Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veinte de enero de 2011

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.R.C. y J.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.F. y J.M.F. B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.802 y 134.798 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD): y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:(Banco de la Mujer., C.A.),: R.M.R., E.E.U., L.E.F.A., G.V.M., A.C.R.S., L.G.Q. y O.D.V.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 92.815, 42.761, 105.745, 99.924, 99.036, 105.360 y 84.169 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AP21-R-2010-000706

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación interpuesta por ambas partes (actora y demandada) contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano A.R.C. y otro contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y solidariamente contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), Banco Comercial.

Recibido como fue el presente expediente, posteriormente por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se dejó constancia que la oportunidad para la realización de la audiencia oral, se llevaría a cabo el 13 de octubre de 2010, lo cual ocurrió, siendo que posteriormente (en virtud que las partes solicitaron la suspensión) por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver el presente asunto. Esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Así mismo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Importante es señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Mientras que el artículo 128 de la precitada ley indica: “…Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandantes…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Igualmente, vale la pena indicar que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que los accionantes señalaron en el escrito libelar que: 1º) prestaron servicios para la Institución Internacional denominada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU); 2º) la prestación de sus servicios personales era por comisión de servicios en la Institución Bancaria denominada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER); 3º) demandaron en forma conjunta y solidaria a las precitadas personas jurídicas; 4º) por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal de Sustanciación señaló que “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15-02-07 este Tribunal admitió reforma de la demanda ordenándose notificar a las codemandadas así como a la ROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, es el caso que en fecha 01-03-07 el alguacil consignó los carteles que le fueran librados al PNUD señalando que la secretaria del organismo le informó que dicha notificación debía ser entregada en el Ministerio de Relaciones Exteriores ya que tal organismo funciona como una embajada; así mismo, habiéndose practicado las notificaciones de la codemandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A. (BANMUJER), y de los organismos relacionados legalmente PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en el mes de febrero habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya practicado aun la notificación del organismo internacional involucrado, este Tribunal conforme al criterio de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G.G. donde dejo sentado ‘…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes’ (…) ordena librar nuevos oficios a los organismos mencionados a los fines de que se de inicio al procedimiento pautado por ante la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, puesto que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) goza de dichos privilegios…”; 5º) por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de Sustanciación señaló que “…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de las partes en virtud de la paralización de la presente causa, y como hasta la presente fecha han transcurrido mas de noventa (90) días, este Tribunal en aras de dar continuidad procesal a la presente causa, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G.G.V. contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso (…) en consecuencia este Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo ordena librar nuevos oficios a los organismos mencionados a los fines de que se de inicio al procedimiento pautado por ante la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, puesto que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) goza de dichos privilegios. (…) y una vez conste en autos la notificación de las partes se procederá a proveer lo conducente por auto separado…”; 6º) en fecha 07/02/2008 la codemandada BANMUJER interpuso escrito de tercería solicitando como tercero a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; 7º) en fecha 12/02/2008, el Tribunal de Sustanciación indicó que “…Visto el Escrito de Tercería, este Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), Al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Procurador General De La Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”; 8º) en fecha 21/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación del Ministerio in comento; 9º) en fecha 22/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada en la Dirección General de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); 10º) en fecha 22/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República; 11º) en fecha 27/02/2008, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación practicada directamente en la sede del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); 12º) en fecha 09 de abril de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite oficio Nº 1271, mediante el cual informa al Tribunal haber remitido nota verbal a la honorable representación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en la cual se le informaba a la misma de la presente demanda y de la tercería in comento; 13º) en fecha 28 de mayo de 2008, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de las notificaciones efectuadas señalando lo siguiente “…Quien suscribe (…) Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil (…) encargado de practicar la notificación de la empresa demandada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C .A, (BANMUJER) y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, (PNUD), y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano A.R.C. y J.D.B.C., signado con el N° AP21-L-2007-000175, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintiocho de mayo de dos mil ocho…”; 14º) en fecha 13 de junio de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar indicando el Juzgado de Mediación que comparecieron “…por ante este JUZGADO (…) por una parte, la parte acciónante (…) y por la parte accionada BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C. A. (BANMUJER) (…) asimismo por la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÒN Y DESARROLLO asiste la Dra. (…) quien actúa por delegación otorgada por la ciudadana (…) en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, (…) Y en lo que respecta a la accionada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno…”; 15º) en fecha 30 de marzo de 2009 (luego de varias prolongaciones y no habiendo acudido a ninguna audiencia la codemandada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)), el Juzgado de Mediación envió el expediente al Juzgado de Juicio; 16º) en fecha 14 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), no observándose que haya comparecido la República Bolivariana de Venezuela; 17º) en fecha 22 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo (toda vez que había sido diferido), en el cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por A.R.C. y J.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente de manera solidaria en contra de la INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y la Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD); y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA…”; 18º) y en fecha 30 de abril de 2010 fue publicado el fallo in extenso, del cual apeló la codemandada BANMUJER y la parte actora, respectivamente.

Ahora bien, en razón de los hechos expuestos supra y, en atención a las normativas y doctrinas que señalan en la parte motiva de este fallo, resulta necesario concluir que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar estaba rota la estadía a derecho de las partes, ello en virtud que entre el momento en que el alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas (21, 22 y 27 de febrero de 2008) así como de la verificación de las resultas (notificación al PNUD) enviadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (09 de abril de 2008), y, el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual fue cuando se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal a los fines que comenzaran a correr el lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, transcurrió más de un mes y quince días, siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, pues dicha constancia debía hacerse al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no 45 días después de practicadas las notificaciones, cuestión esta, repito, por la que debía la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes, máxime cuando las codemandadas y el tercero interviniente son personas jurídicas distintas, con patrimonio propio y en consecuencia sujetos de derechos responsables de las obligaciones que legalmente contraigan. Así se establece

En abono a lo anterior, vale señalar que si bien a la audiencia preliminar comparecieron la codemandada BANMUJER y el tercero interviniente la Republica Bolivariana de Venezuela, su comparecencia no enervo el precitado vicio, toda vez que los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, siendo que al estar rota la estadía a derecho, para la validez del acto se requería de la comparecencia (además de las indicadas supra) de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), la cual con su inasistencia, quedó en estado de indefensión, pues al existir una paralización prolongada de la causa, sin que se ordenara la notificación de las partes, la continuación del proceso se infeccionaba de nulidad, siendo necesario que no se llevara a cabo la audiencia preliminar y se ordenara las notificaciones a que haya lugar, a los fines de una reanudación del proceso ordenado y ajustado a derecho, cuestión que al no hacerse conllevó a una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que en virtud de no haberse acordado la notificación de los codemandados, no obstante estar evidentemente rota la estadía a derecho para el momento de celebración de la audiencia preliminar, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la codemandada PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), por lo que, en consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), así como a la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo necesaria la notificación de las partes apelantes, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, anulándose la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden conexión con lo decido por esta alzada, en consecuencia, se ordena al Juzgado in comento, aplique lo previsto en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, y para el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, siendo que cumplido dichos tramites deberá dársele continuación a la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale indicar, que el criterio expuesto supra respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, a sido expuesto en distintas decisiones por este jugador a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, entre otros, con lo cual en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo (PNUD), así como a la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario la notificación de la parte recurrente (BANMUJER) toda vez que la misma se encuentra a derecho, a los fines de la realización de la audiencia preliminar en los términos previstos en el ordenamiento jurídico; todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y todas aquellas actuaciones que guarden relación con lo decidido por esta alzada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/lf

Exp. Nº: AP21-R-2010-000706.

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