Decisión nº 367 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de j.d.d.m.s..

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000923.

PARTE DEMANDANTE: NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.409.569, 7.483.053 y 9.748.448.-

APODERADO JUDICIAL: J.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.422

PARTE DEMANDADA: DURALUX C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/12/74 bajo el N. 3 libro 121-A.

APODERADO JUDICIAL: E.U. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.206 y 56.699 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano O.C.V., en su calidad de heredero del ciudadano O.C. titular de la cédula de identidad N. 1.415.479, contra la empresa DURALUX C.A., en fecha 27 de diciembre de 2002 la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2002 las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. incoaron una demanda en su calidad de herederas del ciudadano O.C. contra la empresa DURALUX C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de haberse solicitado por la parte demandada la acumulación de la causa, el día 09 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. contra la empresa DURALUX C.A., e igualmente declaró el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano O.C.V. contra la empresa DURALUX C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de febrero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante apelante alegó que la sentencia recurrida viola tres instituciones como son la prescripción, la acumulación y la solidaridad, que en la recurrida se interrumpió la prescripción en forma genérica porque se intentó la acción en dos oportunidades, que en principio sólo se intentó la acción por uno de los herederos y luego las restantes herederas intentaron la acción después, luego la parte demandada solicitó la acumulación y fue cuando se produjo la unidad de la acción y si en ese momento no se objetó la prescripción la misma había quedado interrumpida para todos los efectos sucesivos; que la recurrida señala que el co-demandante que había interrumpido la prescripción había desistido del proceso y que en virtud del desistimiento esa interrupción no se tomaría en cuenta para los demás co-demandantes; que el a quo no se acoge a lo establecido en el artículo 1249 del Código Civil y que se mal aplicó el principio in dubio pro operario y la norma más favorable, puesto que al haberse acumulado la acción no puede haber prescripción.

En tal sentido, solicitó que se reponga la causa al estado que el juez a quo siga conociendo de la causa y que no se tomara en cuenta las formalidades sino la realidad de los hechos.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que el Ciudadano O.C. había laborado hasta el año 1984 luego a partir de esa fecha comenzó una relación mercantil que duró hasta después de la muerte del ciudadano O.C.; que si los herederos consideraban que tenían una acción en contra de la empresa demandada tenían hasta el 08 de enero de 2002 para intentar la acción por cuanto el Ciudadano CALLES murió el día 08 de enero de 2001; que los actores intentaron su acción en tiempo hábil, pero citaron luego de haberse vencido el lapso de los (2) meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

CONCEPTO DE PRESTACIÓNES SOCIALES

Alega la parte demandante ciudadano O.C.V. que su difunto padre antes de fallecer prestó servicios personales como vendedor y distribuidor de los productos de la empresa DURALUX; que la empresa aparte de establecerle la zona donde podía vender sus productos, le entregaba una lista de los productos que debía vender, las formas de ventas, el precio máximo de venta, los descuentos por cantidades y condiciones de pago, debía cobrar y depositar a la empresa; que era supervisado por los representantes de la empresa, percibía una remuneración mensual que consistía en un porcentaje de las ventas realizadas, siendo su última remuneración la cantidad de Bs. 549.521,40 mensual; que desde el día 03 de diciembre de 1979 comenzó a prestar servicios para la empresa hasta el mes de Enero de 1985 donde el director de DURALUX le ordenó constituir una sociedad mercantil para seguir trabajando, dicha empresa la constituyó junto con su esposa M.M.D.C. y se llama O.C. C.A., luego constituye otra empresa con la nueva esposa, la nueva empresa se llamaba GRATING ZULIA C.A. (GRATZUCA); que la relación laboral duró 21 años, un mes y cinco días; en tal sentido reclama antigüedad (Art. 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo) vacaciones vencidas 1979-2000, utilidades 1979-2000 e intereses sobre prestaciones.

En cuanto a las co-demandantes NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. manifestaron que su difunto padre y esposo laboró para la empresa DURALUX C.A. como vendedor y distribuidor desde el día 03 de Diciembre de 1979 hasta el día de su fallecimiento; que la empresa demandada le establecía la zona en la que podía vender y realizar su trabajo así como los precios de venta y una lista de descuentos; que por la relación laboral percibía un salario promedio de Bs. 549.521,40. En tal sentido reclaman los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales y los pagos omitidos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada aceptó de el ciudadano O.C.P. laboró como vendedor entre el período comprendido entre el 17 de julio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1984 fecha en la cual terminó la relación laboral lo cual dio origen a que el mencionado ciudadano intentara una acción por pago de prestaciones sociales de la cual desistió posteriormente por cuanto la demandada le canceló todos los conceptos derivados de su relación laboral.

En otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo todos los alegatos y reclamos señalados por los co-demandantes en sus libelos de demanda, y señaló que la verdad de los hechos era que a partir del año 1985 entre el Ciudadano O.C.P. y la empresa demandada existieron relaciones estrictamente mercantiles que surgieron cuando el ciudadano en mención constituyó una sociedad mercantil, relación que duró hasta después de la muerte del Ciudadano O.C.P.; así mismo negó rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por los co-demandantes en sus demandas. Igualmente alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cuanto transcurrió más de un año y dos meses desde la muerte del ciudadano O.C.P. (fecha que puso fin a la relación) hasta que la demandada fuera citada.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

Hechos Controvertidos

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y en cuando a la relación laboral negada expresamente por la parte demandada es importante precisar que al haber opuesto la misma la defensa de la prescripción de la acción, ésta reconociendo tácitamente la existencia de una relación laboral, toda vez que no puede prescribir un derecho que no existe, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores.

Carga de la prueba

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde la muerte del ciudadano O.C.P., es decir, 08 de enero de 2001 hasta la fecha de la citación de la demandada han transcurrió más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.-

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la muerte del ciudadano O.C.P., es decir, 08 de enero de 2001 (fecha que puso fin a la relación) hasta la fecha de la citación de la demandada han transcurrió más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario esta Alzada señalar que si la relación que existió entre el ciudadano O.C.P. y la empresa DURALUX C.A. culminó el día de su muerte, es decir el día 08 de enero de 2001, los co-demandantes tenían hasta el día 08 de enero de 2002 para interponer su demanda, y tenían hasta el día 08 de marzo de 2002 para citar a la empresa demandada.

No obstante, esta Alzada debe señalar que en la presente causa se dio la acumulación de la acción por cuanto existían dos causas, una incoada por el ciudadano O.C.V. contra la empresa DURALUX C.A. identificada con el N. 14.929 y otra incoada por las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. contra la empresa DURALUX C.A. identificada con el N. 15.024.

En la demanda incoada por el ciudadano O.C.V. contra la empresa DURALUX C.A. identificada con el N. 14.929, la misma se intentó el día 27 de diciembre de 2001 y la citación de la parte demandada se perfeccionó el día 05 de marzo de 2.002, tal como lo señala la sentencia recurrida (lo cual no fue objeto de apelación).

En cuanto a la demanda incoada por las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. contra la empresa DURALUX C.A. identificada con el N. 15.024, la misma se intentó en fecha 08 de enero de 2002, pero no se perfeccionó la citación de la demandada sino hasta el día 24 de septiembre de 2002 cuando la representación judicial de la parte demandada se dio por citada solicitando la acumulación (folio 117 al 121).

Ahora bien, es importante señalar que en la presente causa se dio la acumulación solicitada por la parte demandada, la cual puede definirse como el acto en virtud del cual se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

En consecuencia de la acumulación de causas decretada por el tribunal de primera instancia, se originó lo que la doctrina ha definido como un litisconsorcio activo, que es la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes.

El litisconsorcio activo que hoy nos ocupa puede definirse como un litisconsorcio activo sucesivo, el cual viene dado como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes.

Tal como lo ha definido el autor Rengel-Romerg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que esta interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario.

En cuanto a las obligaciones solidarias el artículo 1.221 del Código Civil establece que:

Artículo 1221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de

modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por

uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir

cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos

liberte al deudor para con todos

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1223 del Código Civil establece que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición legal.

En cuanto a la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo tercero que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

En tal sentido en artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Ahora bien, en estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, debe señalar esta Alzada, que según el caso de autos no existe solidaridad entre los ciudadanos O.C.V., NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. por cuanto no se evidencia de autos pacto expreso que indique tal solidaridad, y por cuanto tampoco existe disposición legal que establezca la solidaridad entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

Desechada como ha sido la solidaridad entre los co-demandantes, y tal como señaló en líneas anteriores la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros.

En tal sentido, observa esta Alzada que el ciudadano O.C.V. intentó su demanda dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, y procedió a citar a la demandada dentro del mismo tiempo hábil (intentó la demanda 27/12/2001 y citó 05/03/2002).

No obstante las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. a pesar de haber intentado su demanda dentro del tiempo hábil establecido en la Ley (08/01/2002) no realizó la citación de la empresa demandada DURALUX C.A. dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, por cuanto la citación se produjo el día 24 de septiembre de 2002, es decir cinco (5) meses después de expirado el lapso dado por la Ley para citar a la demandada es cual es de dos (2) meses.

En tal sentido, y en virtud de todo lo analizado, esta Alzada debe concluir que la acción incoada por las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C. en contra de la empresa DURALUX C.A., se encuentra prescrita, toda vez que la interrupción de la prescripción realizada por el ciudadano O.V.V. no aprovecha la acción intentada por las ciudadanas antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Considera necesario esta Alzada acotar que la parte recurrente en la audiencia de apelación señaló que en virtud de la acumulación de acciones se dio una unidad de acción, y por tanto la interrupción de la prescripción realizada por el ciudadano O.C.V. favorece a todos los co-demandantes, no obstante esta Alzada debe señalar que de ser cierto el alegato de apelación esbozado por la parte recurrente, el desistimiento del procedimiento ejercido por el ciudadano O.C.V. afectaría también la acción intentada por las ciudadanas NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES y A.C., ello en virtud de la “unidad de acción” alegada por la parte recurrente, por cuanto no puede pretender la parte recurrente aprovechar la “unidad de acción” a los efectos de la prescripción, y no verse afectado por el desistimiento ejercido por el ciudadano O.C.V..

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2006, declarando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por los ciudadanos NADEZKA MEDINA de CALLES, MORELA CALLES y A.C., contra la sociedad mercantil DURALUX C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por los ciudadanos NADEZKA MEDINA de CALLES, MORELA CALLES y A.C., contra la sociedad mercantil DURALUX C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NADEZCA MEDINA de CALLES, MORELA CALLES y A.C., contra la sociedad mercantil DURALUX C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de j.d.D.M.S. (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:23 pm., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000923.-

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