Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

El abogado en ejercicio L.O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.A.U., A.A.U. y D.A.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.558, 5.529.261 y 2.764.795 respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda.

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia aclaró que la medida solicitada trata de la suspensión de efectos del acto recurrido.

En la misma fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, observando éste que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que sus representadas son propietarias de los lotes identificados como Lote 24; Lote 30 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, según se desprende de los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., cuyos linderos especificó en su escrito libelar.

Que en fecha 08 de diciembre de 2006 en Gaceta Municipal N° 138, Edición Extraordinaria XXI, se publicó Acuerdo N° 060-006, contentivo de la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL de los lotes de terrenos pertenecientes a sus representadas, señalando como fecha del acuerdo el 12 de diciembre de 2006, y manifestando que el acuerdo está fechado el día 12 de diciembre de 2006, 4 días después de la fecha de la Gaceta en que fue publicado.

Que en fecha 08 de diciembre de 2006, fecha de publicación de la Gaceta Municipal, se recibió correspondencia fechada el 05 de diciembre de 2006, emitida por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda y dirigida a la Presidencia de la Cámara Municipal, en la que comunica “…es por lo que formalmente se presentará para su consideración un PROYECTO DE ACUERDO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL, tanto del referido bien inmueble como dicho Centro General de Atención al Público …”, adelantándose a la publicación del acuerdo.

Que sus representadas dirigieron correspondencia al Alcalde del Municipio Acevedo y a la Cámara Municipal de dicha entidad en fechas 07 y 20 de agosto respectivamente, y en fecha 22 de septiembre de 2007 el Alcalde del mencionado Municipio se dirigió a la Asociación Civil Pro Vivienda La Encarnación, para hacer del conocimiento que los terrenos propiedad de sus representadas, habían sido declarados de utilidad pública e interés social, presentando un hecho que para el momento de la publicación de la Gaceta Municipal N° 138 no había ocurrido.

Que en fecha 06 de octubre de 2007, en reunión en la Sindicatura del Municipio referido, el Síndico de dicho organismo afirmó que no había un proyecto o estudio previo y que se estimaba construir una casa de hospedaje o de vivienda.

Que en fecha 14 de octubre de 2008 se publicó en Gaceta Municipal N° 103 el Decreto N° 05-2008, el cual decreta en su Artículo Primero la adquisición forzosa y en su Artículo Cuarto la ocupación temporal por parte del Municipio Acevedo de los terrenos propiedad de sus representadas.

Que en fecha 13 de enero de 2009, se realizó una reunión con funcionarios de la Alcaldía sin conseguir ningún acuerdo y que en fecha 19 de enero de 2009, se publicó en el Diario Últimas Noticias cartel de notificación dirigido a sus representadas en la que se refiere al Decreto de ocupación forzosa objeto de impugnación.

Expuso como fundamentos de derecho los artículos 49; 115; 140; 168; 257 y 259 de la Constitución, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 2; 5; 19; 22 numeral 3; 26; 35; 45 y 52 al 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social , artículos 19 numerales 3 y 4; y artículos 20; 73; 75; 76 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 88; 121; 155 y 159 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal , artículos 29; 30; 174 y 858 del Código de Procedimiento Civil y artículo 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y por tanto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el acto impugnado se señalaron como terrenos baldíos los lotes de terreno objeto de adquisición forzosa, cuando en realidad existen bienechurías de sus representadas y se han realizado gestiones por ante la Gobernación para la construcción de viviendas dignas, transgrediendo lo estipulado en el artículo 82 de la Constitución que establece el derecho a la adquisición de una vivienda digna y ofreciendo en pago unos montos irrisorios, además de no haber presentado el Municipio el proyecto que presuntamente se ejecutará en los terrenos ni la urgencia de dicha ejecución.

Que el acto presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el objeto del proyecto mencionado en el Decreto, debió ser la expropiación que lleva a la ocupación previa establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no la decretada como lo es la ocupación temporal, prevista en el artículo 52 de la misma Ley, de donde señala que existe una errónea interpretación, exponiendo además que “En razón a que no se ha decretado la expropiación para una ocupación temporal, mucho menos se ha decretado una ocupación por fuerza mayor, sino que la administración decretó una expropiación para una obra pública permanente, que inexorablemente conlleva solo a la Ocupación Previa, y para ello no se han llenado los extremos de ley, no se han cumplido con los requisitos de ley, causas suficientes para solicitar la NULIDAD del acto administrativo recurrido”.

Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, por estar viciado de nulidad y por infringir las normas denunciadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se suspendan los efectos del acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte recurrente solicitó medida cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, Dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se decretó la Adquisición Forzosa y Ocupación Temporal de cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua en jurisdicción del referido Municipio, tres de los cuales pertenecen a las partes accionantes en nulidad.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

De los hechos señalados en el escrito recursivo, así como de las documentales consignadas, considera este Juzgado que las recurrentes en su condición de propietarias de las parcelas declaradas de utilidad pública e interés social por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., se encuentran en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida por las disposiciones que consagran la posibilidad de la Administración de expropiar bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como son: a) Un acto formal que declare la expropiación, b) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, c) El justiprecio del bien objeto de expropiación, y d) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o a.d.e. por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que deban decidirse en materia cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, a criterio de este Juzgado la presunción de buen derecho en el presente caso se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01159 del nueve (9) de mayo de 2006, en la cual, al resolver un caso de expropiación de similar especie al que se ventila, efectuó un breve análisis de las figuras de ocupación previa y temporal, especificando las características, requisitos de procedibilidad y la distinción existente entre cada una de ellas, señalando al efecto:

“Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Subrayado del Juzgado)

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en comento, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que prevén el trámite a seguir para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Respecto al segundo requisito, esto es, la evidencia del periculum in mora, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en que “(…)se causará graves daños al derecho de propiedad de mis representadas y sobre todo, la posibilidad de construir sus viviendas dignas (…) unos debido a que por su edad ya fueron jubilados, y pretender culminar su existencia en esas tierras pacíficas, dejando sus propiedades para emprender una nueva vida, y las otras debido a que empeñaron todos sus esfuerzos en la adquisición de esos terrenos para aumentar su nivel de vida (…)con la ocupación, tendrían que regresar en la espera de su situación (…)”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora, considerando este Juzgado que, una vez consumada la actuación de la Administración Municipal sobre las parcelas propiedad de la parte recurrente, y efectuadas las modificaciones de la superficie existente, la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, efectuado como ha sido el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser declarada procedente, independientemente de que en el juicio correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la medida de ocupación temporal acordada por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos del referid acto hasta que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V. En este misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006264

FMM /drp.-

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