Decisión nº PJ0372008000067 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

Barquisimeto, 20 de junio de 2008

197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-957

JUEZ: Abg. L.M.G.B.

FISCAL: Abg. Nadexa Camacaro (Décima Del Ministerio Público)

DEFENSA: Abg. Y.R. (Defensora Pública Segunda)

ACUSADO: V.L.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.184.340, de 28 años de edad, residenciado en la calle Aroa, casa No 23 sector el Chupulun, ARoa, Municipio B.d.E.Y.

DELITO: Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 19-06-08 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano V.L.R.A., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado previo traslado la defensora pública Y.R. solicita la palabra al tribunal antes de iniciar el debate para plantear como punto previo la solicitud de revisión de medida de su representado y argumenta que Victo L.R.A. tiene mas de dos años detenido revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta que se trata de un delito cuya pena no pasa los seis años y que según la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se puede imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por estos delitos. El tribunal cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no tiene oposición a la solicitud realizada por la defensa. El tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo así el tribunal considerando que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la sentencia publicada por la Sala Constitucional en la cual se deja sin efecto el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se establecía la prohibición de otorgar beneficios procesales a los imputados por los delitos allí establecidos entre los cuales se encuentra el delito imputado a V.L.R.A., asimismo considerando la pena que podría imponerse la cual es entre cuatro y seis años de prisión, tomando en cuenta además que el acusado tiene mas de dos años privado de libertad, así como la cantidad de sustancia por la cual se le está acusando es decir 5 gramos con doscientos miligramos de cocaína y 12 gramos con ochocientos miligramos de marihuana este tribunal considera procedente la revisión de la medida y acuerda el cambio de la misma por una menos gravosa tal como es la presentación ante el tribunal cada 15 dias de conformidad con lo establecido 264 y 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado luego de haberse resuelto el punto previo planteado las partes solicitan nuevamente la palabra y manifiestan su voluntad de estipular sobre la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por la fiscalía dando por ciertos todos los hechos que narra la fiscalía en su acusación fiscal. El tribunal acepta la referida estipulación y da inicio al Juicio Oral y Público cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según los cuales: el día 6 de abril del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana efectivos adscritos al comando regional No. 4 del destacamento No. 45 Tercera Compañía del Comando de Aroa de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en un punto de control móvil en el sector El Caauchalen de la carretera Yumare-Aroa, cuando avistaron a un vehículo de transporte de ruta social en sentido Yumare-Aroa, realizaron una inspección en el mismo solicitando la documentación personal al conductor y a los pasajeros, uno de ellos se puso nervioso y al solicitarle la documentación manifestó que no tenía se solcito la colaboración de dos cuidadnos para que sirvieran de testigos y el funcionario Selwin Arteaga le realizó una revisión corporal, se observó que se le cayó en el asunto donde estaba sentado, un envoltorio de un material sintético color negro, el dijo que era droga por lo que fue trasladado a la Guardia Nacional, al abril el envoltorio se constató que eran resto y semillas vegetales color verde presunta marihuana y un envoltorio cloro azul con trozos de sustancias sólidas presunto crack. Y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionadas en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado de acuerdo con las pruebas que fueron estipuladas por ambas partes. Así mismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad y que fueron admitidas en el Tribunal de control por ser lícitas necesarias y pertinentes. La defensa pública solicitó se le concediera la palabra a su representado quien deseaba exponer y solicitó asimismo al tribunal decidiera con las pruebas estipuladas. En este estado, se pasó a recibir la declaración del acusado previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso “es cierto todo por lo que me acusa la fiscalía estoy de acuerdo en que es verdad los hechos que narró y en cuanto a mi responsabilidad penal por ese delito, solicito me imponga de inmediato la condena”. En este estado el Tribunal vista la estipulación probatoria celebrada validamente entre Fiscal y Defensa en relación con todos los medios de prueba contenidos en libelo acusatorio estimándose en consecuencia innecesario ordenar la recepción de dichos medios y conforme a lo dispuesto en el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para la exposición de las conclusiones insistiendo cada uno en los pedimentos iniciales; no haciendo uso del derecho a réplica. Se declara cerrado el debate.

Visto lo cual, el Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II

OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES Y

FUDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación

.

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron las estipulaciones celebradas entre las partes, y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

.

La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probática en el Juicio Oral y Público; habiéndose efectuado el respectivo análisis previo de la licitud, legalidad y pertinencia de las pruebas ya admitidas en fase intermedia por el Juez de Control.

Así las cosas, se proceden a examinar las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y sobre las cuales celebraron estipulaciones las partes, para la demostración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionadas en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo que los medios de prueba son los siguientes:

La declaración de los funcionarios C.A.R., J.J.M., Selwil Arteaga Ochoa y D.N. quienes manifestarían al tribunal la forma como ocurrieron los hechos el día 06-04-06 a las 11:00 am cuando de la revisión que se realizó en una ruta social que se desplazaba en sentido Yumare-Aroa resultó aprehendido el ciudadano V.R. por cuanto se le incautaron sustancias estupefacientes, dada la estipulación se consideró probado que V.R. fue detenido por los prenombrados funcionarios de la Guardia Nacional y que de la revisión que realizó el funcionario Arteaga Ochoa, la cual fue presenciada por dos testigos, le consiguió unas sustancias, sustancias cuya existencia y pesaje queda acreditada con las experticias realizadas por los expertos J.C.R. y W.M. en la cual se deja constancia que la sustancias incautada consiste en 5,200 gramos de cocaína y 12,800 de marihuana. Asimismo con las pruebas testimoniales de los testigos J.D.M.B. y J.J.T.U. quienes presenciaron el momento de la incautación de la droga en la ruta social, al ciudadano V.L.R.A. tal como dieron por probado las partes en las estipulaciones, aunado todo ello a la confesión pura y simple que hiciera el acusado, sobre la cual se ahonda en el capítulo siguiente, queda acreditada la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menores cantidades.

CAPÍTULO III

EL TIPO PENAL

El Tribunal de Control en su oportunidad admitió la acusación fiscal contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionadas en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Distribución supone la transferencia de sustancias ilegales, en el presente caso se determinó que la sustancia incautada supera los límites establecidos para la posesión tipificada en el art. 34 ejusdem, asimismo no se determinó que fuese destinada al consumo personal del acusado, se trataba en todo caso de dos tipos de sustancia que tenía el acusado en dos envoltorios.

Siendo que la acción penal para este tipo penal no se encuentra prescrita, dada la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, conforme la Carta Magna y no ha operado ninguna causal de ausencia de acción, o de justificación, ni de inculpabilidad; y más aún habiéndose confesado el acusado como responsable de tal delito, es necesario examinar cómo fue rendida tal confesión.

La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”

Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, a este Tribunal, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV

PENALIDAD APLICABLE

A continuación se analiza la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad aplicable de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, con un término medio de cinco (05) años de prisión. .Igualmente, este Tribunal pasa a indicar que se ha tomado en cuenta el límite inferior, para la dosimetría correspondiente atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74, 4 ibídem, debido a que el acusado confesó su responsabilidad penal. En consecuencia, la penalidad resultante es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano V.L.R.A., debidamente identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, SE LE CONDENA A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Dejándose constancia de que fue modificada la medida del acusado como punto previo acordándose la medida de presentación cada 15 dias.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna;

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, el día de hoy, veinte (20) días del mes de junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G.

EL SECRETARIO

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