Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000242

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-010266

De las partes:

Recurrente: NADESKHA KATIUSCA L.A., asistida por el Abog. O.E.M.L..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 26 de Marzo de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: MBY-69Z, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC5269V370095 (FALSO), Serial del Motor: 92V370095 (DEVASTADO), a la ciudadana NADESKHA KATIUSCA L.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADESKHA KATIUSCA L.A., asistida por el Abog. O.E.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 26 de Marzo de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: MBY-69Z, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC5269V370095 (FALSO), Serial del Motor: 92V370095 (DEVASTADO).

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. D.M.M.V., quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. A.R.Á.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-010266 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo la ciudadana NADESKHA KATIUSCA LÓPEZ, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. O.E.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.119.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 26 de Marzo de 2004, quedando notificado de la decisión dictada la Solicitante en fecha 14 de Junio de 2004. En esa misma fecha 14 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, no transcurrió día hábil alguno después de notificada del Auto, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29 de Junio de 2004, tal y como se desprende el cómputo efectuado por el Ad Quod, inserto al folio 164. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

..ya que evidentemente consta en autos de la presente causa un documento autenticado, Contrato de Venta de vehículo, el cual fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad por el C.I.C.P.C. el cual resulto AUTENTICO…/…La norma citada establece claramente el concepto de posesión, relacionada con un hecho, un poder físico por alguien que tiene la cosa para sí sea en custodia o no y es el caso que el vehículo incurso en la presente causa en primer lugar me pertenece por haberlo adquirido debidamente y en segundo lugar además de propietaria soy legítima poseedora, ya que desde que lo adquirí ha estado bajo mi dominio para el goce y disfrute del mismo, salvo en la oportunidad que me fue retenido en el Estado Portuguesa, que me fue entregado en calidad de guardia y custodia por la Fiscalía tercera del Estado Portuguesa, tal como consta en documento entrega de vehículo signado con el número 184 de fecha 27 de Agosto del año 2002 por el órgano antes señalado previa práctica de diligencias relacionadas con la verificación de documentación y experticias. Siendo la negativa del Tribunal una violación a lo dispuesto en esta norma…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 26 de Marzo de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: MBY-69Z, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2001, Serial de Carrocería 8Z1SC5269V370095 (FALSO), Serial del Motor 92V370095 (DESVATADO), a la ciudadana NADESKHA KATIUSCA L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.465.425, por cuanto a juicio de este Tribunal, la solicitante no demostró ser la propietaria o poseedora legítima del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales; SEGUNDO: Se remite al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley en relación con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., en perjuicio del Estado Venezolano…

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 120, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3902861 (8Z1SC51692V370095-1-1), a nombre de PEÑA P.A.J., dado a los 04 días del mes de Junio de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

 Consta al folio 79, original del Acta de Revisión N° 1977-02, de fecha 21 de Junio de 2002, realizado al vehículo en cuestión, por la División de Investigaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, y dicho vehículo fue presentado por el ciudadano A.J.P..

 Consta a los folios 75 al 77, original del Documento de Compra Venta, de fecha 26 de Julio de 2002 en donde el ciudadano A.J.P.P. vende el vehículo a la ciudadana NADEZKHA KATIUSCA L.A.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 87.

 Consta al folio 78, Orden de Entrega N° 184 de fecha 27 de Agosto de 2002, donde la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito), ordena al Encargado del Estacionamiento J.A.P.d.A., la entrega del vehículo descrito en Custodia a la ciudadana NADEZKHA L.A., el mismo se encuentra relacionado con el Expediente N° 18-F3-2506-02 de dicha Fiscalía.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Costa al folio 19, Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que el Vehículo marca Chevrolet Corsa, placas MBY-69Z, presenta irregularidades en los seriales del motor y carrocería, de la misma forma presentaba un Certificado de Registro N° 3902861, en condiciones APOCRITO (sus claves no son las emitidas por el ente emisor).

 Consta a los folios 106 al 108, Acta de Entrevista realizada a la Solicitante NADESKHA KATIUSCA L.A., por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en fecha 10 de Junio de 2003, en el que expuso que antes de comprar el vehículo, no lo presentó ante algún organismo de Seguridad del Estado a fin de practicarle la experticia correspondiente, porque el vendedor A.J.P.P. les presentó todos los documentos que tenía.

 Consta a los folios 121 al 123, Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en fecha 08 de Julio de 2003, al Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 8Z1SC51692V370095-1-1 a nombre de A.J.P.P., y en la misma los Expertos concluyen: que el papel utilizado para el Certificado de Registro de Vehículo, objeto de estudio NO ES AUTENTICO y que dicho Certificado NO CUMPLE con las claves criptográficas y códigos de seguridad ideados y utilizados legalmente por el MINFRA-SETRA, para este tipo de documento. Asimismo, se pudo determinar, que ES APOCRIFO (FALSO).

 Consta a los folios 130 al 132, Observación Macroscópica y Restauración de los Seriales del Vehículo, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en fecha 08 de Julio de 2003, en donde se obtuvo el siguiente dictamen: El Serial de Carrocería 8Z1SC51692V370095, que va estampado en la placa (VIN) indentificadora de la Carrocería, placa metálica de forma rectangular, ubicada en la parte superior izquierda del frontal, específicamente encima del radiador del Vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL, en cuanto a material, dígitos, ni sistema de impresión utilizados por la Planta Ensambladora, presenta signos físicos de remoción. El Serial identificativo del Motor, que va ubicado en una pestaña del lado izquierdo del bloque del Motor trasversal del Vehículo objeto de estudio, FUE DEVASTADO en su totalidad utilizando métodos externos de fricción. El Serial de Factory Car Order (F.C.O.), que va ubicado en el piso del vehículo objeto de estudio, específicamente debajo del asiento del piloto, FUE DESINCORPORADO, y en dicha área se observa el corte efectuado en la superficie del metal.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo y del Serial de Carrocería, así como la devastación del Serial del Motor y la desincorporación del Serial de Factory Car Order (F.C.O.); esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad de la ciudadana NADESKHA KATIUSCA L.A., como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Por tal consideración, SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADESKHA KATIUSCA L.A., asistida por el Abog. O.E.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 26 de Marzo de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Placas: MBY-69Z, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC5269V370095 (FALSO), Serial del Motor: 92V370095 (DEVASTADO).

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,

Dra. A.Á.M.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abg. G.S.

DMMV/R-2004-242/armando

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