parte inherente al ejercicio efectivo de los mismos, más en el caso de autos, visto el estado de salud del adolescente XXXX, se considera que no es prudente que el mismo viaje, por cuanto debe permanecer en reposo y dar cumplimiento a las indicaciones del médico tratante, a los fines que sea reestablecido su estado de salud. Finalmente y a criterio de quien decide es improcedente el pedimento formulado por la progenitora del n.X. y del adolescente XXXX, ciudadana BCOdS. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26, 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 8, 39, 42, 63 y 293 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la presente Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de Boston, Massachussets, Estados Unidos de América desde el 26 de diciembre de 2007 al 05 de enero de 2008, presentada por la ciudadana BCOdS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.620, debido al estado delicado de salud del adolescente XXXX, por lo que no se encuentra en condiciones estables para realizar el referido viaje. Líbrese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase .

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Thairyt

AP51-S-2007-021717

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