Decisión nº PJ0372008000055 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe

San Felipe, 30 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001129

ASUNTO : UP01-P-2005-001129

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. L.G.B.

Fiscal décima encargada del Ministerio Público: Nadexa Camacaro

Imputados: Waydalys R.R.A.,

y R.F.C.D..

Defensor: Marlib A.T.

Delito Ocultamiento de Sustancia Ilícitas

Corresponde a este tribunal de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 28-05-08 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ a los ciudadanos Waldalys R.A., venezolano titular de cedula de identidad Nº 15.283.134, agricultor, residenciado en barrio los pinos, calle F.d.M., casa Nº 34-50, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y R.F.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.454.359, hijo de M.O.D. y J.M. porra, albañil, residenciado en calle H.C., barrio el Moscú, casa sin numero Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, por el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Unipersonal constituido como tal en virtud de decisión de fecha 23-02-07 en la cual dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto la Juez asumió el poder jurisdiccional del asunto dejando constituido el tribunal unipersonal para conocer la presente causa. Es así como en fecha 14 de abril de 2008 se da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal unipersonal de Juicio No. 3 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a Waldalys R.A., venezolano titular de cedula de identidad Nº 15.283.134, agricultor, residenciado en barrio los pinos, calle F.d.M., casa Nº 34-50, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y R.F.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.454.359, hijo de M.O.D. y J.M. porra, albañil, residenciado en calle H.C., barrio el Moscú, casa sin numero Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, por el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Luego de escuchar a la fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora Marlib Tortolero quien manifiesta que en curso del Juicio Oral se determinará la inculpabilidad de sus representados y que espera en la definitiva una sentencia absolutoria y la l.p.. Asimismo solicita un cambio de medida fundamentándose en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que sus representados tienen dos años detenidos. La fiscalía por su parte solicita la palabra para realizar sus alegatos respecto a la solicitud de decaimiento, el tribunal se la otorga y manifiesta que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia según las cuales no se puede otorgar este tipo de medidas para los casos de delitos de droga.

Seguidamente el tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales están siendo enjuiciados y el precepto jurídico aplicable y los acusados manifiestan su deseo de no declarar.

Seguidamente el tribunal, oída la solicitud presentada por la defensa y los alegatos de la fiscalía en cuanto al decaimiento de la medida se observa que se trata de un delito contemplado en la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito considerado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, visto que este tipo de delitos, impide el otorgamiento de cualquier beneficio procesal, y tomando en cuenta además que en el día de hoy, se le da inicio al juicio, niega el decaimiento de la medida. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa no han variado las circunstancias, por el cual fue dictada por lo tanto se mantiene la medida de privación.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de la experta Y.H., de los funcionarios J.S., Anahole Ochoa y P.G., se tomó la declaración de los testigos de la fiscalía J.F.A. y J.D.G., asimismo se tomó la declaración del testigo de la defensa Á.J.G.R., se dio lectura a las pruebas documentales admitidas y se prescindió de la declaración de los expertos N.D. y J.R. luego de haber intentado en reiteradas oportunidades la notificación y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que se probó con los funcionarios que se practicó un allanamiento y que quedó probada la incautación de las sustancias en presencia de los acusados. Que con los testigos del procedimiento se evidenció que en ese lugar se incauto la sustancia, que con la experta Y.H. se evidencio la existencia del dinero incautado que solicita se dé plena validez a las experticias y que quedó así evidenciada la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicitando la condenatoria de los acusados. Por su parte la defensa privada manifestó que en el procedimiento no se cumplieron los requisitos del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios se separaron al estar dentro de la vivienda, que los acusados fueron colocados a un lado de la revisión que realizaron, que los testigos no presenciaron el recorrido, que la incautación que dijo hacer J.S. sólo la presenció él. Que no se probó la responsabilidad, sólo se violó el debido proceso. La fiscalía ejerció el derecho a réplica y manifestó que se cumplieron los requisitos del allanamiento, por cuanto había una orden de allanamiento expedida por un tribunal, que no había un abogado que los asistiera en el procedimiento por cuanto no estaban aún individualizados pero fueron informados de sus derechos, que los funcionarios se separan y es bien sabido que así lo hacen para cumplir sus funciones de resguardar mientras otros revisan. Que es una irresponsabilidad de los testigos decir que firmaron una hoja en blanco, que podría haber un delito de falso testimonio. Que la libertad probatoria permite al Juez apreciar la prueba y no puede ceñirse a reglas que estipulen que el dicho de un funcionario no es plena prueba. La defensa ejerce el derecho a contra réplica y manifiesta que debe apreciarse las situaciones en las cuales existe abuso policial y que su argumento sobre el incumplimiento de requisitos del allanamiento es por cuanto los testigos no presenciaron el allanamiento.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

EXPERTOS:

Se tomó la declaración de la experta Y.H. quien suscribió una experticia de autenticidad o falsedad de fecha 14-06-05 No. 9700-123-537 de 26 piezas de billetes de distintas denominaciones que resultaron ser auténticos.

Tal declaración es valorada por el tribunal tomando en cuenta la experiencia de la experta quien cuenta con 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma acredita la existencia de los billetes.

FUNCIONARIOS:

Se tomó la declaración del funcionario J.S., quien una vez juramentado manifestó al tribunal que ratificaba contenido y firma del acta de investigación de fecha 09-06-05 en la cual se dejó plasmado y así relata que en horas de la tarde acompañado por dos funcionarios y dos testigos le dio cumplimiento a una orden de allanamiento en una vivienda ubicad en Nirgua Barrio C.A., donde le incautaron a una persona en sus genitales una sustancia y dentro de la casa en una habitación una bolsa con envoltorios individuales y un dinero. Manifiesta que quien los atendió dijo ser el concubino de la señora Sánchez que habían tres personas en la vivienda los dos hombres que resultaron detenidos y una señora la señora Sánchez que se encontraba en cama convaleciente con una pierna operada. Manifiesta este funcionario que su participación consistió en realizar la revisión personal de Corro a quien le encontró una bolsa con sustancias en sus genitales y luego quedarse en la sala mientras los otros dos funcionarios revisaban con los testigos el resto de la casa, al mismo tiempo Corro se encontraba en el porche por cuanto le indicaron que debía quedarse allí inmovilizado mientras el otro ciudadano que resulto detenido se encontraba dentro de la habitación donde consiguieron otra bolsa con sustancias estupefacientes.

Se contradice el funcionario al afirma que se queda en la sala con la señora pero luego dice que la señora estaba en el cuarto que se veía desde la sala y aclara así su contradicción.

En todo caso la narración de los hechos realizada por este funcionario aún cuando coincide con la del funcionario Anahole Ochoa en cuanto que practicaron un allanamiento en conjunto con P.G. en una vivienda, en cuanto a que iban acompañados de testigos que presenciaron la incautación de droga, y que resultaron detenidos dos ciudadanos; es contradictoria con la de los testigos del procedimiento ya que éste afirma que los testigos entraron a la vivienda con ellos y que revisaron todas las habitaciones junto con los otros dos funcionarios policiales encontrando en una de las habitaciones una bolsa con sustancias estupefacientes, sin embargo los testigos J.F.A. y J.D.G., quienes son testigos del procedimiento manifiestan que cuando llegaron a la vivienda ya se encontraban esposados los acusados en el porche de la casa y que no tuvieron acceso a la misma, asimismo manifiestan que no presenciaron en ningún momento la incautación de sustancias, tampoco tuvieron a la vista ninguna sustancia, simplemente llegaron al porche vieron a los acusados, firmaron un acta y se retiraron. Es por tal motivo que este tribunal desecha su declaración.

Se evacuó la declaración del funcionarios Anahole Ochoa Rudoly Antonio quien una vez juramentado por el tribunal manifestó que hace entre dos a tres años en horas de la tarde a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento se trasladaron P.G., J.S. y el a una vivienda ubicada en Nirgua, localizaron a dos testigos en la vía pública como a 5 cuadras del lugar, una vez en el lugar, él revisó las habitaciones, sala, J.S. revisó a uno de los ciudadanos que estaba en la sala le incautó droga allí estaba un testigo observando, al incautarle la droga colocó al ciudadano boca abajo para custodiarlo, él no vio la incautación que hizo J.S., en la última habitación a mano izquierda se localizó bajo una cama pequeña envoltorios de droga, esto lo observó el otro testigo, 11 envoltorios de presunta droga color blanca otro envoltorio color amarillo con restos vegetales y dos en papel aluminio de restos vegetales, también incautaron un dinero. En la vivienda se encontraba una señora convaleciente en el primer cuarto detuvieron a dos ciudadanos. Los testigos no se fueron con ellos.

Esta declaración si bien coincide con la del funcionario policial J.S. en cuanto al hecho que realizaron un allanamiento en la población de Nirgua donde resultaron detenidos dos ciudadanos, luego de haber practicado un allanamiento en una vivienda y haber incautado droga en una de las habitaciones, manifiesta que no presenció el momento en el cual J.S. incautó la droga en el cuerpo de uno de los detenidos pero que en todo caso un testigo observó tal incautación mientras otro de los testigos observó la incautación que él realizó; se contradice en todo caso tal narración de ambos funcionarios policiales con la declaración de los testigos del procedimiento ciudadanos J.F.A. y J.D.G., quienes manifiestan que cuando llegaron a la vivienda ya se encontraban esposados los acusados en el porche de la casa y que no tuvieron acceso a la misma, asimismo manifiestan que no presenciaron en ningún momento la incautación de sustancias, tampoco tuvieron a la vista ninguna sustancia, simplemente llegaron al porche vieron a los acusados, firmaron un acta y se retiraron. Es por tal motivo que este tribunal desecha su declaración.

Se tomó la declaración del funcionario P.G. previo traslado de la Comandancia donde se encontraba detenido, el funcionario luego de ser juramentado manifiesta que es su firma la que aparece en el acta policial, y manifiesta que no recuerda nada.

En cuanto a la declaración de este funcionario policial nada aporta al tribunal sobre los hechos objeto del proceso por cuanto manifiesta no recordar lo sucedido.

TESTIGOS:

Se tomó la declaración del testigo de la fiscalía J.F.A. quien habiendo sido juramentado manifestó que eso fue como alas 3:30 de la tarde que venía con J.D.J. por el Bosque en el Barrio A.L. en Nirgua y llegaron unos funcionarios quienes los requisaron y luego los montaron en la patrulla, los llevaron como a siete cuadras del lugar al Barrio C.A. donde pudo ver en el porche de la casa a dos personas esposadas en el piso, manifiesta no haber visto que incautaron los funcionarios , ni saber si se incautaron sustancias.

Este testimonio no es contradictorio sino conteste con la declaración del otro testigo presencial del procedimiento ciudadano J.D.J. ya que ambos son contestes en afirmar que se encontraban juntos cuando llegó una patrulla y los llevo desde el sector el Bosque donde se encontraban al Barrio C.A. donde se dirigieron a una vivienda en la cual se encontraban los acusados esposados en el porche de la casa en el piso, allí firmaron una papel a los funcionarios quienes luego los dejaron ir. Sin embargo se contradice con la declaración de los funcionarios policiales Anahole Ochoa y J.S. quienes afirman que los testigos presenciaron en todo momento el allanamiento desde que llegaron al lugar entraron todos a la vivienda, y los testigos presenciaron; uno la incautación de sustancias estupefacientes que realizare J.S. a R.C. en su cuerpo y el otro la incautación que realizó Anahole Ochoa en la habitación donde se encontraba el otro detenido.

Se tomó la declaración del testigo J.D.J. quien habiendo sido juramentado manifestó que venía con su compañero de trabajo J.F.A. por el Bosque cuando llegó una patrulla los montaron y los llevaron al Barrio C.A. por la parte de abajo, que vio a dos personas esposadas en el piso manifiesta que son los acusados los que se encontraban ese día allí esposados, que firmaron una hoja en blanco y los dejaron ir.

Este testimonio es no contradictorio y conteste con la declaración del otro testigo presencial del procedimiento ciudadano J.F.A. ya que ambos son contestes en afirmar que se encontraban juntos cuando llegó una patrulla y los llevo desde el sector el Bosque donde se encontraban al Barrio C.A. donde se dirigieron a una vivienda en la cual se encontraban los acusados esposados en el porche de la casa en el piso, allí firmaron una papel a los funcionarios quienes luego los dejaron ir. Sin embargo se contradice con la declaración de los funcionarios policiales Anahole Ochoa y J.S. quienes afirman que los testigos presenciaron en todo momento el allanamiento desde que llegaron al lugar entraron todos a la vivienda, y los testigos presenciaron; uno la incautación de sustancias estupefacientes que realizare J.S. a R.C. en su cuerpo y el otro la incautación que realizó Anahole Ochoa en la habitación donde se encontraba el otro detenido.

Se toma la declaración del testigo de la defensa Á.J.G.R. quien manifestó que eso sucedió hace como dos años y pico en horas de la tarde que vio un machito amarillo encontrándose como o a una cuadra de la casa donde realizaron el procedimiento en la casa de la señora Noris que es un bloques con ventana de pecho de paloma y que tenían allí afuera cerca de la reja de la casa a los dos señores ahí esposados, manifiesta que conoce a los acusados desde que eran niños; que Waydalys Rodríguez vive en Los Pinos y que R.C. vivía cerca de la tercera avecina. Que supo por la prensa que los habían detenido por posesión de droga.

Se le otorga valor probatorio al testigo por cuanto presenció que se estaba realizando un procedimiento en el cual resultaron detenidos Waydalys Rodríguez y R.C., este es el conocimiento que aporta de los hechos el cual coincide con lo declarado por los testigos presenciales del procedimiento, inclusive con los funcionarios policiales ya que todos admiten que se realizó un procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados.

DOCUMENTALES

1°: Acta policial de fecha 9-06-2005, relacionada con acta de investigación suscrita por P.G. y Anaholy Rudoly. A esta experticia el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de una prueba documental por cuanto la misma no ha sido producida, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben el acta; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.

2°: Orden de Allanamiento de fecha 2-6-2005, de Juez de Control Nº 1 del Estado Yaracuy. Esta orden de allanamiento es en todo caso un elemento de convicción y no puede ser valorada como prueba por este tribunal por cuanto no cumple con los requisitos de control y contradicción por las partes.

3: Acta de visita domiciliaria de fecha 9.6.2005, suscrita por J.S., Anahole Ochoa y P.G.. No se le otorga valor probatorio por cuanto la declaración de los funcionarios que la suscriben fue contradictoria con la de los testigos que participaron y no puede ser valorada de forma autónoma sin ser comparada con el dicho de quienes la suscriben.

  1. Experticia de peritación de autenticidad y falsedad, Nº 9700-123-537, donde se realiza peritación a billetes de distintas denominaciones y se determina que son autentica. A la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y la misma evidencia que los billetes son auténticos.

  2. Experticia química. Nº 9700.127-1415, relacionada realiza.N.D. y J.R., con determinación de alcaloide y 3 de las muestras se determino la presencia de cocaína y los efectos que puede producir en el organismo. A la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. ES así como esta experticia determina de forma clara y precisa la existencia de ventidos (22) gramos de cocaína

  3. Experticia botánica Nº 9700.127 1416, suscrita por N.D., y J.R., que determina que las muestras suministradas se trata de la planta conocida como marihuana. Experticia que se valora bajo los mismos argumentos establecidos ut supra. A la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Esta experticia acredita la existencia de diecisiete (17) gramos de marihuana.

  4. Experticia toxicológica Nº 9.700-127-1427, suscrita por N.D. y J.R., practicada al acusado WALDALYS R.A.. A la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con la referida experticia que Waildays R.A. no tenía rastros de sustancias estupefacientes en su orina, sin embargo tenía rastros de marihuana en las manos.

  5. Experticia Nº 9700.127-1428, suscrita por los expertos N.D. y j.R.. A la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con

  6. Experticia Toxicológica practicada al acusado R.F.C.D., A la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con la referida experticia que R.F.C. no tenía rastros de sustancias estupefacientes en su orina, sin embargo tenía rastros de marihuana en las manos.

  7. Acta de prueba anticipada de fecha 12-6-2005, realizada ante el Tribunal de control Nº 3 a la cual se otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia la existencia y peso de las sustancias incautadas que fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar las respectivas experticias.

HECHOS ACREDITADOS:

Se acreditó la existencia diecisiete (17) gramos de marihuana y ventidos (22) gramos de cocaína con las experticia No. 97001271416 y 97001271415

Se acreditó que los ciudadanos Waydalys R.R.A., y R.F.C.D., tuvieron contacto con la sustancia marihuana y no se acreditó que tuvieran contacto en sus manos con la sustancia cocaína, hecho acreditado con las experticias toxicológicas realizadas a cada uno de ellos.

Se acreditó la existencia de unos billetes y la autenticidad de los mismos con la experticia realizada por Y.H..

Se acreditó que se ejecutó una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en Nirgua, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Waydalys R.R.A., y R.F.C.D. con las declaraciones del testigo de la defensa que fue coincidente con la de los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento.

No se acreditó que la sustancia hubiere sido ocultada por los ciudadanos Waydalys R.R.A., y R.F.C.D. ya que los testigos del procedimiento manifestaron no haber presenciado el momento de la incautación de la droga y los funcionarios policiales quienes manifestaron que habían incautado la sustancia se contradijeron con el dicho de los testigos del procedimiento ya que dijeron haberla incautado en presencia de ellos; mientras los testigos negaron tales hechos.

Circunstancia que crea una duda en el tribunal ya que no quedó acreditado el lugar donde fue incautada la sustancia, ni quien la tenía ni la responsabilidad penal de las personas que estuvieran en todo caso ocultando la sustancia tapándola o disfrazándola.

En tal sentido el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito por el cual presentó acusación la fiscalía del Ministerio Público.

Art. 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicas para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley os sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años de prisión.

(…omisis…)

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) de cocaína, sus mezclaras o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientes (200) framos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

La actividad de ocultar se encuentra descrita en el art. 20 de la referida ley que establece:

Artículo 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley.

Por lo que debió demostrar la fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancia que fueron en todo caso fueron sometidas a experticias y se determinó que se trataba de las sustancias químicas controladas por la ley.

En el presente caso sólo se demostró la existencia de dos tipos de sustancias ilícitas y que los acusados tuvieron contacto con una de las sustancias incautadas. En todo caso estos dos elementos que quedaron demostrados con las experticias realizadas no son ser plena prueba de la comisión de un delito en el cual debe determinarse que una persona en efecto ocultó una sustancia ilícita. Lo contrario sería afirmar que con la sola realización de dos experticias que resultaren positivas queda automáticamente condenada la persona que es acusada.

Es por ello que hace falta la declaración de los funcionarios actuantes que acrediten las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales incautaron la sustancia, la cual debería ser conteste la declaración de los testigos del procedimiento quienes debieron presenciar el momento de la incautación de forma tal que puedan acreditar ante un tribunal que realmente la persona o personas acusadas estaban ocultando la sustancia. En este caso la declaración de los funcionarios es muy contradictoria comparada con la de los testigos quienes manifiestan no haber presenciado la incautación.

Se trata de una fuerte contradicción por cuanto no implica detalles en la narración de los mismos hechos, como es común que pueda ocurrir en la declaración de varios testigos de un mismo hecho. Es una fuerte contradicción por cuanto se trata de una parte esencial de los hechos narrados que aparecen completamente opuestos, que lógicamente lleva a determinar que ocurrieron o unos hechos o los otros, pero no puede tratarse de los mismos. Además determinar como ocurrió la incautación de la sustancias es clave para determinar los elementos del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ya que la convicción a la cual debe llegar el tribunal para adjudicar la responsabilidad penal a los acusados depende en gran medida de ese momento específico.

No se determinó la responsabilidad penal de los acusados ya que por medio de ningún órgano de prueba se logró probar como fue el momento de incautación, tampoco si la droga estaba bajo su tenencia en ese momento.

Lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho con los acusados. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta DUDA FAVORABLE, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados.

Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, que establece que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado y el por ello que este tribunal ABSUELVE A Waydalys R.R.A. y R.F.C.D. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este tribunal de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

ABSUELVE A LOS CIUDADADANOS WAYDALYS R.R.A. Y R.F.C.D. por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO.

SEGUNDO

SE ACUERDA SU L.P. desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 30 días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio 3

Abg. L.M.G.

La Secretaria

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