Decisión nº UG012008000207 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: UP01-P-2008-001751

Asunto Corte: UPO1-R-2008-000073

IMPUTADO: AHIMELE A.O.S.

DEFENSOR: ABG. MIGUEL BERMUDEZ

FISCAL 11ª: ABG. NADEXA J.C.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

PONENTE: ABG. Y.M.H.

En fecha Tres (11) de Agosto de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Publico Décima Segunda Encargada Abg. Nadexa J.C.C., contra el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, mediante la cual, el juez de instancia decreta el decaimiento de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que sobre el ciudadano AHÍMELE A.O.S., pesaba, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en una cantidad menor.

En fecha Primero (01) de Octubre de 2008, fue realizado por parte del a quo, el emplazamiento de ley, a el defensor privado del acusado de autos ciudadano AHÍMELE A.O.S., Abg. J.G.P., quien no compareció.

En fecha Diez y Seis (16) de Octubre de 2008, el Tribunal de Tercero de Juicio, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto N° UP01-P-2008-003810; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2008-000073.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, se designa ponente del asunto UPO1-R-2008-000073, a la Jueza Superior Y.M.H., según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008, la Jueza Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, presenta escrito de inhibición en la presente causa, motivo por el cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, se acuerda convocar al Abg. C.G., por ser integrante de la lista de jueces temporales de esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, se libra boleta e notificación al Abg. M.A.B. y Abg. G.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano AHÍMELE A.O.S., a objeto de informarle de la conformación de la Corte.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, es juramentado el Abg. C.G., para que integre la Corte de Apelaciones en la causa Nº UPO1-R-2008-000073.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se constituye la corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, Abg. C.G. Y Abg. Y.M.H..

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, se Admite el presente recurso de apelación de auto.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, la Jueza Ponente consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Fundamentan los quejosos su recurso de apelación, en lo establecido en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha apelación discurre sobre el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decreto el decaimiento de la medida de coerción personal que sobre el acusado pesaba, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en una Cantidad Menor, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al parecer de la apelante el delito in comento, se encuentra enmarcado dentro de lo preceptuado en el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal, y adiciona indicando que el juzgador no fundamento dicha decisión.

Concluye la Representante Fiscal solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de Agoste de 2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SENTECIA RECURRIDA

La sentencia apelada es del tenor siguiente…” los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Se verifica en el presente caso que se dictó medida cautelar privativa de libertad al acusado Ahimelé Oropeza en fecha 24-08-05, por lo que han transcurrido mas de dos años y once meses, por lo que se determina que la medida de coerción personal ha excedido el plazo establecido en el precitado artículo.

Para determinar la proporcionalidad debe el tribunal examinar el delito por el cual fue acusado Ahimelé Oropeza fue DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano y por tal delito se admitió la acusación en el tribunal de control, tal delito de se encuentra sancionado dependiendo de la cantidad de sustancia incautada; si se trata de cantidades menores como es el presenten caso, con la pena de cuatro a seis años de prisión, es decir que la pena aplicable en caso de sentencia condenatoria de conformidad con el art. 37 del código Penal sería de cinco años de prisión y han transcurrido casi tres años encontrándose el acusado privado de libertad.

En todo caso deben analizarse por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo de las dos (02) piezas que integran el presente legajo, se observa lo siguiente:

Se observa de las actas que el proceso se inició en fecha 24-08-05, se realizó la audiencia preliminar en fecha 01-01-05 y una vez llegó el expediente al tribunal de juicio han habido mas de quince (15) diferimientos, imputables algunos a los escabinos (11-07-06, 09-04-07, 02-11-07), otros al tribunal por encontrarse en otros actos o por cuanto la juez estuvo de reposo (30-07-07, 15-02-07, 27-04-06) uno a la defensa (28-09-06) y la mayoría, imputables a la fiscalía (ver actas de fechas 35-05-07, 02-11-07, 11-03-08, 03-04-08, 30-04-08, 02-06-08, 03-07-08 y 29-07-08).

Debe esta juzgadora señalar, que en el presente caso desde que se abocó al conocimiento en fecha 22-02-08 ha fijado 6 veces el juicio oral y público y todos los diferimientos han sido imputables a la fiscalía.

Considerando que existe un retardo procesal, que el mismo no es imputable al acusado AHIMELÉ A.O.S., y que se ha cumplido en demasía el lapso establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido dos años y once meses desde que el acusado fue privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.-

En todo caso este tribunal no puede dictar tal pronunciamiento sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)

Es por ello que este tribunal consideró necesario, convocar a una audiencia especial de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 974 de fecha 28-05-07 emanada de la Sala Constitucional donde se establece que en los casos que la medida coercitiva exceda el límite máximo legal, establecido en el artículo 244, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Es por ello que convocada la audiencia oral se escucharon los argumentos de la fiscalía quien se opuso al decaimiento de la medida y la defensa quien ratificó la solicitud y el tribunal procedió a dictar decisión según la cual tomando en cuenta la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a Ahimelé Oropeza de conformidad con el art. 256 ordinal 3 consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal; ello por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de AHIMELÉ OROPEZA cada 8 dias, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para dar inicio a los motivos que conducen a esta alzada a la conclusión que de seguidas proveeremos, creemos pertinente realizar un análisis del espíritu y sentido de la nueva Ley especial que rige la materia de drogas, en la cual nuestro legislador con miras a un cambio de naturaleza jurídica, tomo el “inter criminis” de los delitos de drogas , no solo como un delito contra la salud como se concebía en la reforma parcial del Código Penal del 27 de junio de 19674, al inspirarse en los artículos 446 y 447 del Código italiano Rocco del primero de julio de 1931, donde aparecían como delitos contra la incolumidad publica. Arrastrando esta antigua concepción eurocentrista de los inicios de siglo, se ubicaron los delitos de droga dentro de los delitos contra la salud, no obstante a esto hoy en día los delitos de droga se encuentran catalogados como delitos pluriofensivos por que ataca a diversos bienes jurídicos tutelados que vulneran como un fenómeno global, un todo.

Así pues, el legislador Venezolano innovó, todo lo relacionado a este delito, para lo cual tomo en consideración todas las modalidades de los delitos el trafico, consumo, distribución, almacenamiento de las sustancias estupefaciente psicotrópicas, entre otros, incluyo sus precursores, derivados, pero es muy importante señalar que en el caso en que hoy nos ocupa, tenemos que tomar como referencia el Principio de Proporcionalidad.

1.1 A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 28 de Mayo de 2007, en la que dicho magistrado expone..” Tal como apreció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la actual parte actora debió agotar, previamente al ejercicio de la acción de amparo, la vía de la apelación contra autos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 447, para la impugnación del auto de 04 de julio de 2006, mediante el cual la Jueza Séptima de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal negó la declaración, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cesación de la medida de coerción personal (privativa de libertad personal) a la cual se encontraba sometida la quejosa, por razón del vencimiento del término máximo, de dos años, que preceptúa la precitada disposición legal para la vigencia de dicha cautela. Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo n.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:

En el caso sub iúdice, el abogado Hinmel González invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano D.J.B., por cuanto el juez de juicio n° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había prolongado durante un período superior a dos (2) años.

Por su parte, el a quo consideró que el juez había actuado dentro de su competencia al mantener la privación de libertad, por lo que declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto; sin embargo, ordenó decretar una medida cautelar sustitutiva, tras constatar que la detención excedía el límite máximo previsto en la ley procesal penal.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la sentencia apelada se desprende que la jueza de instancia, comienza manifestando que debe realizar una revisión exhaustiva de los motivos de los diferimientos y las posibles causas de retardo en la realización del debate oral y publico, considerando la solicitud que realizara la defensa y que el acusado se encuentra privado de libertad, en consecuencia indica “…se verifica que en el presente caso la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ahimele Oropeza en fecha 24-08-05, por lo que han transcurrido mas de dos años y once meses, por lo que se determina que la medida de coerción personal ha excedido el plazo establecido en el precitado articulo.

Continua infiriendo que…

Para determinar la proporcionalidad debe el tribunal examinar el delito por el cual fue acusado Ahimele Orepeza fue DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por tal delito se admitió la acusación en el tribunal de control, tal delito de se encuentra sancionado dependiendo de la cantidad de sustancia incautad; si se trata de cantidades menores como es el presente caso, con la pena de cuatro a seis años de prisión, es decir que la pena aplicable en el caso de sentencia condenatoria de conformidad con el art. 37 código orgánico procesal penal seria de cinco años de prisión y han transcurrido casi tres años encontrándose el acusado privado de libertad.

En atención a este particular, esta alzada avisto una disparidad en el tipo penal que sostiene la recurrente (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en una Cantidad Menor, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) con relación al que manifiesta la a quo en el cuerpo escritural de la sentencia, e incluso en la disimetría de la pena que realiza para verificar el tiempo de privación que presenta el acusado y el contenido en el articulo que contrae la pena a imponer, refiriéndose al articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales al ser confrontados se avista la disparidad mencionada; por lo que obligante fue revisar como en efecto se reviso, el asunto principal en concreto las actas procesales que se corresponden con el escrito acusatorio; la audiencia preliminar y su s fundamentos, de los cuales se desprende que:

Del escrito acusatorio se verifica que la vindicta pública imputo al ciudadano A.O.S., la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la jueza de Control en la audiencia preliminar, se desprende que la jueza admitió el escrito acusatorio incluyendo la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, es decir, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una penalidad de 10 a 20 años, no obstante existe una incongruencia en el dispositivo del vallo en tanta y en cuanto, continua manifestando la jueza que este articulo se equipara al 31 de la nueva ley de drogas, no especificando cual de los apartes del articulo in cometo, toda vez que este procura penas variadas.

Es menester referirnos a el delito en el que fundamento su decisión la a quo en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se corresponde con ninguno de los anteriormente señalados.

En razón a lo cual, existe una duda razonable para quienes aquí deciden, al no poder precisar cual en es definitiva la pena que eventualmente pudiera ser adjudicada al acusado, mas aun, el tipo penal endilgado y el admitido, mas sin embargo esta situación deberá ser dilucidada en la apertura del juicio oral y publico, y al momento de decidir el tribunal mixto deberá aplicar la validez temporal de la ley que rige la materia de drogas, para determinar una eventual penal.

Ahora bien, al margen de lo anteriormente planteado, se desprende del escrito apelado que la actividad realizada por la a quo al momento de fundamentar su fallo, lo expresa primigeniamente haciendo un recuento de los motivo de diferimiento del debate oral y publico, con indicación de la responsabilidad de tales diferimiento sobre quien recae y así manifiesta que…”quince (15) diferimientos, algunos a los escabinos ( 11-07-06, 09-04-07, 02-11-07), otros al tribunal por encontrarse en otros actos o por cuanto la juez estuvo de reposo (30-07-07, 15-02-07-27-04-06) uno a la defensa (28-09-06) y la mayoría, imputables a la Fiscalia (ver actas de fechas 35-05-07, 02-11-07, 11-03-08, 03-04-08, 30-04-08, 02-06-08, 03-07-08 y 29-07-08). Enfatiza la juzgadora indicando que desde el 22 de febrero de 2008, se ha fijado seis (06) veces el juicio y todos los diferimientos son imputables a la fiscalía.

Para concluir determinando que a su parecer existe un retardo procesal en la causa in comento el cual no es imputable al acusado y que se ha cumplido en demasía el lapso establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándolo en el hecho de que desde la fecha de la privación judicial del acusado han transcurrido Dos (02) años y Once (11) mese sin que se haya verificado el contradictorio por lo que declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante de haber declarado el decaimiento de la Medida la a quo, trae parcialmente a la letra sentencia No. 1213 del 15 de Junio de 2005, y sentencia No. 974 de fecha 28-05-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con las que motivo, la realización de una audiencia especial para oír a las partes y su imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado de autos, consistente en presentaciones periódicas por ante las taquillas que a tales efectos existen en este Circuito judicial penal, con apego al articulo 256.3, de la ley adjetiva penal.

Con base a lo expuesto considera quienes deciden que las motivaciones explanada por la jueza de instancia, en efecto se corresponden con las nuevas tendencia doctrinarias emanadas de la Sala Constitucional, en primer orden al dejar constatado el cumplimiento de los Dos (02) años sin que se hubiere celebrado el juicio oral y publico, obligo a la a quo a la celebración de la audiencia especial con el objeto de garantizar los derechos del estado y sustentar el decreto de una medida cautelar menos gravosa y así evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización y lograr de esta manera que el acusado se sustraiga del proceso, por lo que bajo este razonamiento plasmado en la sentencia apelada, se adecua a el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, con lo cual han quedado garantizado tanto los derechos del acusado, pero además se evito que la privación de libertad luciera ilegitima, por cuanto la Sala Constitucional ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa del termino establecido en el primer aparte del articulo 244 eiusdem, ella decae a menos que el Ministerio Publico o el querellante según sea el caso, solicite la prorroga a que se contrae el precitado articulo en su parte in fine, lo cual en el caso bajo estudio no sucedió, por lo que ajustado fue decretar el decaimiento de la medida tal y como lo realizare el tribunal de instancia; aunado a ello se constato que las causas tal y como lo manifestare la a quo no pueden ser atribuidas al acusado de autos, en consecuencia asegurados como fueron los derechos del estado al serle impuesta una medida cautelar menos gravosa al ciudadano AHIMELE A.O.S.. En otro orden de ideas se debe de igual forma analizar lo concerniente a la naturaleza del delito por el cual se juzga, en el entendido de que si bien es cierto este es un delito de los denominado por la jurisprudencia como pluriofensivo, no es menos cierto que en el caso sub judice aparece reflejado un retardo procesal extremado en el tiempo por lo cual forzosamente esta instancia atendiendo al pronostico de la pena que eventualmente pudiera llegársele a imponer al acusado, y atendiendo a las circunstancias del caso en concreto ya referidas en cuanto a los múltiples diferimientos del debate, los cuales en ninguno de los caso son imputables al justiciable, esta instancia forzosamente debe declara sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio fiscal. Así se declara.

No obstante a esta decisión de fondo en garantía a la tutela judicial efectiva se exhorta a la jueza a hacer uso de los principios de autoridad que le son propios al juez, previsto en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a objeto de la materialización del debate oral y publico, sin mas dilaciones.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico Décima Segunda Encargada Abg. Nadexa J.C.C., contra el auto de fecha 04 de Agosto de 2008, mediante la cual, el juez de instancia decreta el decaimiento de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que sobre el ciudadano AHÍMELE A.O.S., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.062.438, pesaba, al ser dictado dicho auto, con estricta observancia de la ley, el cual se encuentra inserto en el asunto el signado UP01-R-2008-000073. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiséis ( 26 ) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUES SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. YEMI MEDOZA HERNANDEZ ABG. C.G.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

LA SECRETARIA

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