Decisión nº PJ0382006000092 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003638

ASUNTO : UP01-P-2006-003638

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero, en colaboración con la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: F.Y.S.O., venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, con cédula de identidad N° 18.683.442, residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa N° 18, Urachiche, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día miércoles 27 de diciembre de 2006, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 pm), por funcionarios de la Comisaría de Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad U-029, por el anotado Municipio, observaron cuando venían en sentido S.I., dos vehículos tipo motos, con cuatro sujetos tripulando ambas unidades, en actitud sospechosa; procediendo la comisión de funcionarios policiales a darles la voz de alto, y a practicarles las inspecciones de personas e igualmente a la unidades vehiculares, conforme a la ley. Lo que arrojó como resultado la incautación de dos (2) armas de fuego, tipo revólver calibre 38 especial, en la parte trasera a la altura de la cintura y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía una de las personas detenidas, quien quedó identificado como: F.Y.S.O.. Seguidamente los funcionarios actuantes, observaron que se desplazaban dos unidades vehiculares tipo motos en el mismo sentido de las anteriores, procediendo a darles la voz de alto, deteniéndose las mismas e identificándose sus tripulantes como: J.R.R.P. y J.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.-14.607.001 y V.-6.603.314, en su orden, e informando que minutos antes les habían robado a mano armada, esas motos que acababa de retener la comisión policial.

Precalifica la representación Fiscal Comisionada, los tipos penales de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6, en sus numerales 1 y 3 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la citada norma sustantiva penal, y los imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informe Clínico y Psico-social al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna en Sala, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente, dando cuenta del mismo; Acta de lectura de derechos de adolescente imputado; Planillas de Registro de cadena de custodia de las armas de fuego ya referidas; Registros de Recepción y entrega de vehículos, relacionadas con las motos presumiblemente robadas y recuperadas; y actuaciones practicadas por la Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se cuentan, Actas de Inspección Técnica Nros. 933, 934 y 935; Actas de entrevista de los ciudadanos: J.A.C.C. y J.R.R.P. (víctimas); solicitudes de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real sobre las motos recuperadas y de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística sobre las armas de fuego antes señaladas.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo, acogiéndose al precepto del cual fuera instruido, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Privada por su parte, expone estar conforme con el procedimiento ordinario peticionado por la Fiscalía, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Las víctimas presentes en Sala, manifestaron por separado cada una de ellas, no tener nada que declarar en la audiencia, de lo que se dejó constancia.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo conocimiento lo obtuvieron funcionarios de la Comisaría Policial del Municipio Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que encontrándose de servicio y en labores de patrullaje por el anotado Municipio, avistaron dos vehículos tipo motos, con cuatro sujetos tripulando ambas unidades, en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, y al practicarles las inspecciones de personas e igualmente a la unidades vehiculares, conforme a la ley, resultó que dichos automotores les habían sido presumiblemente despojados a mano armada y bajo amenaza de muerte, momentos antes, por parte de dichos sujetos a los ciudadanos: J.R.R.P. y J.A.C.C.; incautándosele dos (2) armas de fuego, de las características asentadas en las actuaciones, a uno de los jóvenes aprehendidos, que resultó ser el adolescente: F.Y.S.O..

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día miércoles 27 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud Fiscal, se presentó en fecha 28-12-06, a eso de las cuatro horas de la tarde (4:00 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se perpetró, presumiblemente portando armas de fuego, y en posesión de uno de los vehículos motos presuntamente robados a las víctimas, lo que no fue desvirtuado ni por los imputados, ni por su Defensa; y que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy. Así mismo, supone una potencial obstaculización para la investigación que apenas se inicia y peligro para las víctimas.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de: F.Y.S.O., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el investigado, en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, atendiendo a lo antes expuesto y asentado en el Acta de la audiencia. Se aparta el Tribunal de la precalificación solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que constituye una de las circunstancias agravantes del delito de Robo de vehículo, el esgrimir como medio de amenaza, cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a las víctimas, tal como es el caso de marras, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la ley que rige el robo y hurto de vehículos; lo contrario, supondría una doble agravación del delito contra la propiedad precalificado.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescentes: F.Y.S.O., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone al prenombrado adolescente, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. TERCERO: Acuerda continuar la presente investigación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. CUARTO: Dispone la práctica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales al imputado, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley rectora de esta competencia especial.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Directora de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, a los fines administrativos y legales correspondientes. Las partes quedaron notificadas en Sala de los fundamentos de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. Wuileydi Salas Escalona

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