Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 5554

Parte recurrente: la ciudadana NADESDA DIAZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte recurrente: los Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA Y YUNAI PERCHE FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.098 y 56.697.

Parte recurrida: La entidad federal Zulia, por órgano de La Gobernación del estado Zulia, específicamente en el Sistema Regional de Salud.

Asunto: Nulidad de los actos administrativos emanados de la Sistema Regional de Salud del estado Zulia, mediante el cual removieron y retiraron a la querellante del cargo de Economista I adscrito al Sistema Regional de Salud, contenido en los oficios N° 0.6.808 de fecha 01 de diciembre de 1.994, y 97 de fecha 02 de enero de 1.995, ambos suscritos por el ciudadano G.P., en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de un (01) año de servicios prestados a la administración pública; que ingresó en la Gobernación del estado Zulia el día 01 de enero de 1.994, desempeñando el cargo de Economista I en el Sistema Regional de Salud, cargo que desempeño hasta el 02 de enero de 1.995.

Señala que en fecha 05 de diciembre de 1.994, fue notificado a través del oficio N° 0.-6808, de fecha 01 de diciembre de 1.994 suscrito por el Dr. G.P., en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el estado Zulia, de su remoción del cargo desempeñado en el precitado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, y del Decreto N° 127 de fecha 23-06-1.994, indicándole que pasará a situación de disponibilidad por lapso de un mes, por haber sido afectada por la medida de”Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios”, contemplada en el artículo tercero del referido Decreto.

Que fue removida de su cargo y puesto en periodo de disponibilidad en el lapso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 02 de enero de 1.995, recibió el oficio N° 97, de esa misma fecha, suscrito por el Dr. G.P., y le notifica que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas y en consecuencia se procedía a su retiro del organismo a partir del 02-01-01.995.

Que en fecha 10 de mayo de 1.995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento del estado Zulia, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.

Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Gobernación del estado Zulia en el Decreto N° 127, de fecha 23 de junio de 1.994 publicado en la Gaceta del estado Zulia N° 226, extraordinaria del día 13 de julio de 1.994, en concordancia con el artículo 48, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, y le invocan causales diferentes, y porque además el acto administrativo de sus remoción y retiro está viciado por inmotivación al señalar como motivo crea una nueva causal de retiro llamada medida de “Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, lo cual es ilegal, ya que la Ley no señala estos motivos,; y de ser por reducción de personal, se deben señalar expresamente dichos motivos; y de ser por reducción de personal, se debe indicar expresamente por cual de las cuatro causales del ordinal 21° del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa en el estado Zulia, se procedió a la reducción de personal.

Que en el presente caso la Administración Pública Municipal no cumplió con las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se ofició a ninguna otra dependencia.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto no expresó los cuatro supuestos señalados en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administración, lo cual a tenor del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, vicia el acto con un defecto de forma por ausencia de motivación.

Finalmente denuncia no existe informe técnico que lo justifique ni la opinión de la Oficina de Presupuesto (CONZUPLAN), en el cual se justifique la medida tomada con el respectivo estudio del cargo con la identificación de los funcionarios y un resumen de sus expedientes.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, y ordene su reincorporación al cargo de Economista I adscrita al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Z.C.R. IV de la Secretaría de Obras Públicas del estado Zulia, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del estado Zulia y la Gobernación del estado Zulia.

Recibida la presente querella se procedió a darle entrada en fecha 12 de junio de 1.995, siendo que posteriormente en fecha 16 de junio de 1.995, se admitió la presente querella, ordenando la notificación del Procurador del estado Zulia, para que consignara los antecedentes administrativos y diera contestación a la querella interpuesta en contra de su representada, Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites para la notificación y citación de la parte querellada, en la oportunidad legal se hizo presente la ciudadana Lens Villalobos Ochoa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.754.421, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, y expuso como defensas a favor de su representada las siguientes:

  1. Reconoció como cierto que la ciudadana Nadesda Gonzalez, ejerció el cargo de Economista I, en la Oficina de Presupuesto del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

  2. Que es cierto que devengaba un sueldo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, más primas y bonificaciones de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Zulia.

  3. Que es cierto que en fecha 01 de diciembre de 1.994, bajo el N° 6808, en concordancia con el Decreto 127 de fecha 23 de junio de 1.994, pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a la orden de la Oficina de Administración de Personal, donde se le informó que se realizarían las gestiones tendientes a su reubicación.

  4. Que es cierto que en fecha 02 de enero de 1.995, se suscribió Oficio de retiro de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa, indicándole que fueron infructuosas las gestiones de reubicación.

  5. Que no es cierto que la Administración Pública Regional, en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, Ley de Carrera Administrativa Estatal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Estatal, y otras Leyes, por cuanto al Constitución del estado Zulia en su artículo 63 y la Ley Orgánica de Régimen Político en su Artículo 8, autoriza al Gobernador del estado Zulia a dictar Decretos, como efectivamente sucedió el 23-06-1.994, cuando mediante Decreto N° 127 se procedió a la reorganización de todos los Despachos adscritos a la Gobernación del estado Zulia, incluyendo la Dirección Superior y las seis Secretarias que la integraban, en consecuencia no es cierto que el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante este viciado de inmotivación e ilegalidad.

  6. Que no es cierto que no realizará ninguna gestión para la reubicación en otro cargo de igual jerarquía, y sueldo dentro de la Administración Pública Regional.

    Por los motivos anteriores solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 1.995, este tribunal abrió a pruebas la presente causa compareciendo la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, y promovió a favor de sus representada la siguiente:

  7. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  8. Consignó y promovió los antecedentes administrativos de la querellante debidamente consignados en copias certificadas, constantes de cuatro (04) folios útiles. Por cuanto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron consignados en copias certificadas, este Tribunal les otorga valor y eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció únicamente por ante la Sala de éste Tribunal la Abogada YUNAI PERCHE URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la querellante, y ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en que la querellada no logró demostrar que se hayan realizado efectivamente las gestiones reubicatorias de su mandante, razón por la cual solicita a este Tribunal declare Con Lugar, el presente recurso.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado ante este Superior en fecha ocho (08) de julio de 1996, solicitó al Tribunal que declarara CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio La Administración Pública Regional, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar del cargo de Economista I Adscrito a la Oficina de Presupuesto del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, por lo cual se observa la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

    Ahora bien, en fecha 10 de julio de 1.996 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión del recurrente observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente es funcionario público de carrera, pues ha sí quedó demostrado en actas, en consecuencia beneficiario de todas las prerrogativas que gozan este tipo de funcionarios, entre ellas la estabilidad que gozan en el ejercicio de sus cargos, ello es, que para ser retirados del ejercicio de la función pública deben de cumplirse una serie de procedimientos para recubrir de legalidad su retiro.

    Ahora bien determinado que la recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 01 de diciembre de 1996, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo. En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

    De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

    .

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser esta funcionaria publica de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no reposa en autos diligencia alguna que hubiere sido realizada por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído de actas, lo único que se parecía es el oficio de retiro de la querellante en el cual se limita a enunciar que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

    Por otra parte se aprecia de autos que la recurrente fue afectada por la medida de reducción de personal establecida en el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Estatal el cual establece:

    Artículo 53: El retiro de la Administración Pública Estatal procederá en los siguientes casos:

  9. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

  10. Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en al organización administrativa;

  11. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

  12. Por estar incurso en causal de destitución. (Destacado nuestro).

    En esté sentido se observa que el retiro de la funcionaria de la administración se fundamentó en los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales en primer término si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la administración debe identificar bajo que supuesto va a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo. En adición a lo anterior se cita lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

    Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

    Asimismo según criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, se sentó lo siguiente:

    …considera igualmente esta Corte la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

    (Negrillas del Tribunal).

    Finalmente verifica esta Sentenciadora que en el presente caso al no haber claridad y exactitud bajo que causal fue que la administración pública estatal realizó el proceso de reducción de personal, más aún cuando no consta en actas ningún informe técnico que justifique la medida de reducción de personal a la cual fue sometida la Gobernación del estado Zulia y que afectó al recurrente, razón por la cual se hace forzoso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia N° 1292 de fecha 23 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, la cual sentó:

    Así las cosas, al no precisar la administración en cual de las causales se fundamentó para afectar a la querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada.

    En consecuencia, una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de los cuatro motivos dio origen a dicha resolución y es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivada, por lo cual se ajustó a derecho la decisión del a quo…. así se decide. (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser éste funcionario publico de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que la afectó, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica los supuestos de procedencia consagrados en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal (que es exacto al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional), infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado de nulidad por cuanto el mismo adolece de motivación, lo cual generó para el recurrente una situación de indefensión frente a la administración pública al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a la reducción de personal de la Gobernación del Estado Zulia, acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionario público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide

    En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana NADESDA DÍAZ GONZALEZ, contenidos en los oficios N° 0.-6.808 de fecha 01 de diciembre de 1.994, y 97 de fecha 02 de enero de 1.995, ambos suscritos por el ciudadano G.P., en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el estado Zulia. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Economista I, adscrita a la Oficina de Presupuesto en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana NADESDA DIAZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA Y YUNAI PERCHE FUENMAYOR, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos emanados de la Sistema Regional de Salud del estado Zulia, mediante el cual removieron y retiraron a la querellante del cargo de Economista I adscrito al Sistema Regional de Salud, contenido en los oficios N° 0.6.808 de fecha 01 de diciembre de 1.994, y 97 de fecha 02 de enero de 1.995, ambos suscritos por el ciudadano G.P., en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Economista I, adscrita a la Oficina de Presupuesto en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 39.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU

EXP: 5554

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