Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: NADELYN DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.072.

Abogado Asistente: M.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.022, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.560.

Demandado: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.969.

Asunto: NULIDAD DE VENTA.

Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.

Expediente: Nº 0343.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 090-2015, en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 19 de mayo de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

ALEGATOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En el presente caso se observa que la controversia planteada por la accionante, verso sobre el hecho de que en fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana NADELYS DEL C.G.R., demanda a los ciudadanos WUILLAN J.M. e I.C.M.B., por cuanto el mencionado ciudadano mencionado ut supra, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable según documento privado a la ciudadana I.C.M.B., un inmueble con las siguientes características: Una casa de habitación construida sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constituida por un patio sembrado con árboles (naranja, limón y mango).

Ahora bien, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resulten, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…”

La ley regulará la organización…, así como la creación y competencia de Tribunales…, Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo VI, referente al Procedimiento Ordinario Agrario.

Por lo que su conocimiento no está reservado por razón de la materia a este Juzgado, y como quiera que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, debe en consecuencia este Juzgado declinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que siga conociendo de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es Competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por la ciudadana NADELYN DEL C.G.R., del cual se puede observar que la parte interesada pretende una acción de NULIDAD DE VENTA, sobre unas bienhechurías en predios con actividad agraria.

Frente a los hechos expresados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.)

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria.

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253, el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido que la demanda interpuesta por la ciudadana NADELYN DEL C.G.R., asistida por el abogado M.M.C.S., esta se encuentra estrechamente vinculada a la materia agraria, por lo que este Juzgado debe ser competente por la materia en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por la ciudadana NADELYN DEL C.G.R. en contra del ciudadano W.J.M.. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve días (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº. 0343

FRSC/MRCM/Mirtha.

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