Decisión nº UJ012006000483 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEdgar Torrealba
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL

San Felipe 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001421

ASUNTO : UP01-P-2005-001421

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. E.T.

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12°): ABG. NADEXA CAMACARO

IMPUTADOS: R.R.P. Y A.Y.V.

DEFENSORA SEPTIMA (E): ABG. A.I.

VICTIMA: R.N.D.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto penal, seguido contra de los imputados, R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.054.634, domiciliado en la Avenida Zamora, entre calles 13 y 14, barrio “Campo Alegre”, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy; y A.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.619.320, domiciliado en calle 9, del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículos 453, ordinal 3 del Código Penal , en grado de autores, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, estando presentes la Fiscal Décima Segunda (12°), Abg. Nadexa Camacaro, en representación del Estado venezolano y de la victima; el Acusado representado por la Defensora Publica Séptima (7°) Abg. A.I..

Se aprecia que los hechos atribuidos a los Imputados, ocurrieron el dieciocho (18) de Julio del 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta hora de la mañana (4:30 a.m.), los funcionarios policiales cabo I R.C. y el distinguido J.R., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote a bordo de la unidad N° C-03, en el Municipio Cocorote, cuando recibieron reportaje radiofónico de la central de comunicaciones, informándole que a través de una llamada telefónica de un persona anónima, les informaron que varios sujetos desconocidos se encontraban hurtando en una residencia en el sector el calvario en la avenida Urdaneta, entre calles 14 y 15 en una vivienda tipo rural, N° 18-311, del Municipio Cocorote, por lo que procedieron hacer una recorrida por el lugar, con la precaución de la situación, procediendo acordonar la residencia ya que se escuchaban ruidos desde la parte externa, sonidos no comunes, tomando en cuenta la hora, por lo que procedieron a pedir apoyo, presentándose en el lugar el sargento II N.L., en la unidad PBY-010, conducida por el agente C.O. y de forma inmediata procedieron a ubicar a dos (2) testigos, quienes viven a lado de la residencia en cuestión, quienes manifestaron a la comisión que dentro de esa casa no se encontraba ninguno de los propietarios ya que en el día anterior había fallecido el integrante principal de esa familia (padre), por lo cual la familia se encontraba velando al mismo en la funeraria la Figueroa de San Felipe, razón por la cual el sargento N.L. ordeno el ingreso a dicha residencia, amparados en la excepción prevista en el articulo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando las medidas de precaución necesarias penetraron en dicha residencia, encontrándose dos (2) sujetos en el interior de la misma, quienes tenían en su poder artefactos electrodomésticos, por lo que de inmediato se procedió a practicarle la inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en forma inmediata, quedando identificados dichos ciudadanos como Rugen R.P. y A.Y.V..

Igualmente la Fiscalia fundamento la Acusación entre otros elementos, con las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de los imputados, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, Acta de entrevista a la victima, avalúo prudencial de lo hurtado a fin de determinar y atribuir los hechos a los imputados.

Del mismo modo la Representación Fiscal presento los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico; y solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal, se ordene el enjuiciamiento de los Imputados y se mantenga la medida impuesta.

En la audiencia el Tribunal le concede el derecho de palabra a los Imputados, quienes siendo impuesto del precepto constitucional e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admiten los hechos que le atribuye la Representación Fiscal.

Acto seguido la defensa expone que siendo que el Acusado admite los hechos, solicita le sea impuesta la pena de manera inmediata y se le aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere el articulo 74, ordinal 4° por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales y se considere la conducta predelictual y que al momento de los hechos se encontraban con ingesta alcoholiza.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo (12°) del Ministerio Publico, Abg. Nadexa Camacaro, por ser ajustada a derecho, en contra de los ciudadanos R.R.P. y A.Y.V., plenamente identificados conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Hurto calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículos 453, ordinal 3 del Código Penal, en grado de autores, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismo cometieron el delito en perjuicio de la victima.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9°, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho. Igualmente se acordó que la defensa haga uso de las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto le sean favorables.

TERCERO

En virtud de que los Imputados admiten los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el articulo 453, ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente y en un tercio, en correspondencia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un delito que va en contra de la propiedad; se impone la pena de prisión de dos (02).

CUARTO

De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad

Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los Imputados R.R.P. y A.Y.V., de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán cumplir en los términos y condiciones establecidas por el Juez de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Abg. E.T.

El Secretario

Abg. Fernando Salcedo

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