Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA10-L-2006-000038

I

El 1 de marzo de 2006, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado en Caracas el 24 de febrero de 2006 y signado con el número 101-06, a través del cual se remitió el expediente identificado como “AA20-C-2005-000656”, contentivo de la regulación de competencia surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por los abogados R.T.N. y L.T.V., titulares de las cédulas de identidad números 648.145 y 5.300.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.397 y 31.899, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL PREMEIN, C.A.

La referida remisión se fundamentó en decisión de la Sala de Casación Civil número 35 del 2 de febrero de 2006, mediante la cual dicha Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en este caso y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante oficio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº TPE-070068 del 27 de febrero de 2007, la Magistrada Presidenta L.E.M.L. requirió de la ciudadana L.P., Jueza del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “…información respecto al estado y grado en que se encontraba para el 28 de marzo de 2005, el juicio seguido por el ciudadano J.A.H., contra la empresa INDUSTRIAL PREMEIN C.A.”.

En fecha 11 de abril de 2007 se dio por recibido en Sala Plena el oficio número 436-07, del 19 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana L.P., ahora Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informó a esta Sala Plena lo siguiente:

El asunto corresponde al Régimen Procesal Transitorios (sic) de conformidad con el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y perteneció al extinto Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial que estaba a cargo de quien suscribe, correspondiéndole la siguiente nomenclatura Nº DH22-L-2001-000010, el mismo ingresó por distribución en fecha 25/10/2004, y en fecha 17/02/2005 mediante diligencia el actor, debidamente asistido solicitar (sic) el avocamiento (sic) de ese Juzgado, quien el día siguiente es decir 18/02/2005, mediante auto se avoca (sic) al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas boleta (sic) de notificación, siendo consignada (sic) las mismas, con sus resultas el día 24/02/2005 siendo certificadas por el secretario en esa misma fecha, comenzando a partir del día siguiente el lapso para la reanudación del asunto, posteriormente en fecha 16/03/2005 mediante diligencia renuncia al poder los apoderado (sic) de la parte demandada, el 22/03/2005 cumplido como fue el lapso legal se fijo por auto, el acto de informe, el cual tuvo lugar de conformidad con el Calendario Judicial el día 18/04/2005 compareciendo al mismo sólo la parte actora, cumplido el lapso de los diez días se dictó y publicó la sentencia respectiva, el día 03/05/2005, resultando de la misma una condenatoria parcial, siendo dicho fallo apelado por el actor en fecha 10/03/2005 (sic), oyéndose la misma en el lapso legalmente establecido para ello, siendo confirmado el mismo por el Juzgado Superior, quien posteriormente remite la causa a los tribunales de S M y E (sic) a los fines de ejecución siendo asignado por distribución al Juzgado Sexto de S. M. y E (sic) de este Circuito Judicial…

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II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2005, los abogados R.T.N. y L.T.V. presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Industrial Premein, C.A., en virtud de haber ejercido la representación de dicha empresa en el juicio laboral intentado en su contra por el ciudadano J.A.H.R.. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de veinticinco millones cien mil bolívares (Bs. 25.100.000,00) hoy veinticinco mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 25.100,00).

La causa fue asignada, según la distribución, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual, mediante auto del 31 de marzo de 2005, admitió la demanda y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria.

En fecha 13 de abril de 2005, se dejó constancia en autos de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, por lo que se ordenó remitir a juicio el expediente.

El expediente fue recibido en fecha 6 de mayo de 2006, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual, mediante fallo del 13 de mayo de 2005, declinó la competencia en los tribunales de la jurisdicción civil, basándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003. En tal sentido, expuso como argumentos de su decisión lo siguiente:

Después de haber revisado las actas del presente expediente, se evidencia que la pretensión de los demandantes se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales que hicieren los abogados (…).

Cabe destacar que sobre este particular la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre (sic) del 2004, ha expuesto lo siguiente:

‘(…)

Planteadas como han sido las cuatro (4) situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, la Sala estableció los siguientes criterios:

(…)

En el tercer supuesto, cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…).

Por todas las evidencias y razones antes expuestas, esta Juzgadora, siguiendo los lineamientos establecido por la Jurisprudencia de nuestro máximo administrador de justicia, declina su competencia a la Jurisdicción de los TRIBUNALES CIVILES del Estado Aragua, (…)”.

El expediente fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, también se declaró incompetente, según decisión dictada el 30 de mayo de 2005, bajo la siguiente argumentación:

…el procedimiento debe ser intentado de manera AUTONOMA (sic) y Principal por ante el Tribunal donde cursó la causa en Primera Instancia (sic) competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar LA DOBLE INSTANCIA, a cuyo efecto se acompañaran (sic) las copias certificadas del expediente que desee señalar la parte accionante.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho (…) declara que no tiene la competencia a que se refiere el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado

.

El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aduciendo que no es el tribunal superior común de los tribunales en conflicto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, la cual, mediante sentencia número 35 del 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente conflicto, por cuanto “…habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por R.T.N. y L.T.V. contra la sociedad mercantil Industrial Premein, C. A., y en tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

[…]

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que no tienen un Tribunal Superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (uno en materia laboral y el otro en materia civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Asumida la competencia, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado en este caso:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por los abogados R.T.N. y L.T.V. contra la empresa Industrial Premein, C. A., siendo que en el respectivo libelo la parte actora estima que realizaron una serie de actos y actuaciones parciales en el procedimiento judicial intentado por el ciudadano J.A.H.R. contra la referida empresa.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Sobre esta materia la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:

…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

.

De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido se observa que la demanda se interpuso el día 25 de marzo de 2005, y de acuerdo con la información suministrada por la ciudadana L.P., Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ese entonces la causa se encontraba en primera instancia, en la etapa de informes, de allí que, conforme a los criterios antes esbozados, la presente reclamación de honorarios profesionales debió interponerse -como en efecto se hizo- de forma incidental ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que ese era el Juzgado donde estaban las actuaciones que dieron lugar a la reclamación de honorarios para el día 28 de marzo de 2005.

Ahora bien, no puede obviar esta Sala Plena que en la información recibida la referida Jueza también comunicó que en dicho juicio se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2005, siendo el fallo apelado y confirmado por el respectivo Juzgado Superior, “quien posteriormente remite la causa a los tribunales de S M y E (sic) a los fines de ejecución siendo asignado por distribución al Juzgado Sexto de S. M. y E (sic) de este Circuito Judicial…”. Por lo tanto, estima esta Sala Plena que no parece lógico remitir el expediente al Tribunal que conocía de la causa cuando se intentó la demanda, ni al que actualmente posee el expediente, para que conozcan vía incidental de esta reclamación, teniendo conocimiento que el juicio ha terminado, porque como indica el fallo de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito “el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido”; por lo cual, considera esta Sala Plena que esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser conocida de forma autónoma y principal por un tribunal civil competente por la cuantía. Así se decide.

Visto que la demanda se estimó en la cantidad de veinticinco millones cien mil bolívares (Bs. 25.100.000,00) hoy veinticinco mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 25.100,00), la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil.

Por las consideraciones anteriores esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Que LA COMPETENCIA para conocer del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por los abogados R.T.N. y L.T.V. contra la sociedad mercantil Industrial Premein, C.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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