Decisión nº UJ012006000356 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000336

ASUNTO : UP01-P-2006-000336

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. NADEXA CAMACARO, donde solicita se le aplique, Procedimiento ORDINARIO por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano R.J.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.455.446, natural de Cocorote del Estado Yaracuy, de 19 años, nacido el 21-06-86, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Jovito, Calle Principal, Casa N° 2, Municipio Autónomo San F.E., por la presunta comisión del delito de DETNTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Nadexa Camacaro, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C., por encontrarse de guardia.

Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 08 de Febrero del 2006, a las 12:15 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, se trasladaron a bordo de una unidad, hacia la Urbanización Iracoy del Municipio San Felipe, puesto que recibieron un reporte de la central de comunicaciones, quien una persona que se identifico como Y.H.Y., quien manifestó que un ciudadano tenia sometido a un sujeto que presuntamente portaba un arma de fuego y se encontraba en actitud sospechosa merodeando en el lugar. Al llegar los Funcionarios al lugar el ciudadano Y.H.Y. en efecto había sometido al ciudadano R.J.P.G., porque el mismo se encontraba en aptitud sospechosa merodeando en el lugar, los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de persona al revisarle un Koala de color negro que portaba a la altura de la cintura, le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal con cacha de madera forrada con teipe de color negro y un tubo cromado, el cual contenía un cartucho sin percutir calibre 9MM, por lo que se detiene al mencionado ciudadano.

Se le concedió la palabra al imputado anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quienes manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. G.C., expuso: Invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que el imputado fue detenido al momento que presuntamente el en un bolso Koala que portaba a la cintura los Funcionarios Policiales al realizarle la inspección de persona le encontraron en el mencionado bolso un arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho sin percutir, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DETNTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos detenidos, son autores del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial. C) se observa que puede no existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena que se pudiera aplicar en el presente caso no excede a los 10 años, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.J.P.G., plenamente identificados al comienzo del presente decisión, por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 273 Ejusdem y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito relacionados, publicado en Gaceta N° 37217 de fecha 12 Junio de 2001, todo de conformidad con los artículos 248, 373, y 256 Ordinal 3°, por lo que deberá presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Notifíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES

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