Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Abril de 2009

AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000006

ASUNTO : IP01-R-2009-000006

JUEZ PONENTE: J.A.G.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto el primero por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, y los condenó a título de Coautores a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y el segundo recurso interpuesto por el Abg. G.A.Z.R., quien actúa en este acto con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.R.D., así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R..

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de Enero de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez a la Abg. M.M. deP., quien en la misma fecha se Inhibió de conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° de la norma adjetiva penal.

En fecha 26 de enero de 2009, se dictó Auto mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito a fin de convocar un Juez Suplente que se incorpore en sustitución de la Abg. M.M..

En fecha 12-02-2009, el Abg. J.A.G.C. se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 12 de marzo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto constató esta Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, tanto por la parte Defensora como por el Ministerio Público, y fue igualmente expuesto oralmente en la audiencia oral celebrada en esta Instancia Superior Judicial en esta misma fecha por la parte Defensora, en cuanto al retardo procesal injustificado en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en publicar la sentencia definitiva dictada con ocasión a la celebración del juicio oral y público, al haber culminado el mismo, conforme se evidenció del acta de debate, en fecha 28 de marzo de 2008 y publicado su texto íntegro el 21 de Octubre de 2008, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 365.—Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Conforme a esta norma legal, cuando el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no publique el mismo día de la terminación del debate oral y público la sentencia de condena o de absolución y por la complejidad del asunto se acoja al lapso de diez días posteriores a dicho pronunciamiento judicial de su parte dispositiva, deberá publicar íntegramente la sentencia en dicho lapso.

Pues bien, en el caso de autos se constató que el juicio oral y público culminó, como antes se señaló, el 28 de Marzo de 2008 y el texto íntegro de la sentencia fue publicado pasados siete meses después, vale decir, el 21 de Octubre de 2008, violando flagrantemente el lapso fijado en la norma legal, con grave perjuicio para las partes de poder ejercer el recurso de apelación pertinente dentro de los lapsos procesales establecidos por el legislador, máxime si se toma en consideración que en el presente asunto hubo un pronunciamiento mixto de condena y absolución respecto de los procesados, en detrimento de los que resultaron condenados en cuanto al derecho que tienen de que el fallo que los adversó fuera revisado en segunda instancia por un Tribunal Superior, motivo por el cual, ante lo observado y en señal de que circunstancias como las observadas no se repitan en el foro judicial, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, del acta de debate levantada al momento de la culminación del juicio oral y público en el asunto IP11-P-2003-570 ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/03/2008 y del texto íntegro de la sentencia publicada por el predicho Tribunal en fecha 21/10/2008, para que se determinen las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.

II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Tal como se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso, los hechos por los cuales se juzgó a los acusados de autos fueron los siguientes:

… El presente Juicio se originó en virtud de los hechos acaecidos el día tres (3) de junio de dos mil tres (2.003), entre las 2:00 y las 3:00 de la tarde cuando los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., (hoy occisos) se dirigen hacia una casa de empeño denominada Inversiones B.C., C.A., ubicada en el centro de la ciudad de Punto Fijo, en la calle Zamora entre la Calle Urdaneta y La Palma, para retirar unas prendas que tenía el ciudadano A.A.H., empeñadas en el referido establecimiento comercial, luego de haber sido retenidas las prendas ambos ciudadanos se dirigen al vehiculo propiedad del K.D., vehiculo este con las siguientes características Marca Renault, Modelo Simbol, Tipo Taxi. Una vez en el vehiculo se desplazan hacía otra casa de empeño denominada Casa de Empeño Saavedra, ubicada en la calle ecuador entre Giradot y Progreso, al llegar al sitio se estacionan al frente a la ferretería madeira, bajándose A.A.H. y permaneciendo en el vehiculo K.R.D..

Paralelamente a esta situación un funcionario policial se estaciona en frente a la ferretería madeira, procediendo a solicitar apoyo, momentos después llega el apoyo solicitado consistente en seis funcionarios policiales en moto, un camión tipo jaula y un vehiculo civil donde descendieron tres funcionarios vestidos de civil quienes bajaron del vehiculo al ciudadano K.D. para montarlo en el camión tipo jaula y buscaron al ciudadano A.H. para también subirlo a la unidad policial.

Pasadas las 3:00 horas de la tarde el ciudadano K.R.D.S., hizo una llamada vía celular al ciudadano M.Á.P.F., al cual le indica que la policía se lo estaba llevando preso y que llamaran a su familia para que le avisaran, razón por la cual éste llama a la ciudadana D.M.S. deF., De igual manera a la llegada a la Zona Policial Nº 2 el ciudadano K.D., hace contacto con una ciudadana de nombre R.E.P. quien se encontraba en los banquitos del referido comando policial a quien le gritó, “gorda, avísale a la morocha, que me llevan detenido me van a matar, avísale a la morocha que ella es mi esposa”

A mas de las 5: horas de la tarde las ciudadanas Marviyi G.M.G. y M.C.G.S. se trasladan a la Comandancia de la Zona N° 2 a los fines de averiguar sobre la detención de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., informándole el guardia de la taquilla que no estaban razón por la cual la primera de ellas se retiro confiada a su casa pensando que podría estar en otro lado y cuando llega a su casa, su Madre la ciudadana M.G. deM., le dice que una ciudadana de nombre Maigualida, esposa de un ciudadano que se encuentra recluido en el Reten de la Zona Policial N° 2 llamado Will, le envió un mensaje indicándole que Kevin, estaba en ese reten preso en la celda de castigo llamada el Tigrito, de donde pegaba grito para que le avisaran a su familia, además de quejarse de que lo estaban torturando. En consecuencia, como a las 8:00 de la noche la ciudadana Marviyi G.M.G., se traslada nuevamente para la Comandancia de la Zona Policial N° 2, donde esta vez se entrevista con el hoy imputado Subcomisario F.R.Q., y le informa que su esposo K.R.D.S. y A.A.H., no estaban presos en la celda de castigo denominada El Tigrito, no reconociendo este la detención de los mismos, sin embargo manifiesta que en momentos que unos detenidos que conocían a Kevin, que estaban saliendo en una patrulla les gritaron que Kevin y Aníbal, los sacaron de la celda y se los llevaron de la Comandancia como a las 3:00 de la madrugada del miércoles.

En virtud de tales hechos, la vindicta publica Inicia la investigación, y paralelamente la Defensoría del Pueblo introduce un Habeas Corpus, para ubicar a los ciudadanos desaparecidos K.R.D.S. y A.A.H., que lo conoce el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal en el cual declaran bajo fe de juramento los ciudadanos A.N.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.589.469, N.M.R., Titular de la Cédula de identidad N° 5.588.092, H.R.R., titular de la Cédula de identidad N° 13.662.931, F.R.G.M., Titular de la Cédula de identidad N° 14.647.095, W.J.R., Titular de la Cédula de identidad N° 13.662.997, A.E.J., Titular de la Cédula de identidad N° 4.811.693, Á.J.G.G., Titular de la Cédula de identidad N° 18.631.456, M.A.Z.Z., Titular de la Cédula de identidad N° 16.437.636, Will A.S., Titular de la Cédula de identidad N° 9.580.531, E.M.Z.C., Titular de la Cédula de identidad N° 14.802.923, H.J.M.N., Titular de la Cédula de identidad N° 6.723.550, F.J.A., Titular de la Cédula de identidad N° 8.641.093 y J.J.V., Titular de la Cédula de identidad N° 9.581.443, quienes manifestaron a viva voz que ellos hablaron con Kevin, el día martes tres (03) de junio del presente año, en horas de la tarde cuando gritaba que lo iban a matar, que le avisaran a su familia que estaba preso, también se pudo confirmar que el ciudadano mencionado como Will, es el detenido Will A.S., quien efectivamente ratifica haber hablado con Kevin y haberle mandado avisar de su detención a su familia con su esposa mediante un mensaje sacado en una vianda.

En los días subsiguientes, la vindicta pública continuó con la investigación a los fines de ubicar el paradero de los ciudadanos desaparecidos llegando al trágico desenlace, en cual fueron ubicados en una fosa en la zona del sector la bocaína (sic) vía maquigua (sic), envueltos en unas bolsas plásticas de color negro, semidesnudos con solo la ropa interior puesta, amarrados con cinta adhesiva de pies y manos al igual que una mordaza y que luego de la realización del protocolo de autopsia se determinó que la causa de muerte se produjo asfixia mecánica por sofocación en relación al ciudadano K.D. y Asfixia Mecánica por sofocación y estrangulamiento en relación a A.H..

II

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso que se analiza, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, tanto la Defensa como el Ministerio Público, siendo que ambas partes intervinientes denuncian como motivo del mismo, entre otros, el vicio de Falta de Motivación de la sentencia e ilogicididad en la motivación, consagrados en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Alzada a analizarlos conjuntamente para su resolución y así se observa:

Que el Ministerio Público expresó como único motivo del recurso de apelación que con un sencillo examen de la recurrida sólo consta como presupuesto de motivación para el Tribunal de Juicio, la transcripción sucinta de las deposiciones de los testigos y demás expertos, sin dejar a salvo el carácter valorativo de éstas. No discrimina ni describe el juicio de valor que la prueba tuvo para fundar su decisión, bien sea en absolutoria o en condenatoria, para lo cual citó el recurrente sentencia de fecha 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de motivar la sentencia conforme al artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la pronunció.

Por su parte, señala la Parte Defensora, que denuncian el vicio de falta de motivación de la sentencia por cuanto no se realiza la fundamentación a través de un proceso de decantación lógico, y ello lo señalan por cuanto da valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones que se rindieron en el juicio oral y público, incluso a aquellas que exculpan a sus defendidos. Que deben concluir que la sentencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho y en cuanto a su fundamentación, presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Manifiesta la defensa que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Señalan, que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las preguntas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Que aquí denuncian precisamente las primeras. Por cuanto en los fundamentos de hecho como de derecho presentan falta de motivación, no comparando las pruebas existentes en su totalidad, olvidando todas las pruebas documentales que fueron leídas en el presente juicio, por lo tanto no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aspecto indicado. En fuerza de lo hasta aquí expuesto, la Defensa concluyó que, en el caso analizado, se encuentra plenamente demostrado el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado en el presente medio de impugnación.

Infieren que la recurrida no analizó cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate oral y público, y agregó otras que nunca fueron ni siquiera ofrecidas ni evacuadas, lo que era su deber, para luego determinar si los hechos alegados por el Ministerio Público se habían demostrado o no, con la subsiguiente declaratoria de condenación o absolución. Al no hacerlo, violó el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer con precisión las circunstancias y los hechos que el tribunal estimó acreditados, pues al no analizar cada una de las pruebas presentadas en juicio, mal podría la recurrida dejar establecido los hechos según la valoración de esas pruebas, con lo cual la sentencia que se revisa adolece del vicio de inmotivación absoluta, ya que el fundamento de toda sentencia es el análisis pormenorizado del acervo probatorio presentado por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, y al faltar éste, aquella carece de fundamentación o motivación elemental.

Por tanto, considera la defensa que al encontrar que la sentencia dictada violó el debido proceso, al no ceñir el Tribunal su decisión al contenido del artículo 364 ejusdem, debe la Corte de Apelaciones anular el fallo que se recurre, en virtud de la aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo para demostrar los motivos por los cuales denunciaron el presente recurso, ofrece la defensa las correspondientes actas de debate y la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Por último, solicitó la parte recurrente, que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar decretando la realización de un nuevo juicio oral y público, con el agregado de que se decrete una medida cautelar sustitutiva tal como la tenían sus defendidos para el momento de la celebración del juicio en referencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se transcribió anteriormente, a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se le imputan tres vicios: Falta de motivación suficiente, quebrantamiento sustancial de las formas de los actos que causan indefensión y Violación de la Ley por error y falta de aplicación de una norma jurídica, los cuales se analizarán separadamente, procediendo a resolver en primer término el vicio de falta de motivación, por virtud de coincidir ambas partes en su planteamiento, especialmente, el Ministerio Público como única denuncia..

En tal sentido, debe señalarse que motivar la decisión judicial constituye un mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un auto o de una sentencia, excepto los autos de mero trámite, cuyo incumplimiento fulmina con la nulidad absoluta, lo cual consiste en la explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.

Sobre la motivación de la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina que analiza los requisitos que ha de cumplir todo acto de motivación de un fallo judicial y así ha dispuesto:

  1. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso y las razones pertinentes.

  2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

  3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

  4. Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia Nº 433 del 04/12/2003)

Por otra parte, es necesario tener presente la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

. (Sentencia Nº 1044 del 17/05/2006)

Estas doctrinas jurisprudenciales se han traído a este fallo, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa imputan a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio el vicio de falta de motivación, en primer término, porque no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto penal se juzgaron once ciudadanos, acusados: J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS no continuada, en perjuicio de dos ciudadanos, K.R.D.S. y A.A.H., y desprendiéndose de la sentencia, en su parte dispositiva, que los tres primeros mencionados fueron declarados CULPABLES únicamente respecto de la comisión de dicho delito en perjuicio del ciudadano K.R.D.S. y los demás acusados mencionados absueltos, desconociéndose cuál fue la conclusión del Tribunal respecto de dicho delito con relación a la víctima A.A.H.. En efecto, de dicha parte dispositiva de la sentencia se logra leer:

… Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera de forma UNANIME los acusados G.E.C.C. Cedula de Identidad N° 13.084.834, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-10-75, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y D.C., domiciliado en URBANIZACION CASTULO MARMOL FERRER, DETRÁS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICA CORO, ESTADO FALCÓN; M.A.G.C. deI. N° 11.141.568, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-09-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ELVIA TORRES Y M.R., domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA A 5-9, CORO, ESTADO FALCÓN; y J.A.A., Cedula de Identidad N° 9.529.659, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-05-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de C.P.A. Y B.A., domiciliado en AVENIDA ROUSBELT, CALLE SAN MARTIN, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA N° 154, CORO, SECTOR PUEBLO NUEVO, ESTADO FALCÓN, CULPABLES de la comisión de los delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS no continuada, en PERJUICIO DE K.R.D.S., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código penal venezolano, por lo que se les Condena a titulo de Coautores, a cumplir la pena de 15 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- En cuanto a los ciudadanos; J.I. PULGAR ALVARADO, Cedula de Identidad N° 7.522.528, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-07-53, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de M.A. Y F.P., domiciliado en URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 06, SECTOR 01, CASA n°10, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; F.M.E.C., Cedula de Identidad N° 11.804.456, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-12-71, de profesión AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y F.E., domiciliado en CALLEJON PARAISO, ENTRE EL SOL Y PORVENIR, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÓN; J.E.M. MELENDEZ C.I 13.203.775, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-05-77, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ANA MELENDEZ Y J.M., domiciliado en CALLE ZAVARSE, CASA N° 72, CUMAREBO ESTADO FALCÓN; URIDYS ANTONIO ROJAS, C.I 11.140.855, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-02-71, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de TEODORA ROJAS Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, SECTOR 02, N°45, CORO, ESTADO FALCÓN; R.D.R.L., Cedula de Identidad N° 9.505.911, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-09-64, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de CARMEN LISCANO Y R.S.R., domiciliado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 02, N° 26, CORO, ESTADO FALCÓN y H.E.T.G., Cedula de Identidad N° 9.698.698, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-11-73, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de E.E. GRATEROL Y H.T., domiciliado en MUNICIPIO SILVA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAID 1, APARTAMENTO N° 16 ESTADO FALCÓN, y C.L.V., Cedula de Identidad N° 13.123.273, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-12-78, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de NELLY DE VARGAS Y ILDEMARO VARGAS, domiciliado en URBANIZACION LA VELITA DOS, VEREDA 82, CASA N° 10, CORO ESTADO FALCÓN; este mismo T4ribunal (sic) Segundo de Juicio los Absuelve de los Cargos Fiscales toda vez no existir elementos de prueba que comprometan su conducta penalmente en el delito por el cual hoy se les acusa;

.- En cuanto al acusado F.A.R.Q., Cedula de Identidad N° 9.513.065, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-67, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de JUDITH QUERO Y F.R., domiciliado en CALLE COLOMBIA, N° 18-A, CUARAZAITO, CERCA DEL HOSPITAL GENERAL, CORO, ESTADO FALCÓN este Tribuna l Segundo de Juicio por voto mayoritaria simple de sus integrantes jueces escabinos, LO ABSUELVE de los cargos fiscales, con el voto salvado respecto a la absolución del mismo, del juez Presidente del Tribunal Mixto…

Por otra parte, del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho no logra extraer esta Corte de Apelaciones, como destinataria directa del fallo, por virtud de la revisión que en segunda instancia se hace con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, cuáles fueron las razones por las cuales se estimó probado el delito de desaparición forzada de personas y por qué se absolvió a los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R., de la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.R.D., ya que sólo se limitó el A quo a plasmar de dónde y por qué extrajo el convencimiento de que los tres primeros acusados mencionados, ciudadanos: J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C. eran culpables de la comisión de dicho delito, al establecer:

… En el devenir del presente juicio y dada la extensa carga probatoria a criterio de quienes aquí deciden quedaron completamente acreditados hechos como el que por ejemplo, se acredita de las declaraciones de Maryivi G.M., en efecto el día 03/06/2003 se dirigió al Comando policial de la de la zona 2, cerca de las 5 de la tarde aproximadamente, a preguntarle al funcionario de la puerta, si allí se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., quien a decir de información vía telefónica por ésta recibida de una ciudadana a quien denominó KEILA, le informase que su concubino fue detenido por funcionarios policiales del Estado en horas de la tarde; siendo la respuesta de éste funcionario policial, luego de ir a constatar en los libros de registro del reten policial que no estaba dicho ciudadano allí registrado como detenido, hecho por el cual se fue a su casa, siendo ya pasadas las 6 de la tarde, luego de recibir información de otra ciudadana de nombre Maigualida sobre el hecho de que su concubino en efecto se encontraba allí detenido en el reten de la zona Policial número 2, se vuelve a trasladar, ya en horas de la noche, a dicha Zona policial, siendo que volvió a pedir información al funcionario que se encontraba en la puerta, refiriéndole este, luego de constatar con los funcionarios del reten, que allí no se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., ni su acompañante para el momento de su desaparición en horas de la tarde de ese día, 03/06/2003, el señor A.H..

En éste sentido y en cuanto a esta contestación con los funcionarios de guardia en el reten policial de la Zona N° 2 para el día 03/06/2003 fueron contestes y coincidentes la deposición del funcionario Visanti Hernández, quien para las 7 u 8 de la noche, del día 03/06/2003 se encontraba destacado en la puerta del citado Comando Policial, y quien manifestó a viva voz de de forma coincidente con la precitada testigo victima; que en efecto unas ciudadanas se le acercaron a la puerta de la garita de acceso del Comando preguntando si habían ingresado allí dos ciudadanos, los referidos K.D. y A.H.; manifestando el mismo que luego de acercarse al reten y preguntándole a los funcionarios de guardia en al citado reclusorio, así como que luego de revisar los libros de detenidos, manifestó el funcionario del reten que lo atendió, que allí no se encontraba dichos ciudadanos detenidos, Coincidente plenamente Á.J.G. quien vio, al igual que el testigo M.Z., quien manifiesta en sala haber visto al citado desparecido K.R.D., y coincidente a su vez con el testigo F.R.G. quien también manifiesta haber visto a Kevin ingresar al reten, coincidente a su vez con el testimonio de M.I.G.C. quien manifiesta de igual forma que vio entrar al reten cerca de la 3 de la tarde al citado desaparecido describiéndolo como gordito de pelo negro trigueño, describiendo inclusive hasta la vestimenta refiriendo portar una franelilla blanca y un shorts tipo bermudas azul, coincidente dicha testifical acerca de la vestimenta que portaba el hoy occiso, con la declarada que portaba por su concubina, la testigo Maryivi G.M., acerca de que su concubino ese día 03/06/2003 salio de su casa vistiendo franelilla blanca y shorts bermudas azul; coincidente plenamente a su vez, tal testimonio de M.I.C. con el testimonio G.J.R.L. quien manifestó a viva voz, que vio, y hasta identificó a K.R.D.S. por el tatuaje en su brazo, manifestando concordantemente con el anterior detenido, que andaba vestido, en shorts tipo Bermudas, franelilla blanca y unas cotizas, y que a su vez los funcionarios de guardia del reten en esa oportunidad fueron los que lo recibieron, ingresándolos directamente a la celda denominada Tigritos, de manos de unos funcionarios cuyo uniforme era amarillento o marroncito, según refirmo; sin lugar a dudas, y a decir de las declaraciones de los funcionarios A.Z., C.R. y otros, corresponde al uniforme utilizado por los funcionarios policiales adscrito a la Brigada Motorizada J.L.C.; coincidiendo el traslado en unidad policial de la mencionada victima, a esa hora del la tarde del día 03/06/2003, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, con la declaración del testigo S.N.B., el cual fue sumamente conteste y convincente en su declaración en cuanto a que se encontraba para el día 03/06/2003 a esa hora (3 de la tarde aproximadamente), en su local comercial, repuestos continental, cuando observa va que dos funcionario motorizados, abordan apuntando a un ciudadano que se encuentra del lado del copiloto en un vehiculo taxi de color blanco con placas amarillas, que se encontraba aparcado frente a la esquina de su negocio, adyacente a la Ferretería Madeira, momentos en los cuales hacen desbordar al sujeto, que vestía franelilla clara, lo requisan en la pared de dicha Ferretería, y lo ingresan abruptamente al interior de una patrulla policial, la cual sale con los funcionarios detrás de ella, al tiempo que llegaron otros funcionarios, en otra patrulla y según su conocimiento referencial que obtuvo de testigos presénciales en el tramo de la Calle ecuador, entre Girardot y calle Progreso, sacan a otros ciudadano detenido, cerca de la casa de empeño Saavedra, al parecer el chofer del vehiculo blanco tipo taxi que tripulaban ambos sujetos, al tiempo que funcionarios policiales son que se llevan piloteado el vehiculo aparcado frente a la ferretería. Tal deposición así esbozada, concatenada con la declaración de G.J.R.L. devela sin lugar a dudas evidente relación o nexo causal, entre la persona de franelilla clara detenido a escasos las tres de la tarde, aproximadamente, en la calle Ecuador esquina Girardot, por funcionarios policiales motorizados de uniforme de color marrón o caki, con la persona detenida, recién ingresada y traída al reten Policial pocos minutos después de las tres de la tarde, por funcionarios que usaban uniforme de color marroncito, o amarillento, según recalco el testigo Larez, detenido este que vestía coincidentemente franelilla blanca y un Short Bermudas, y que a decir del conocimiento personal que tiene este testigo Larez de la victima hoy desaparecida físicamente, se trata de la persona de K.R.D.S..

En este mismo orden de ideas, constata el efectivo ingreso del ciudadano K.R.D.S. en el interior del Reten Policial de la Zona 2, las declaraciones que en este mismo sentido rindieron los testigos, J.D.J.R. coincidente a su vez con los testimonios referenciales de N.M.R., A.E.J., quienes fueron contestes y plenamente coincidente que ese día 03/0672003 siendo aproximadamente pasadas las 3 de la tarde, escucharon de otros compañeros de de reclusión en ese reten policial, que vieron escucharon y hasta se comunicaron auditivamente con el hoy desaparecido K.R.D.S..

Tal constatación de ingreso del citado desaparecido en calidad de detenido a los predios de ese reten policial, sin haberlo registrado en los Libros de detenido llevados en ese reten policial, tal cual se constato personalmente por el tribunal de Juicio en la inspección fechada 26 de Marzo 2008 realizada a los libros llevados por los funcionarios policiales de guardia en esa dependencia; así como que ser la detención ilegal, tras no provenir la detención policial realizada, de un procedimiento de aprehensión flagrante, u orden judicial de detención alguna que la justifique la misma, al punto de que inclusive, el funcionario receptor del reten no tomó la respectiva filiación al así detenido, y por si fuera poco, la negativa de los funcionarios del reten policía de reconocer tal detención, a decir del testimonio de el propio funcionario policial Visanti Hernández, concatenado con el del funcionario R.Á.R.C., en concordancia a su vez, con el de la victima Maryibi G.M., quienes fueron sumamente contestes en cuanto a que ésta última solicito información sobre el citado desaparecido, y a través del funcionario Visanti que se encontraba en la puerta, y al funcionario R.Á.R.C. quien fungía como jefe de los servios en la tarde del día 03/06/2003, los cuales a su vez fueron contestes al afirmar que le solicitaron a los funcionarios de guardia en dicho reten policial información sobre si se encontraba o no dicho ciudadano desaparecido en el reten policial, manifestándole estos que el ciudadano K.R.D.S. no se encontraba allí detenido, sumado, a la efectiva constatación de nexo causal plenamente establecido por este Tribunal Mixto, entre la detención efectiva de dos sujetos, practicada por funcionarios policiales motorizados ese mismo día 03/06/2003 cerca de las 3 de la tarde en la esquina de la Calle ecuador con Girardot de Punto Fijo, y el ingreso del K.R.D. en ese sitio reclusión, bajo esas condiciones, sin ser registrado en el libro, y bajo una privación ilegitima de libertad a cuestas, configura ineludiblemente; dos de los elementos objetivos del Tipo, en el delito de Desaparición Forzada de Personas, a decir de ello, la privación ilegitima de libertad del sujeto pasivo, así como ser negada o reconocida esa detención en el centro de reclusión.

En cuanto a la responsabilidad penal de los funcionarios de guardia en el precitado reten policial, tenemos que la testigo H.R.R., quien se encontraba para el día 03/06/2003, junto a su madre N.M.R., su hermano, y su concubino F.R.G., con el carácter de detenidos en el precitado Reten Policial, fue meridianamente conteste al afirmar, hasta las posiciones de cada uno de los funcionarios de guardia adscritos ese día en el mencionado reten, defiriendo que le refirió al funcionario de apellido ALDAMA, que J.A.A., que le llevase pan a Kevin que estaba recluido en la celda de castigo Los Tigritos, manifestándole este muy suspicazmente; “que se había ido el libertad plena”, develando ello, el pleno conocimiento y conciencia que tenía éste Funcionario policial de la permanencia del hoy desaparecido forzosamente en el mencionado reclusorio. Por otra parte, y a su vez especifica la mencionada testigo que en el escritorio, del citado reclusorio ubicado en toda la entrada o acceso, y en donde se ejercen las funciones de recepción y filiación de los detenidos que allí llega se encontraba un funcionario de reten a quien ella llamó “el chino” , a quien esta señalo de forma espontánea en sala, el cual se identifica visualmente en el devenir del juicio como el funcionario del reten acusado M.Á.G., al cual ineludiblemente al estar para el momento como receptor en el precitado recinto policial, y no cumplir con su labor de registrar y afiliar el recién ingresado al reten K.R.D.S., devela el pleno conocimiento de su parte como funcionario receptor, de la permanencia de ese detenido en esas condiciones en el reten, recluyéndolo en el citado reten de forma aislada de los otros reclusos, con la evidente intención y conocimiento de su parte, de que iba a ser posteriormente desaparecido físicamente. De igual forma, de las actas de debate se desprende que la citada testigo que el otro funcionarios a quien ella logra ver a esa hora de la tarde, del día 03/06/2003, para el ingreso de K.R.D. en carácter de detenido a ese reten, es a quien llamó por su apellido, “cuicas” quien no es otro que G.E.C., según el rol de guardias de los funcionarios para la época, el cual fue incorporado por su lectura para este juicio, concatenado con la declaración del funcionario policial G.R.A.C., quien lo ubico para la fecha como funcionario adscrito al citado reten policial, y concatenado a su vez con la declaración del también funcionario R.A.R. chirinos, quien lo señala como funcionario de recorrida en dicho reten policial, cuya funciones son inherentes los recorridos, el traslado de detenidos a su celdas, lo cual devela la imposibilidad de que este desconociera atendiendo a su funciones de recorrida, a los gritos y comunicación verbal existente para el momento, entre K.R.D. y otros reclusos de celda a celda, imposibilidad de desconocer de la permanencia del citado detenido que se ve aún mas manifiesta, en lo que respecta a este acusado, luego de la conveniente suspensión, por parte de las autoridades del reten, del tiempo de aire en el patio del mismo, minutos después de las tres de la tarde del 03/06/2003, minutos después de la llegada del hoy interfecto a ese reten policial, para lo cual se tuvo que hacer la recorrida e ingresar a cada uno de los allí detenidos a sus respectivas celdas. Inclusive se ve aún mas comprometida la responsabilidad penal de este acusado, cuando de la declaración del también funcionario policial K.S. devela que él era el funcionario que se encontraba en el reten a esa hora de la noche, entre luego de las 12 de la noche del 03/06/03, al momento de ingresar al un procedimiento con detenido en ese Comando Policial, de lo cual deviene, ahora el conocimiento pleno de éste siendo el funcionario de Guardia esa noche del 03/06/2003 y la madrugada del 04/06/2003, madrugada en la cual se tuvo de egresar referido desaparecido del recinto carcelario, apareciendo tres días después enterrados en una zona enmontada cerca de la población de maquigua.

En resumidas cuentas pues, quienes aquí deciden, encuentran que de los 11 funcionarios hoy acusados de parte del Ministerio Público, por la Presunta Comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas en grados de autoría y Complicidad respectivamente, solo tres de ellas, específicamente los funcionarios, G.E.C., J.A.A. y M.A.G., son los efectivamente responsables de tal comisión delictual pero en grado copartícipes, en éste caso su participación se circunscribió en una coautoría en tal comisión delictual ello, de ver, que su participación en el hecho lo fue, SI BIEN no como los órganos que originalmente practicaran la detención ilegal del hoy desaparecido, como los participes que en pleno conocimiento de que tal detención era ilegitima, y no obstante conocer que los fines de la misma no era el procesamiento penal del detenido, la mantuvieron, negándose a reconocer tal detención luego de la insistencia de familiares, así como a otros funcionarios de su mismo cuerpo que preguntaron por los desaparecidos a requerimiento de aquellos, de los cual deviene su participación a título de Coautores en el precitado delito de DESAPÁRICIÓN FORZADA DE PERSONAS, por los cual la sentencia que en este caso debe caer, con respecto a ellos no es otra que la Condenatoria por unanimidad de parte del este tribunal segundo de Juicio Mixto …

Conforme a este extracto de la sentencia, cuya transcripción se corresponde al capítulo de la sentencia denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se constata fehacientemente que dichos acusados fueron condenados en grado de coautores en el delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, conforme al cual:

La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Desde esta perspectiva, constata esta alzada que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo, hace una fundamentación del Fallo, sin explicar las razones que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., y la absolución de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R., sin discriminar el contenido probatorio de las Prueba Documentales y sin cotejarlas con los órganos de prueba existentes en el presente asunto.

Tampoco analizó ni comparó el Tribunal A quo los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal o no que pudieran tener cada uno de los Acusados, especialmente, en cuanto al grado de participación razonado de cada uno de ellos, ya que ello se expresa de una manera genérica, al indicar que fueron los acusados condenados coautores del delito por los cuales se les juzgó, tal y como lo señalan los recurrentes, ya que el fallo en análisis no tiene la suficiente motivación para satisfacer la explicación Jurídica que el sentenciador debe dar al dictar una sentencia.

Sobre este Particular debe establecer esta Alzada que, cuando el sentenciador valora o desecha el acervo probatorio que se haya evacuado en el debate oral y Publico, debe explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a rechazar o valorar tal o cual prueba, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello, haciendo un proceso de concatenación y decantación de todas las pruebas entre si, que lo lleven al convencimiento de la Culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.

En este orden de ideas, el juzgador en su sentencia, no dio cumplimiento con el requisito de motivar el fallo, por cuanto no se explicaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a los acusados J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por el delito de DESAPARICION FORZADA NO CONTINUADA y a la absolutoria de los acusados J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R..

Se observa que el juez sentenciador arribó al fallo recurrido, solo con base a determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que se debatieron en el juicio oral, con lo cual se vulnera el deber que tiene el Juez de relacionar de manera material y directa, los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios que se hayan evacuado el Juicio Oral y Publico.

En efecto, tal como lo denunció la defensa, en el juicio oral y público celebrado en el asunto principal seguido contra los procesados de autos y tal como se extrajo del acta de debate levantada en el juicio oral y público en fecha 10/07/2007, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Acta de Visita realizada a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales.

  2. Actas de Visitas realizadas en la celda N° 2 el 05/06/2003 a las 2:13 PM; a las 2:37 PM y 3:00 PM.

  3. Informe realizado por el Agente de Seguridad R.W.H.T., dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.

  4. Copia fotostática del oficio 0801, de fecha 05/06/2003, donde el ciudadano F.R.Q. informa la relación de detenidos en el Retén en fechas 03-06-2003 al 04/06/2003 al Defensor del Pueblo.

  5. Relación de detenidos que se encontraban en la Zona Policial N° 2 los mismos días.

  6. Oficio N° 01281-03 acompañado del acta de visita de fechas 07/06/2003, suscrita por el Profesor C.S.G., Defensor del Pueblo.

  7. Oficio N° 0819 de fecha 07-06-2003, suscrito por el Sub-Comisario F.R. Que3o.

    Igualmente se incorporaron por su lectura al juicio, en fecha 23/07/2007, al momento de la continuación del juicio, las siguientes documentales:

  8. Acta Policial de fecha 06/06/2003, suscrito por los funcionarios Comisario jefe M.S.C., Subcomisario E.P., Inspector A.R., Agente Superior H.B., Inspector J.V., Inspector Jefe J.A.R. y el Fiscal J.D..

  9. Acta de Inspección de Terreno N° 1136 de la misma fecha y por los mismos funcionarios.

  10. Fijaciones fotográficas 1 al 15 de la inspección N° 1136 al sitio del suceso, del sitio del hecho ubicado en el sector Las Salinas entre los caseríos Bocaina y Maquigua de fecha 06/06/2003.

  11. Acta de Inspección de cadáver N° 1137 de fecha 06/05/2003.

  12. Acta Policial de fecha 07/06/2003 suscrita por el Representante del Ministerio Público J.D. y los funcionarios M.S.C., Inspector J.L.P., Inspector J.V. y otros.

  13. Acta de Inspección N° 1144 en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, de fecha 07/06/2003, suscrita por los mismos funcionarios mencionados anteriormente.

  14. Protocolos de autopsias Nros. 830 y 839 de fecha 11/06/2003 practicados a los cadáveres de K.R.D. y A.H..

  15. Acta Policial de fecha 10/06/2003, suscrita por la Representación Fiscal y los funcionarios J.V. y J.L. POLANCO.

  16. Acta Policial de Inspección en Vía Pública N° 1163 de fecha 10/06/2003 realizada por los mismos funcionarios señalados anteriormente.

  17. Para su exhibición inspecciones fotográficas del 1 al 04 de fechas 10/06/2003 y la inspección 1163.

    Pues bien, las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, constató esta Corte de Apelaciones que las mismas fueron silenciadas por el Juzgador al momento de apreciar las pruebas y ello se extrae de la lectura íntegra del fallo que se revisa, cuando sólo se fijaron los hechos acreditados por cada prueba testimonial evacuada y del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, al observarse en el Capítulo de la sentencia correspondiente a LOS HECHOS ACREDITADOS, que el Tribunal asumió en la sentencia que sólo apreciaría los órganos de prueba, en los términos siguientes:

    … En el transcurso del presente juicio, específicamente en la evacuación de todo el acervo probatorio en el realizado, se acreditaron de cada uno de los órganos de prueba examinados numerosos hechos, dejando solo asentados en el presente capitulo, aquellos que por su relevancia y concordancia unos con otros, forman parte indisoluble y fundamental del objeto del presente proceso, que no es otro que la determinación del como, el cuando, el donde, el quienes y el porque, de la Desaparición Forzada de Personas contra los hoy occisos KEVIN RENAT SEMECO Y A.H..

    Procurando el descubrimiento para darle respuesta a tales “QUIZ” de la lógica tenemos entonces que empezar con el análisis de los hechos acaecidos desde su inicio, y continuar a su vez, en el orden correlativo que nos indique cada órgano de prueba evaluado.

    En tal sentido, comenzaremos entonces con hechos que se acrediten de la deposición del último órgano de prueba (persona, testigo) que tuvo contacto y comunicación directa con la víctima, siguiendo en éste orden correlativo hasta llegar a la última o últimas de las personas que vieron con vida a los hoy occisos.

    En consecuencia para la realización de tales y vista la magnitud del asunto en cuestión, es por lo que se realizó clasificación en determinados grupos de acuerdo a su orden en el cual fueron promovidos como órgano de prueba en el acto conclusivo (escrito acusatorio) emitido por la representación del Ministerio Público y el escrito presentado por la parte de los representante privados de los hoy acusados.

    Atendiendo a lo anteriormente establecido tenemos que…

    De la transcripción parcial que precede se constató fehacientemente que el Tribunal de Juicio, en el texto íntegro de la sentencia, asumió que sólo apreciaría las pruebas testimoniales, esto es, los órganos de prueba y ello se reflejó así en la recurrida, cuando en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, sólo relaciona algunas de estas pruebas testimoniales, silenciando por completo las documentales evacuadas, al expresar:

    … En el devenir del presente juicio y dada la extensa carga probatoria a criterio de quienes aquí deciden quedaron completamente acreditados hechos como el que por ejemplo, se acredita de las declaraciones de Maryivi G.M., en efecto el día 03/06/2003 se dirigió al Comando policial de la de la zona 2, cerca de las 5 de la tarde aproximadamente, a preguntarle al funcionario de la puerta, si allí se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., quien a decir de información vía telefónica por ésta recibida de una ciudadana a quien denominó KEILA, le informase que su concubino fue detenido por funcionarios policiales del Estado en horas de la tarde; siendo la respuesta de éste funcionario policial, luego de ir a constatar en los libros de registro del reten policial que no estaba dicho ciudadano allí registrado como detenido, hecho por el cual se fue a su casa, siendo ya pasadas las 6 de la tarde, luego de recibir información de otra ciudadana de nombre Maigualida sobre el hecho de que su concubino en efecto se encontraba allí detenido en el reten de la zona Policial número 2, se vuelve a trasladar, ya en horas de la noche, a dicha Zona policial, siendo que volvió a pedir información al funcionario que se encontraba en la puerta, refiriéndole este, luego de constatar con los funcionarios del reten, que allí no se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., ni su acompañante para el momento de su desaparición en horas de la tarde de ese día, 03/06/2003, el señor A.H..

    En éste sentido y en cuanto a esta contestación con los funcionarios de guardia en el reten policial de la Zona N° 2 para el día 03/06/2003 fueron contestes y coincidentes la deposición del funcionario Visanti Hernández, quien para las 7 u 8 de la noche, del día 03/06/2003 se encontraba destacado en la puerta del citado Comando Policial, y quien manifestó a viva voz de de (sic) forma coincidente con la precitada testigo victima; que en efecto unas ciudadanas se le acercaron a la puerta de la garita de acceso del Comando preguntando si habían ingresado allí dos ciudadanos, los referidos K.D. y A.H.; manifestando el mismo que luego de acercarse al reten y preguntándole a los funcionarios de guardia en al citado reclusorio, así como que luego de revisar los libros de detenidos, manifestó el funcionario del reten que lo atendió, que allí no se encontraba (sic) dichos ciudadanos detenidos, Coincidente plenamente Á.J.G. quien vio, al igual que el testigo M.Z., quien manifiesta en sala haber visto al citado desparecido K.R.D., y coincidente a su vez con el testigo F.R.G. quien también manifiesta haber visto a Kevin ingresar al reten, coincidente a su vez con el testimonio de M.I.G.C. quien manifiesta de igual forma que vio entrar al reten cerca de la 3 de la tarde al citado desaparecido describiéndolo como gordito de pelo negro trigueño, describiendo inclusive hasta la vestimenta refiriendo portar una franelilla blanca y un shorts tipo bermudas azul, coincidente dicha testifical acerca de la vestimenta que portaba el hoy occiso, con la declarada que portaba por su concubina, la testigo Maryivi G.M., acerca de que su concubino ese día 03/06/2003 salio de su casa vistiendo franelilla blanca y shorts bermudas azul; coincidente plenamente a su vez, tal testimonio de M.I.C. con el testimonio G.J.R.L. quien manifestó a viva voz, que vio, y hasta identificó a K.R.D.S. por el tatuaje en su brazo, manifestando concordantemente con el anterior detenido, que andaba vestido, en shorts tipo Bermudas, franelilla blanca y unas cotizas, y que a su vez los funcionarios de guardia del reten en esa oportunidad fueron los que lo recibieron, ingresándolos directamente a la celda denominada Tigritos, de manos de unos funcionarios cuyo uniforme era amarillento o marroncito, según refirmo; sin lugar a dudas, y a decir de las declaraciones de los funcionarios A.Z., C.R. y otros, corresponde al uniforme utilizado por los funcionarios policiales adscrito a la Brigada Motorizada J.L.C.; coincidiendo el traslado en unidad policial de la mencionada victima, a esa hora del la tarde del día 03/06/2003, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, con la declaración del testigo S.N.B., el cual fue sumamente conteste y convincente en su declaración en cuanto a que se encontraba para el día 03/06/2003 a esa hora (3 de la tarde aproximadamente), en su local comercial, repuestos continental, cuando observa va que dos funcionario motorizados, abordan apuntando a un ciudadano que se encuentra del lado del copiloto en un vehiculo taxi de color blanco con placas amarillas, que se encontraba aparcado frente a la esquina de su negocio, adyacente a la Ferretería Madeira, momentos en los cuales hacen desbordar al sujeto, que vestía franelilla clara, lo requisan en la pared de dicha Ferretería, y lo ingresan abruptamente al interior de una patrulla policial, la cual sale con los funcionarios detrás de ella, al tiempo que llegaron otros funcionarios, en otra patrulla y según su conocimiento referencial que obtuvo de testigos presénciales (sic) en el tramo de la Calle ecuador, entre Girardot y calle Progreso, sacan a otros ciudadano detenido, cerca de la casa de empeño Saavedra, al parecer el chofer del vehiculo blanco tipo taxi que tripulaban ambos sujetos, al tiempo que funcionarios policiales son que se llevan piloteado el vehiculo aparcado frente a la ferretería. Tal deposición así esbozada, concatenada con la declaración de G.J.R.L. devela sin lugar a dudas evidente relación o nexo causal, entre la persona de franelilla clara detenido a escasos las tres de la tarde, aproximadamente, en la calle Ecuador esquina Girardot, por funcionarios policiales motorizados de uniforme de color marrón o caki, con la persona detenida, recién ingresada y traída al reten Policial pocos minutos después de las tres de la tarde, por funcionarios que usaban uniforme de color marroncito, o amarillento, según recalco el testigo Larez, detenido este que vestía coincidentemente franelilla blanca y un Short Bermudas, y que a decir del conocimiento personal que tiene este testigo Larez de la victima hoy desaparecida físicamente, se trata de la persona de K.R.D.S..

    En este mismo orden de ideas, constata el efectivo ingreso del ciudadano K.R.D.S. en el interior del Reten Policial de la Zona 2, las declaraciones que en este mismo sentido rindieron los testigos, J.D.J.R. coincidente a su vez con los testimonios referenciales de N.M.R., A.E.J., quienes fueron contestes y plenamente coincidente que ese día 03/0672003 siendo aproximadamente pasadas las 3 de la tarde, escucharon de otros compañeros de de reclusión en ese reten policial, que vieron escucharon y hasta se comunicaron auditivamente con el hoy desaparecido K.R.D.S..

    Tal constatación de ingreso del citado desaparecido en calidad de detenido a los predios de ese reten policial, sin haberlo registrado en los Libros de detenido llevados en ese reten policial, tal cual se constato personalmente por el tribunal de Juicio en la inspección fechada 26 de Marzo 2008 realizada a los libros llevados por los funcionarios policiales de guardia en esa dependencia; así como que ser la detención ilegal, tras no provenir la detención policial realizada, de un procedimiento de aprehensión flagrante, u orden judicial de detención alguna que la justifique la misma, al punto de que inclusive, el funcionario receptor del reten no tomó la respectiva filiación al así detenido, y por si fuera poco, la negativa de los funcionarios del reten policía de reconocer tal detención, a decir del testimonio de el propio funcionario policial Visanti Hernández, concatenado con el del funcionario R.Á.R.C., en concordancia a su vez, con el de la victima Maryibi G.M., quienes fueron sumamente contestes en cuanto a que ésta última solicito información sobre el citado desaparecido, y a través del funcionario Visanti que se encontraba en la puerta, y al funcionario R.Á.R.C. quien fungía como jefe de los servios en la tarde del día 03/06/2003, los cuales a su vez fueron contestes al afirmar que le solicitaron a los funcionarios de guardia en dicho reten policial información sobre si se encontraba o no dicho ciudadano desaparecido en el reten policial, manifestándole estos que el ciudadano K.R.D.S. no se encontraba allí detenido, sumado, a la efectiva constatación de nexo causal plenamente establecido por este Tribunal Mixto, entre la detención efectiva de dos sujetos, practicada por funcionarios policiales motorizados ese mismo día 03/06/2003 cerca de las 3 de la tarde en la esquina de la Calle ecuador con Girardot de Punto Fijo, y el ingreso del K.R.D. en ese sitio reclusión, bajo esas condiciones, sin ser registrado en el libro, y bajo una privación ilegitima de libertad a cuestas, configura ineludiblemente; dos de los elementos objetivos del Tipo, en el delito de Desaparición Forzada de Personas, a decir de ello, la privación ilegitima de libertad del sujeto pasivo, así como ser negada o reconocida esa detención en el centro de reclusión.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los funcionarios de guardia en el precitado reten policial, tenemos que la testigo H.R.R., quien se encontraba para el día 03/06/2003, junto a su madre N.M.R., su hermano, y su concubino F.R.G., con el carácter de detenidos en el precitado Reten Policial, fue meridianamente conteste al afirmar, hasta las posiciones de cada uno de los funcionarios de guardia adscritos ese día en el mencionado reten, defiriendo que le refirió al funcionario de apellido ALDAMA, que J.A.A., que le llevase pan a Kevin que estaba recluido en la celda de castigo Los Tigritos, manifestándole este muy suspicazmente; “que se había ido el libertad plena”, develando ello, el pleno conocimiento y conciencia que tenía éste Funcionario policial de la permanencia del hoy desaparecido forzosamente en el mencionado reclusorio. Por otra parte, y a su vez especifica la mencionada testigo que en el escritorio, del citado reclusorio ubicado en toda la entrada o acceso, y en donde se ejercen las funciones de recepción y filiación de los detenidos que allí llega se encontraba un funcionario de reten a quien ella llamó “el chino” , a quien esta señalo de forma espontánea en sala, el cual se identifica visualmente en el devenir del juicio como el funcionario del reten acusado M.Á.G., al cual ineludiblemente al estar para el momento como receptor en el precitado recinto policial, y no cumplir con su labor de registrar y afiliar el recién ingresado al reten K.R.D.S., devela el pleno conocimiento de su parte como funcionario receptor, de la permanencia de ese detenido en esas condiciones en el reten, recluyéndolo en el citado reten de forma aislada de los otros reclusos, con la evidente intención y conocimiento de su parte, de que iba a ser posteriormente desaparecido físicamente. De igual forma, de las actas de debate se desprende que la citada testigo que el otro funcionarios a quien ella logra ver a esa hora de la tarde, del día 03/06/2003, para el ingreso de K.R.D. en carácter de detenido a ese reten, es a quien llamó por su apellido, “cuicas” quien no es otro que G.E.C., según el rol de guardias de los funcionarios para la época, el cual fue incorporado por su lectura para este juicio, concatenado con la declaración del funcionario policial G.R.A.C., quien lo ubico para la fecha como funcionario adscrito al citado reten policial, y concatenado a su vez con la declaración del también funcionario R.A.R. chirinos, quien lo señala como funcionario de recorrida en dicho reten policial, cuya funciones son inherentes los recorridos, el traslado de detenidos a su celdas, lo cual devela la imposibilidad de que este desconociera atendiendo a su funciones de recorrida, a los gritos y comunicación verbal existente para el momento, entre K.R.D. y otros reclusos de celda a celda, imposibilidad de desconocer de la permanencia del citado detenido que se ve aún mas manifiesta, en lo que respecta a este acusado, luego de la conveniente suspensión, por parte de las autoridades del reten, del tiempo de aire en el patio del mismo, minutos después de las tres de la tarde del 03/06/2003, minutos después de la llegada del hoy interfecto a ese reten policial, para lo cual se tuvo que hacer la recorrida e ingresar a cada uno de los allí detenidos a sus respectivas celdas. Inclusive se ve aún mas comprometida la responsabilidad penal de este acusado, cuando de la declaración del también funcionario policial K.S. devela que él era el funcionario que se encontraba en el reten a esa hora de la noche, entre luego de las 12 de la noche del 03/06/03, al momento de ingresar al un procedimiento con detenido en ese Comando Policial, de lo cual deviene, ahora el conocimiento pleno de éste siendo el funcionario de Guardia esa noche del 03/06/2003 y la madrugada del 04/06/2003, madrugada en la cual se tuvo de egresar referido desaparecido del recinto carcelario, apareciendo tres días después enterrados en una zona enmontada cerca de la población de maquigua.

    En resumidas cuentas pues, quienes aquí deciden, encuentran que de los 11 funcionarios hoy acusados de parte del Ministerio Público, por la Presunta Comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas en grados de autoría y Complicidad respectivamente, solo tres de ellas, específicamente los funcionarios, G.E.C., J.A.A. y M.A.G., son los efectivamente responsables de tal comisión delictual pero en grado copartícipes, en éste caso su participación se circunscribió en una coautoría en tal comisión delictual ello, de ver, que su participación en el hecho lo fue, SI BIEN no como los órganos que originalmente practicaran la detención ilegal del hoy desaparecido, como los participes que en pleno conocimiento de que tal detención era ilegitima, y no obstante conocer que los fines de la misma no era el procesamiento penal del detenido, la mantuvieron, negándose a reconocer tal detención luego de la insistencia de familiares, así como a otros funcionarios de su mismo cuerpo que preguntaron por los desaparecidos a requerimiento de aquellos, de los cual deviene su participación a título de Coautores en el precitado delito de DESAPÁRICIÓN FORZADA DE PERSONAS, por los cual la sentencia que en este caso debe caer, con respecto a ellos no es otra que la Condenatoria por unanimidad de parte del este tribunal segundo de Juicio Mixto …

    Esta transcripción parcial de la sentencia permite verificar que las pruebas documentales no fueron apreciadas por el Tribunal de instancia a favor ni en contra de los procesados, ya que se silenciaron por completo, llamando la atención de esta Alzada que en el Capítulo correspondiente a los hechos acreditados se estableció que el objeto del presente proceso sería el determinar el cómo, cuándo, dónde, quiénes y el por que de la Desaparición Forzada de Personas contra los hoy occisos KEVIN RENAT SEMECO Y A.H., lo que no precisó ni estableció en la recurrida, ya que el tipo penal correspondiente a la desaparición forzada de personas hace referencia al establecimiento o determinación de las siguientes circunstancias: que el acusado tenga la cualidad de Autoridad Pública, civil o militar, que prive ilegítimamente de su libertad a una persona y que se niegue a reconocer la detención o a dar información de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, desprendiéndose de estos párrafos de la sentencia que el Juzgador redactor de la sentencia, al momento de analizar la declaración de la testigo H.R., señala que el funcionario J.A.A., fue la persona que recluyó en ese recinto de la zona policial a la víctima K.R.D., separándolo de los otros reclusos, con la intención y conocimiento de su parte de que iba a ser desaparecido, al leerse en la recurrida:

    … al estar para el momento como receptor en el precitado recinto policial, y no cumplir con su labor de registrar y afiliar el recién ingresado al reten K.R.D.S., devela el pleno conocimiento de su parte como funcionario receptor, de la permanencia de ese detenido en esas condiciones en el reten, recluyéndolo en el citado reten de forma aislada de los otros reclusos, con la evidente intención y conocimiento de su parte, de que iba a ser posteriormente desaparecido físicamente.

    Ahora bien, del propio texto de la sentencia no se logra ver de dónde adquirió el Juzgador tal convencimiento o certeza, de que dicho acusado, tuviera la intención y conocimiento de que sería desaparecido el mencionado ciudadano, lo que demuestra el grave vicio de inmotivación de la recurrida.

    En el caso que se analiza, además, no se precisó en la sentencia, para la condenatoria, quién o quiénes, cuándo y cómo privaron de sus libertades a los acusados de autos, sino que se circunscribió a condenar a los acusados J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., porque su participación en el hecho lo fue, si bien no como los órganos que originalmente practicaran la detención ilegal del hoy desaparecido, como los participes que en pleno conocimiento de que tal detención era ilegitima, y no obstante conocer que los fines de la misma no era el procesamiento penal del detenido, la mantuvieron, negándose a reconocer tal detención luego de la insistencia de familiares, así como a otros funcionarios de su mismo cuerpo que preguntaron por los desaparecidos a requerimiento de aquellos, de los cual deviene su participación a título de Coautores en el precitado delito.

    Tampoco razona la recurrida cuál fue la apreciación que le merecieron en la comprobación del delito de desaparición forzada de personas, las pruebas criminalísticas y científicas practicadas y que fueron objeto del debate oral y público, no sólo en cuanto a las deposiciones que rindieran los expertos y funcionarios que intervinieron en la investigación, sino los informes rendidos por éstos en sus experticias, cuyo análisis no existió o efectuó en la recurrida.

    De todo lo antes expuesto se evidencia que en lo expuesto por la parte Defensora recurrente, les asiste la razón, al no haberse apreciado o, en todo caso, al haberse silenciado las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura y en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar con lugar la denuncia de inmotivacion, alegada por los recurrentes, como en efecto se declara, procediendo la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, conforme a lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

    DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto la declaratoria de nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación produce la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y visto que los acusados de autos se encontraban bajo arresto domiciliario en sus residencias, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la culminación del juicio oral y público objeto de nulidad por esta Alzada, tratándose el caso de autos de un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer, en este acto, dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., y el segundo recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.R.D., así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M.E.C., J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D.R.L., H.E.T.G., C.L.V. Y F.A.R.. SEGUNDO: En consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo. TERCERO: Por cuanto el caso de autos es un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer e, este acto dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Visto el retardo judicial injustificado en que incurrió el Juzgado segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en publicar el texto íntegro del fallo dictado por ese Tribunal al momento de concluir el juicio oral y público en fecha 28/03/2008, al haber publicado la sentencia el 21 de Octubre de 2008, esto es, a más de siete meses después de culminado el juicio, transgrediendo así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la sentencia se publicará, de no hacerlo el misma día en que culmine el juicio, por la complejidad del asunto, a más tardar dentro de los diez días siguientes, se acuerda remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales copias certificadas del Acta de Debate levantada en fecha 28 de Marzo de 2008, donde consta la culminación del juicio, de la sentencia publicada el 21/10/2008 y del presente fallo, a los fines de que se determinen las responsabilidad disciplinarias a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE

    Publíquese, regístrese y comuníquese a las víctimas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. J.A.G.C.

    JUEZ PONENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. JENY BARBERA

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000166

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