Decisión nº PJ0292007000246 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002799

ASUNTO : UP01-P-2006-002799

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano M.S.D.D., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.083.146, de estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 05-07-1969, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, hijo de Marcial y Nieves y residenciado en la avenida 3, entre calles 12 y 13, casa s/n, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007, encontró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sean conducido ante este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 03 de mayo de 2007, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público informa que el ciudadano M.S.D.D. fue aprehendido en el Estado Lara, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.

En fecha 05 de marzo de 2007 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado M.S.D.D. y el Abog. J.H..

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2006, a eso de las 12:00 de la noche, en la Cervecería La Reina, ubicada en la calle 5, con avenida 13, Chivacoa, Estado Yaracuy, se encontraban entre varias personas G.J.M.F. y M.R.P., cuando llegó el ciudadano M.S.D.D. a conversar con el segundo nombrado y sin ningún motivo, ni discusión alguna sacó un arma de su cuerpo y le disparó a M.R.P., cayendo al piso.

Por lo que presenta formalmente al ciudadano M.S.D.D., por haber dado muerte con un arma de fuego al ciudadano M.R.P. y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado M.S.D.D., a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y querer declarar y expuso: “Yo llego a la cantina que es donde trabaja la mujer de él. Lo llamo porque el era mi cuñado. Entonces lo llamo y nos sentamos los tres, la que era mi mujer y el se pone en el medio y estaba un poco pasado de tragos. Estaba discutiendo con la mujer y le dije que se quedara tranquilo. Pero en una de esas se paró y empezamos a forcejear, yo tenía el dedo en el gatillo, allí fue que pasó lo que paso. Me asusté y me fui porque era primera vez que masaba eso. Fui a la casa de la hermana mía que tiene unos hijos con él y le conté lo que había pasado. Me iba a entregar pero no lo hice porque empezaron con las amenazas de muerte, a meterse con la hermana mía.”.

Se concede la palabra al Defensor quien manifestó: “La naturaleza de los hechos es algo que debe tomar en cuenta la Fiscalía. En las entrevistas que cursan en el dossier se desprenden que un testigo estuvo de espalda y no vio los hechos y otro tampoco lo vio, por ello se debe tomar en cuenta que existen muchas diligencias pendientes por practicar. En relación a la fuga, el tuvo la buena intención de presentarse con un abogado, sin embargo, unos sujetos desconocidos una noche irrumpieron en la vivienda, efectuaron varios disparos y le advirtieron que de ir al Internado Judicial su vida correría riesgo, por ello se vio en la necesidad de irse para la ciudad de Barquisimeto, de todo ello se desprende que su defendido no tenía ninguna intención de evadirse.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

  1. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que en los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2006, a eso de las 12:00 de la noche, en la Cervecería La Reina, ubicada en la calle 5, con avenida 13, Chivacoa, Estado Yaracuy, se encontraban entre varias personas G.J.M.F. y M.R.P., cuando llegó el ciudadano M.S.D.D. a conversar con el segundo nombrado y sin ningún motivo, ni discusión alguna sacó un arma de su cuerpo y le disparó a M.R.P., cayendo al piso, no pudiendo establecerse ningún elemento que permita, en este estado de la investigación, determinar que se trata de un Homicidio Calificado, ya que la calificante no ha sido llevada a las actuaciones.

    Así mismo la acción no está prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 03 de marzo de 2006.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue la persona que ocasionó la muerte a la víctima, lo cual se desprende de:

    * Acta de investigación penal, de fecha 07/03/2006, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde consta la DENUNCIA COMUN presentada por la ciudadana G.J.M.F..

    * Inspección Técnica No. 153, al lugar de los hechos de fecha 3007-03-2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy.

    * Acta procesal de Examen Externo al cadáver, de fecha 3007-03-2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa.

    *Acta de Entrevista de fecha 30/03/2006, a la ciudadana M.D.V.O.A., realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy.

    * Acta de entrevista de fecha 23-05-2006, realizada al ciudadano testigo L.A.D.S., testigo, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa.

    * Protocolo de Autopsia de fecha 07-03-2006, suscrito por la DRA. I.R.P., Experto Profesional III, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al cadáver de M.R.P..

    * Informe Pericial de Experticia Hematológica al material suministrado, realizada por el TSU J.D., Sub-Inspector, Experto en Criminalística.

  3. se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años y lo haría apartarse de la persecución penal y la magnitud del daño causado toda vez que se atenta contra un derecho fundamental como es la vida.

    Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.S.D.D., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.083.146, de estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 05-07-1969, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, hijo de Marcial y Nieves y residenciado en la avenida 3, entre calles 12 y 13, casa s/n, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 2

    La Secretaria

    Abog. María Inés Pérez Guntiñas

    Abog. Marbella Gutiérrez Yglesias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR