Decisión nº 1E-1477-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Enero de 2007

Fecha de Resolución14 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio quinientos cincuenta y dos (552) al quinientos sesenta y uno (561), recaído en la presente causa contra la ciudadana A.D.V.N.B.; venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 31-03-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.558, residenciada en el Barrio F.d.M., Calle Puerto Rico, Casa N° 26, Cerca del Comando Policial, Maracay Estado Aragua; condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 27-11-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: 09-06-07 al 04-10-07

TIEMPO CUMPLIDO: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenada la penada conocida es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a la penada el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.

TERCERO

Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen a la penada recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones a la penada que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

QUINTO

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir ante este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Ejecutar la Sentencia recaída en fecha 29-10-07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó a la ciudadana: A.D.V.N.B., venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 31-03-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.558, residenciada en el Barrio F.d.M., Calle Puerto Rico, Casa N° 26, Cerca del Comando Policial, Maracay Estado Aragua; condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

SEGUNDO

Diferir la ejecución de la pena impuesta al igual que el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a la penada el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO

Queda obligada la ciudadana A.D.V.N.B.; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.558, plenamente identificada en autos, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta, a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan, no verse involucrada en la comisión de algún otro delito, y por último, cumplir presentaciones periódicas ante este Tribunal Primero de Ejecución de Penas, a intervalos de quince (15) días entre una y otra, mientras dure la provisionalidad de la medida que se le impone.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítese a la penada para imponerla de la decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial a la mencionada penada. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar la misma. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. D.O.B.

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