Decisión nº UG012012000250 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000677

ASUNTO : UP01-R-2012-000039

ACUSADOS: D.A.F.M. Y

N.A.A.C.

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: M.D.V.C. Y

P.J.M.Y.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI Y M.P.P. con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha 23 de Mayo de 2.012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Mayo de 2012, en el asunto principal UP01-P-2012-000677 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 10 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000039.

En fecha 11 de Julio de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, según el orden de distribución del programa Juris 2000.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad de Recurso de Apelación.

En fecha 31de Julio de 2012, se dicta auto a los fines de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.L.S., Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. D.L.S.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 al Abg. R.R.R., Dicha constitución obedece por cuanto la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 31 de Julio de 2012, la Abogada D.L.S. en su carácter de Jueza Superior Temporal presentó formal inhibición por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2012 desempeñándose como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 y a través de Procedimiento Especial por admisión de los hechos condenó a los ciudadanos D.A.F.M. Y N.A.A.C. por el delito de Robo Genérico.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se designa como Presidente de La Corte de Apelaciones al Juez Superior Provisorio R.R.R. en virtud de la Inhibición Presentada por la Abogada D.L.S.N..

En fecha 9 de Agosto de 2012, visto el escrito de inhibición formulado por la Abg. D.L.S., Juez Superior Temporal de esta Corte se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se recibe escrito por el Abogado Dixon Rojas en representación de los ciudadanos D.A.F.M. Y N.A.A.C., a los fine s de solicitar Fijación de la Audiencia oral y Pública.

En fecha 15 de Agosto de 2012, se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. D.L.S.J.S.T.P. (E) de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de Agosto de 2012, se ordena la continuidad del proceso y se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Agosto de 2012, se recibe resultas de la boleta de convocatoria a los fines de conformar la Corte de Apelaciones como Juez Accidental al Abg. W.D.Z.C. en su condición de Juez Temporal, donde el mismo acepta la designación.

En fecha 24 de Agosto de 2012, vista la aceptación del Abg. W.D.Z.C., se acuerda convocar al Juez Superior Accidental W.D.Z.C. a los fines de constituir la Corte en el presente asunto y fijar audiencia Oral y Pública.

En fecha 24 de Agosto de 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer en el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. L.R.D.R., Abg. R.R.R. y Abg. W.D.Z.C., presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.R.R. quien tambçen fue designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 24 de Agosto de 2012, se acuerda conforme a la disponibilidad de la agenda unica de Actos llevada por este Circuito Judicial Pena fijar Audiencia Oral y Publica para el dia 29 de Agosto de 2012 a las 10:00 hora de la mañana.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública relacionada con el presente recurso de apelación.

En fecha 05/09/2012, el Juez Superior ponente en la presente causa, consigna el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Publico representado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI Y M.P.P. con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 23 de Mayo de 2.012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Mayo de 2012, en el asunto principal UP01-P-2012-000677 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Manifiestan los apelantes Falta de Motivación de la Sentencia Apelada, la misma adolece de Motivación por cuanto la parte motiva de ella, el tribunal Manifiesta que una vez analizadas las actas procesales, observa que la participación de los coimputados en la comisión del hecho punible los participantes no portaban de forma manifiesta un arma de fuego, desconociendo lo manifestado por la víctima de autos en entrevista realizada, que un de los participantes en el robo estaba manifiestamente armada, obviando la juzgadora lo dicho por la víctima en la entrevista realizada, lo que encuadra perfectamente en el tipo de Robo Agravado.

Refieren que si bien es cierto este sistema de libre valoración de las pruebas o sana Crítica, no tiene reglas, se le impone al juzgador la obligación de dictar las decisiones de forma coherente, lógica y con expresión de los elementos probatorios que tomó en consideración para considerar el cambio de calificación dada por esa representación fiscal de Robo Agravado a Robo Genérico.

Aduce los recurrentes Violación de la Ley por errónea Interpretación, por el cual se le acusó a los coimputados de autos como lo es Robo Agravado, cumple con los requisitos penales del tipo en los términos siguientes: Amenaza a la vida, la cual quedó probada en autos; la concurrencia de varia personas en la comisión de un hecho punible, a lo cual conforme con su criterio cumple a cabalidad el mencionado requisito, y por lo que el A quo incurrió en errónea interpretación de la norma al cambiar la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico.

Al respecto solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de Mayo de 2012 por el delito de Robo Agravado, donde cambia la calificación dada a Robo Genérico y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez diferente al que actuó.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Dixon Rojas, actuando con el carácter de representante legal de sus patrocinados D.A.F.M. Y N.A.A.C., no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Publico representado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI Y M.P.P..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales

sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. D.L.S..

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numerales segundo, y cuarto los cuales establecen:

Articulo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento cuatro (104) al ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2012-000677, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

• Un segmento denominado "ALEGATOS DE LAS PARTES", describe las disertaciones de las partes durante la celebración de la audiencia preliminar.

• Otro titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en este aparte, el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a las excepciones opuesta por la defensa técnica, sobre la admisión de la acusación y los elementos probatorios a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, y asimismo, señala que en la audiencia preliminar quedó plenamente acreditado que los acusados D.A.F.M. Y N.A.A.C., manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los acusados de autos, consecuencialmente se les impone sentencia condenatoria.

• Señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.

• Por último el Dispositivo del Fallo.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que la sentencia definitiva adolece de motivación, por cuanto la parte motiva de ella, el tribunal manifiesta que una vez analizadas las actas procesales, observa que la participación de los coimputados en la comisión del hecho punible los participantes no portaban de forma manifiesta un arma de fuego, desconociendo lo manifestado por la víctima de autos en entrevista realizada, que uno de los participantes en el robo estaba manifiestamente armada, obviando la juzgadora lo dicho por la víctima en la entrevista realizada, lo que encuadra perfectamente en el tipo de Robo Agravado.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, este Tribunal Colegiado constató que el A-quo realizó un análisis e interpretación a los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico y asimismo en relación al cambio de calificación jurídica, fundamento textualmente lo siguiente: “…..con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, y a la correcta aplicación del derecho en el presente caso los hechos ocurridos se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, por cuanto de la misma declaración de las víctimas, imputados y medios de prueba ofrecidos se evidencia que solo hubo una violencia psicológica para lograr despojarlo de los celulares, solo bajo engaño ya que no portaban armas de fuego y dicho por la propia víctima no observo arma de fuego, utilizando la amenaza para lograr el apoderamiento de los objetos muebles. En la referida sentencia señala el artículo 457 que ha sido modificado en la actualidad es el articulo 455 del ambos del código penal, pero se señala de manera conceptual para la interpretación propia del delito de Robo Genérico para ilustrar la naturaleza del delito de Robo y la complejidad del mismo, es por lo que en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora cambiar la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.M.Y., M.D.V.C., M.Y.M. VILLALOBOS, ADMITIENDOSE LA ACUSACION CON ESTA CALIFICACION JURIDICA, encuadrando los hechos en la norma sustantiva penal de ROBO GENERICO, por cuanto ha lugar en derecho procede por el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en la n.a.p. para admitir la presente acusación….”; siendo este delito por el cual admitió la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión en Audiencia Preliminar, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento que s dicto la decisión objeto de impugnación.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos D.A.F.M. Y N.A.A.C., con la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESE DE PRISIÓN, a cumplir la pena de Seis Años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado el en articulo 455 del Código Penal.

Por lo que al analizar el método utilizado por la Jueza para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el A-quo claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio indicando que encuadran en el tipo penal establecido en artículo 455 del Código Penal y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia Preliminar.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por el Ministerio Público.

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alegan los recurrentes que la Juzgadora no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica de los ciudadanos D.A.F.M. Y N.A.A.C.; observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar de fecha 30/05/2012, agregada al folio 127 al 148 del Asunto Principal, que el Tribunal de Control una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público al hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos D.A.F.M. Y N.A.A.C., manifestó que “….en el presente caso los hechos ocurridos se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, por cuanto de la misma declaración de las víctimas, imputados y medios de prueba ofrecidos se evidencia que solo hubo una violencia psicológica para lograr despojarlo de los celulares, solo bajo engaño ya que no portaban armas de fuego y dicho por la propia víctima no observo arma de fuego, utilizando la amenaza para lograr el apoderamiento de los objetos muebles. ….”

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que la Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión, actualmente artículo 313 de aplicación con vigencia anticipada, establecida en el nuevo Codigo Organico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, en fecha 15/06/2012, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la n.a.p..

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI Y M.P.P. con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 30 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR |TEMPORAL

ABG. C.S.

SECRETARIA

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