Decisión nº UJ012006000354 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000348

ASUNTO : UP01-P-2006-000348

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. NADEXA CAMACARO, donde solicita se le aplique, Procedimiento ORDINARIO por detención en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad para los Ciudadanos E.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.285.886, natural de San F.E.Y., de 25 años, nacido el 02-12-80, soltero, obrero, residenciado en la calle Principal de Higuerón, casa S/N, color blanca con verde, de rejas blancas, al lado de la Tasca la Campiña, Municipio San F.E.Y., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. G.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.698.255, natural de San F.E.Y., de 19 años, nacido el 21-07-86, soltero, obrero, residenciado en el caserío Piedra Grande, Avenida Cedeño, sector Culantrillo, casa S/N, de color amarillo con azul, de rejas azules, detrás de la Escuela M.E.d.L., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Nadexa Camacaro, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C..

Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 08 de Febrero del 2006, a las 2:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se constituyen en una Comisión a fines de verificar una residencia de color verde con frisos rustico ubicado en el Sector Higuerón, Municipio San Felipe, ya que según información obtenida en dicha residencia se encontraba un ciudadano de nombre E.S., quien presuntamente tenia en su poder un arma de fuego, al llegar los funcionarios al lugar observaron a un ciudadano que se encontraba frente al inmueble quien al notar la presencia policial opto por introducirse en la misma por lo que procedieron a realizar la persecución inmediatamente y dentro de la residencia el ciudadano se despojo de dos armas de fuego, lanzándolas por la ventana de una de las habitaciones hacia la parte externa, motivo por el cual procedieron a darle captura y el mencionado imputado manifestó que las armas de fuego no eran de el si no de un ciudadano llamado el Ruru, el cual podía ser localizado unas cuadras más abajo, por lo que se trasladaron al lugar observando a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia de color rosado con rejillas verdes por el garaje por lo que se comunicaron con el propietario del inmueble quien permitió el acceso de inmediato a la vivienda dándole captura en la parte trasera de la casa, seguidamente se procedió a efectuarle la respectiva inspección de persona. La Fiscal manifiesta ante este Juzgado que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en principio fue solicitada hago un cambio de la misma ya que los ciudadanos imputados E.S.R. y G.J.V., presentan antecedentes policiales y en vista de la conducta predelictual y por estar incursos en la causa 22F12645-2005 por homicidio e igualmente en la causa 22F12029-2006 por Robo Agravado, por lo que consigno actuaciones que demuestran lo señalado y solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP.

Se le concedió la palabra a los imputado anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quienes manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. G.C., expuso: Invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que los imputados fueron detenidos al momento que presuntamente el ciudadano E.R. y G.V. detentaban unas armas de fuego y los mismos se encuentran incursos en la causa 22F12645-2005 por homicidio e igualmente en la causa 22F12029-2006 por Robo Agravado, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que el Fiscal del Ministerio Publico cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos detenidos, son autores del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial. C) se observa que puede existe una presunción razonable de peligro de fuga por la conducta predelictual de los imputados los cuales se encuentran incurso por el delito de Robo Agravado, siendo procedente una medida privativa de libertad. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: E.S.R. Y G.J.V., plenamente identificados al comienzo del presente decisión, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES

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