Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 30 de septiembre de 2011

Años 201° y 152°

Visto que en fecha 13 de septiembre de 2011, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal acción de A.C. por la Abogada ANNERIS J.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADEYA DEL C.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.960.805, en contra de los actos de ejecución ampliado mediante auto dictado el 09 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el procedimiento de a.c. que incoara GLEYVE Y.R.V., quien actúa en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio B.M.D. y Sol C.A., contra K.V. y N.X.B., aduciendo que dicha ampliación le vulnera sus derechos constitucionales previstos en los artículo 47, 49, 53, 60, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se observa:

Planteados así los términos de la controversia, quien decide estima preciso acotar, una vez más, que el a.c. es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías. Pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

De allí que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.

Ahora bien, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención al fallo in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, nos encontramos con que la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana NADEYA DEL C.G.V., con la pretensión de que por la vía extraordinaria y excepcional del A.C. se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión proferida en fecha 09 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de inspección judicial, el Tribunal niega la misma por cuanto se encuentra precluida la oportunidad de evacuación de cualquier medio probatorio en el presente procedimiento de a.c., siendo la oportunidad correcta para ello durante la audiencia constitucional de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de ampliación del MANDATO DE EJECUCIÓN, el Tribunal por cuanto observa que no ha sido posible la ejecución de lo ordenado por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2011, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena (…) se sirva restituir la situación jurídica infringida, en el sentido de que la ciudadana GLEYVE Y.R.V. ocupe los espacios del inmueble que debe poseer en virtud del contrato de arrendamiento que le fue otorgado (…), así como le sean entregadas a la prenombrada ciudadana todas las llaves de acceso al inmueble sin limitación alguna, esto con el uso de la fuerza pública de ser necesario, respetándose igualmente, los derechos que como poseedora del inmueble también tiene la ciudadana NADEYA DEL C.G., tercera interviniente en la presente acción de A.C., con su grupo familiar exclusivamente.

Ahora bien, de conformidad con lo dicho anteriormente se deja expresa constancia que el presente auto es complemento del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN dictado en fecha 06 de septiembre de 2011, el cual se deja parcialmente sin efecto, en consecuencia se ordena remitir nuevo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (…)

En virtud de ello, la hoy accionante en amparo alegó que existe una congruencia y contradicción con respecto a lo dictado en fecha 06 de septiembre de 2011, toda vez que se ordena la entrega de las llaves de su hogar, aún cuando se estableció que se respetará la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana K.I.V.P..

En tal sentido, se observa que mediante acta levantada en fecha 06 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, llevó a cabo la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V. contra las ciudadanas N.X.B.D.H. y K.I.V.P., donde declaró parcialmente con lugar la acción de A.C., y en consecuencia ordenó “(…) a la ciudadana K.I.V.P., se abstenga de manera personal o por interpuesta persona, de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute en la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana GLEYVE Y.R.V., asimismo se ordena a la antes prenombrada la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho por lo que debe hacer entrega de las llaves de acceso al inmueble, a fin de garantizar el resguardo del Orden Público, por lo que solo deben permanecer en el referido inmueble los inquilinos legitimados y permitir el uso de la guardería infantil que funciona en el referido inmueble; ahora bien, en relación al tercero interviniente en forma adhesiva para la defensa de sus propios derechos, el Tribunal establece que sea respetada la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria la ciudadana NADEYA DEL C.G.V. y la de su propio grupo familiar exclusivamente, en calidad de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana K.I.V.P. (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de a.c., so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro del quinto (5º) día siguiente al de hoy (…)”.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana GLEYVE Y.R.V., solicitó al Tribunal presuntamente agraviante, la inspección judicial sobre el inmueble objeto del amparo, así como también se ordenara nuevamente la entrega de las áreas que fueron despojadas arbitrariamente, toda vez que no ha sido posible la ejecución de los ordenado en fecha 06 de septiembre de 2011.

Por lo tanto, es la decisión de fecha 09 de septiembre de 2011, una ampliación del mandato de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de septiembre de 2011.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. Así, nuestra Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), estableció un nuevo procedimiento, donde no están permitidas las incidencias.

De tal manera que, en atención a la brevedad y celeridad del procedimiento de amparo, cualquier incidente dentro del trámite del proceso, será revisado en la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión en la cual debe el Juez establecer el alcance de su decisión, restituyendo la situación jurídica infringida o lo mas parecido a ella. En consecuencia, no puede alegarse la violación de derecho constitucional alguno sobre la base de un mandamiento de ejecución, al no constar en autos el fallo que lo acuerde, pues, es contra este ultimo contra el cual, las partes deben ejercer los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, denunciando ante la Alzada correspondientes lo excesos o violaciones de las cuales sean objeto, razón por lo que, la Acción de A.C. resulta INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.-

Ex No. 11-7678.

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