Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006264

En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.A.U., A.A.U. y D.A.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.558, 5.529.261 y 2.764.795 respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra el acto contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 16 de abril de 2009 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 25 de junio de 2009 concluyó el lapso probatorio en la presente causa y en fecha 14 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de informes, con la comparecencia del ciudadano L.O.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del ciudadano F.J.G.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.547, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo A.d.E.M., y el abogado D.D.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario (E). Los comparecientes expusieron oralmente sus alegatos e igualmente consignaron escritos en los que se recogen los mismos.

En fecha 14 de agosto de 2009, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y este Juzgado dijo “VISTOS”. Llegado el momento para dictar sentencia, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que sus representadas son propietarias de los lotes identificados como Lote 24; Lote 30 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, según se desprende de los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., cuyos linderos especificó en su escrito libelar.

Que en fecha 08 de diciembre de 2006 en Gaceta Municipal N° 138, Edición Extraordinaria XXI, se publicó Acuerdo N° 060-006, contentivo de la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de los lotes de terrenos pertenecientes a sus representadas, señalando como fecha del acuerdo el 12 de diciembre de 2006, y manifestando que el acuerdo está fechado el día 12 de diciembre de 2006, 4 días después de la fecha de la Gaceta en que fue publicado.

Que en fecha 08 de diciembre de 2006, fecha de publicación de la Gaceta Municipal, se recibió correspondencia fechada el 05 de diciembre de 2006, emitida por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda y dirigida a la Presidencia de la Cámara Municipal, en la que comunica “…es por lo que formalmente se presentará para su consideración un PROYECTO DE ACUERDO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL, tanto del referido bien inmueble como dicho Centro General de Atención al Público …”, adelantándose a la publicación del acuerdo.

Que sus representadas dirigieron correspondencia al Alcalde del Municipio Acevedo y a la Cámara Municipal de dicha entidad en fechas 07 y 20 de agosto respectivamente, y en fecha 22 de septiembre de 2007 el Alcalde del mencionado Municipio se dirigió a la Asociación Civil Pro Vivienda La Encarnación, para hacer del conocimiento que los terrenos propiedad de sus representadas, habían sido declarados de utilidad pública e interés social, presentando un hecho que para el momento de la publicación de la Gaceta Municipal N° 138 no había ocurrido.

Que en fecha 06 de octubre de 2007, en reunión en la Sindicatura del Municipio referido, el Síndico de dicho organismo afirmó que no había un proyecto o estudio previo y que se estimaba construir una casa de hospedaje o de vivienda.

Que en fecha 14 de octubre de 2008 se publicó en Gaceta Municipal N° 103 el Decreto N° 05-2008, el cual decreta en su Artículo Primero la adquisición forzosa y en su Artículo Cuarto la ocupación temporal por parte del Municipio Acevedo de los terrenos propiedad de sus representadas.

Que en fecha 13 de enero de 2009, se realizó una reunión con funcionarios de la Alcaldía sin conseguir ningún acuerdo y que en fecha 19 de enero de 2009, se publicó en el Diario Últimas Noticias cartel de notificación dirigido a sus representadas en la que se refiere al Decreto de ocupación forzosa objeto de impugnación.

Expuso como fundamentos de derecho los artículos 49; 115; 140; 168; 257 y 259 de la Constitución, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 2; 5; 19; 22 numeral 3; 26; 35; 45 y 52 al 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, artículos 19 numerales 3 y 4; y artículos 20; 73; 75; 76 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 88; 121; 155 y 159 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, artículos 29; 30; 174 y 858 del Código de Procedimiento Civil y artículo 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y por tanto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el acto impugnado se señalaron como terrenos baldíos los lotes de terreno objeto de adquisición forzosa, cuando en realidad existen bienhechurías de sus representadas y se han realizado gestiones por ante la Gobernación para la construcción de viviendas dignas, transgrediendo lo estipulado en el artículo 82 de la Constitución que establece el derecho a la adquisición de una vivienda digna y ofreciendo en pago unos montos irrisorios, además de no haber presentado el Municipio el proyecto que presuntamente se ejecutará en los terrenos ni la urgencia de dicha ejecución.

Que el acto presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el objeto del proyecto mencionado en el Decreto, debió ser la expropiación que lleva a la ocupación previa establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no la decretada ocupación temporal, prevista en el artículo 52 de la misma Ley, de donde señala que existe una errónea interpretación, exponiendo además que “En razón a que no se ha decretado la expropiación para una ocupación temporal, mucho menos se ha decretado una ocupación por fuerza mayor, sino que la administración decretó una expropiación para una obra pública permanente, que inexorablemente conlleva sólo a la Ocupación Previa, y para ello no se han llenado los extremos de ley, no se han cumplido con los requisitos de ley, causas suficientes para solicitar la NULIDAD del acto administrativo recurrido”.

Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, por estar viciado de nulidad y por infringir las normas denunciadas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de informes, la representación judicial del Municipio A.d.E.B. de Miranda, alegó:

Que el Municipio Acevedo ha impulsado la construcción de una serie de obras de índole sanitaria, educativa y deportiva en beneficio de la población que reside en la jurisdicción del Municipio y para aquellos ciudadanos que circulen por dicha jurisdicción, ubicada en la recta de Caucagua.

Que a los fines de mejorar e incrementar el servicio prestado por los centros de salud allí construidos, se proyectó la ampliación y culminación del Centro de Salud con la instalación de una sede de alojamiento y hospitalización, comenzando un proceso de adquisición de terrenos a tales fines.

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante Acuerdo N° 060-2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo N° 138 Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre de 2006, en el que por error material se había colocado 8 de diciembre de 2006, el Cuerpo Edilicio de Acevedo declaró en aras del bien común, predominante sobre el interés particular, la utilidad pública e interés social el proyecto del Centro General de Atención al Público y los terrenos ubicados frente al Centro Hiperbárico.

Que el Municipio inició gestiones para la adquisición de los referidos bienes inmuebles, y que en fecha 13 de octubre de 2008 se dictó el Decreto N° 05.2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo N° 109, edición Extraordinaria XXI, de fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se decretó la adquisición forzosa de los terrenos señalados como propiedad de las recurrentes, ordenando la ocupación temporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que las recurrentes fueron notificadas del referido Decreto, negándose en todo momento a recibir dicha Notificación, y que comparecieron en fecha 13 de enero de 2009 al Despacho de la Sindicatura del Municipio Acevedo, negándose a firmar acta alguna y a recibir el informe con el justiprecio y el proyecto de Centro de Atención a construirse en los referidos predios.

En referencia a la denuncia de falso supuesto de hecho, expuso que la misma no es procedente por cuanto la parte recurrente insiste en la existencia de un Acuerdo N° 060-2006 de fecha 12 de diciembre de 2008, el cual señala como inexistente y el mismo no consta a los autos, y que el Acuerdo que declara la utilidad pública y el interés social publicado en fecha 12 de diciembre de 2006, se había colocado en la portada de la Gaceta Municipal como fecha el 08 de diciembre de 2006, error material que fue corregido de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exponiendo en su escrito libelar que “(…) los lotes de terreno afectados se mencionan como terrenos baldíos”, sin especificar en cual acto el Municipio hizo tal calificación y evidenciando que para el año 2007 no existían construcciones en los lotes de terreno objeto de expropiación, y que las mismas son posteriores al Acuerdo y no se encuentran permisadas, por lo que son ilegales.

Que mal pudo la parte recurrente referirse a la calificación de los lotes de terrenos objetos de expropiación como “terrenos baldíos”, ya que los mismos pertenecen legalmente al estado y harían innecesaria la apertura de un procedimiento de expropiación.

Que las recurrentes nada probaron en referencia a su alegato referido a que la suma ofrecida por el Municipio era irrisoria, siendo que la suma ofrecida corresponde al avalúo realizado a tales fines de conformidad con la ley, expresando que la inconformidad con la suma determinada debe ser ventilada en la vía judicial, pero que dicha disconformidad con el precio en ningún caso configura el vicio de falso supuesto de hecho.

Que no demostró la parte recurrente que la construcción del proyecto a levantar en los predios afectados sean para el disfrute de unos pocos, y que el proyecto se puso a disposición de la parte recurrente en el lapso de 30 días establecido en los avisos de prensa publicados el 16 y 19 de enero de 2009, negándose igualmente a recibirlos y sin proceder a su impugnación, lo cual no constituye un vicio de falso supuesto.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente alegó que el Alcalde debía demostrar la urgencia y motivos de fuerza mayor que justificaran el proceso de expropiación, señalando que la parte recurrente no logró desvirtuar el carácter de interés social y de utilidad pública a los cuales se afectaron los lotes de terreno objeto del proceso de expropiación, expresando que dicha institución se encuentra reconocida en distintos instrumentos legales y tiene fundamento constitucional, por lo que no se necesita demostrar urgencia ni motivos de fuerza mayor para justificar el proceso de expropiación, toda vez que el cuerpo legislativo es el facultado para declarar la utilidad pública de los bienes afectados, y esta declaratoria admite prueba en contrario, razón por la que señala que no existe falso supuesto de derecho en el presente caso.

Que la Alcaldía del Municipio Acevedo no ha procedido a ejecutar ningún tipo de ocupación, en uso de su facultad de autotutela y en espera de una decisión en el proceso de expropiación, toda vez que a su decir quedó demostrado el carácter de utilidad pública e interés social de la obra proyectada a construir en los predios objeto del proceso de expropiación.

Que el Municipio se acogió al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que siguió el procedimiento establecido para estos casos, pudiendo ocasionarse un daño a la comunidad del Municipio Acevedo con el retraso en la ejecución de las obras.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló lo siguiente:

“Como fue señalado anteriormente, manifiesta el recurrente que el ciudadano Alcalde al dictar su pretendido DECRETO N° 05-2008, de ADQUISICIÓN FORZOSA, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, debido a que en el supuesto negado, se presente el proyecto, demuestre la urgencia y los motivos de fuerza mayor que justifique su pretensión, el objeto del reiteradamente mencionado Decreto, debió ser la expropiación que conlleva la ocupación previa, que establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no la decretada como es la ocupación temporal, que prevé dicha norma en su artículo 52, y que es condicionada en el artículo 59 de la mencionada ley, por lo tanto, se configura a todas luces una errónea interpretación de la ley por parte de la Administración.

(…omissis…)

Sobre la base de tales consideraciones, la recurrente argumenta que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, fundamentalmente porque la ocupación temporal en casos de fuerza mayor es una maniobra para ocupar previamente un inmueble que es o va a ser objeto de un procedimiento expropiatorio y la ocupación acordada en este caso tiene por objeto la ejecución de obras de carácter permanente.

(…omissis…)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del Decreto impugnado, se evidencia claramente que la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, fundamentó la ocupación temporal en lo que establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social, el cual textualmente reza:

La ocupación temporal

Artículo 52.Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.

Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

A tales efectos, debe comenzar por establecer que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla la figura de la expropiación, como una ‘institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización’. (Artículo 1 ejusdem).(Subrayado del Ministerio Público).

De la definición legal observamos, además de uno de los elementos esenciales que caracterizan a la institución – la declaratoria de utilidad pública o interés social (causa expropiando)- la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, como uno de los aspectos neurálgicos que caracterizan a la expropiación.

(…omissis…)

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social venezolana, no solo contempla la figura de la expropiación como una institución que tiene como finalidad la transferencia forzosa del derecho de propiedad o de algún otro derecho de los particulares, compartiendo la idea de privación singular del Derecho Comparado, sino además las denominadas ‘Ocupaciones’, las cuales difieren de aquella, precisamente porque no implican la transferencia forzosa del derecho o ‘privación’ del mismo.

El término ocupar implica, según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española ‘Hablando de territorios, edificios, locales etc., y también de objetos menores, tomar posesión o apoderarse de ellos, invadirlos o instalarse en ellos. (Subrayado propio). Asimismo, el vocablo ocupación alude a la tenencia o posesión de un bien. De tal manera que la ocupación no implica per se la transferencia de la titularidad del derecho de propiedad.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Título VII, consagra en materia de ocupación, tres figuras específicas: la Ocupación Temporal (artículo 52), la Ocupación Previa (Artículo 56) y la Ocupación Temporal por causa de fuerza mayor (Artículo 59).

De las tres (3) modalidades señaladas, sólo una de ellas tiene previsto que se produzca en medio de un juicio de expropiación, y en tal sentido, constituye una medida judicial, pues corresponde decretarla al tribunal que esté conociendo del respectivo juicio, cuando la obra decretada de utilidad pública sea calificada de urgente realización por la autoridad a quien compete su ejecución, siempre y cuando el expropiante consigne la cantidad de dinero correspondiente al justiprecio, siendo tal modalidad la denominada ocupación previa.

Las otras dos (2) figuras aluden a, la ocupación temporal en general (artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social) y, a una modalidad de ocupación temporal ‘especial’, denominada ‘ocupación por causa de fuerza mayor’, que procede cuando se configuran unas circunstancias de particular gravedad o necesidad (artículo 59 ejusdem), correspondiendo en ambos casos a la autoridad administrativa su decreto y ejecución.

De allí que resulte factible, que mientras un órgano jurisdiccional se encuentre tramitando un juicio de expropiación, paralelamente la autoridad administrativa advierta la existencia de causas de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, catástrofe, etc., que motiven la ejecución temporal de la propiedad ajena. Por tanto, no se considera que la existencia de un juicio de expropiación (dentro del cual esta prevista la técnica de la ocupación previa), necesariamente implique una exclusión de la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda emplear la figura de la ocupación temporal por causa de fuerza mayor, sobre la propiedad objeto del juicio de expropiación, siempre y cuando existan o se evidencien las razones de fuerza mayor que la justifiquen.

En efecto, para la ocupación previa del inmueble o del bien, se requiere que la obra decretada de utilidad pública sea calificada por la autoridad como ‘urgente’, mientras que en el caso de la ocupación por causa de fuerza mayor, se prevén razones e extrema urgencia y necesidad absoluta, que implican actuar, en beneficio del interés general, con gran celeridad, aún más de la que puede ofrecer el procedimiento que se sigue para la ocupación previa, por ello es que se afirma que no necesariamente la ocupación previa excluye o hace inaplicable esta última figura.

(…omissis…)

De tal suerte que la ocupación temporal a que se refiere el artículo 52 antes citado, sólo procede sobre propiedades ajenas a la que se está expropiando, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, en el que se ha ordenado la ocupación temporal de los mismos inmuebles que se pretenden expropiar.

Lo anterior constituye a todas luces el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por los recurrentes, de lo que resulta la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

CONCLUSIÓN

Con fundamento en todos los argumentos precedentemente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima, que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado L.O.T.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas: N.A.U.; A.A.U. Y D.A.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.680.558, 5.529.261 y 2.764.795, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 05-2008 de Adquisición Forzada (sic) y la Ocupación Temporal, de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el ciudadano J.J.A.M., Alcalde del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, publicada en gaceta Municipal en fecha 14 de octubre de 2008, que consta el Acuerdo N° 060-2006 de la Cámara Municipal N° 060-2006 de fecha 12 de diciembre de 2008, debe ser declarado Con Lugar y así respetuosamente se solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por en fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio L.O.T.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.A.U., A.A.U. y D.A.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.558, 5.529.261 y 2.764.795 respectivamente, contra el acto contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda y mediante el cual se afectaron tres (3) lotes de terrenos propiedad de las mencionadas ciudadanas e identificados con los números 24, 30 y 32 ubicados en la Parroquia Caucagua, aledaño a la denominada recta de Caucagua, a los fines de ejecutar el proyecto de Centro de Atención al Público o Posada de Atención Médica en Caucagua, como parte integrante de las obras de interés social que ejecuta la Alcaldía del Municipio Acevedo.

Previamente, debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que en fecha 08 de diciembre de 2006 en Gaceta Municipal N° 138, Edición Extraordinaria XXI, se publicó Acuerdo N° 060-006, contentivo de la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL de los lotes de terreno pertenecientes a sus representadas, señalando como fecha del acuerdo el 12 de diciembre de 2006, y manifestando que el acuerdo está fechado el día 12 de diciembre de 2006, 4 días después de la fecha de la Gaceta en que fue publicado. En este sentido se señala:

Se evidencia del folio 36 del expediente judicial copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Acevedo N° 138 Ext. XXI del 08 de diciembre de 2006, en la que se contempla el Acuerdo N° 060-2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, fechado el 12 de diciembre de 2006. Igualmente, riela a los folios 105 al 190, reimpresión íntegra de la misma Gaceta Municipal N° 138, destacando al vuelto del folio 190 la nota de reimpresión por corrección de error material, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, verificado como ha sido que el contenido es el mismo en su integridad, y siendo que dicho alegato no comporta ningún cuestionamiento de orden jurídico o legal al contenido del acto impugnado, considera este Juzgado que dicha corrección se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente. Al efecto se observa:

Señaló la parte recurrente que en el acto impugnado se hace referencia a que los lotes de terreno objeto de la medida de adquisición forzosa dictada por el órgano querellado se calificaron como terrenos baldíos, declarando que dicha calificación es falsa por cuanto existen bienhechurías levantadas por las recurrentes en los mismos y se venían realizando gestiones para lograr la construcción de viviendas dignas, vulnerándose en el presente caso lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de los derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

(Subrayado del Juzgado).

Vista la norma constitucional transcrita, debe entenderse que la misma declara como ejidos todos aquellos terrenos del dominio municipal, carentes de dueños o propietarios, que sólo pueden enajenarse bajo un procedimiento con formalidades específicas establecidas en las ordenanzas, así como también los terrenos baldíos, los cuales por orden constitucional, también pasarán a formar parte de los ejidos municipales.

Siendo ello así, los terrenos situados en el área urbana de las poblaciones del Municipio se consideran ejidos, sin menoscabo de los derechos de terceros válidamente constituidos, razón por la que estos derechos deben ser considerados por el ente municipal al momento de realizar la disposición, transferencia, modificación o uso de dichos espacios.

En el presente caso, se observa que en la Gaceta Municipal N° 138, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 105 del expediente judicial), se publicó en contenido del Acuerdo de Cámara N° 060-2006, contentivo de la declaratoria de utilidad pública e interés social el proyecto destinado a la construcción del Centro General de Atención al Público, y en su punto Segundo se lee “(…) el TERRENO VACANTE constituido por CUATRO (4) LOTES que se destina al proyecto, y que según Documento de Lotificación protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E. bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 8 del 25-09-2006, aparece titulado a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ENCARNACIÓN.-” Asimismo, se observa que el Acta de Cámara N° 74 del Concejo Municipal del Municipio Acevedo, que la identificación de los lotes de terrenos se hizo en los mismos términos anteriores, es decir, señalando como propietario a la Asociación Civil Pro Vivienda La Encarnación.

Por otra parte, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2008, las ciudadanas recurrentes fueron notificadas del procedimiento iniciado por el Municipio referido a la declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos que les fueran adjudicados por la Asociación Civil Provivienda La Encarnación.

Siendo ello así, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Acevedo inició la adquisición forzosa con miras a ejecutar un procedimiento expropiatorio sobre los lotes de terreno adjudicados a las ciudadanas recurrentes, reconociendo a lo largo de los actos administrativos encaminados a la adquisición forzosa de los referidos terrenos, el derecho de propiedad de éstas, por lo que no puede considerarse en el presente caso que dichos terrenos sean ejidos, toda vez que de haberse considerado terrenos baldíos como lo manifestó la representación legal de las recurrentes, habrían estado legal y directamente bajo potestad de la administración municipal, resultando innecesario a todas luces la apertura del procedimiento administrativo de expropiación por parte del Municipio, razón por la que considera este Juzgado infundada la denuncia de falso supuesto con base en el alegato previamente analizado, y por lo tanto se desestima. Así se declara.

En referencia a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las ciudadanas recurrentes señalando que el ente Municipal ofreció unos montos “irrisorios” como consecuencia de los avalúos sobre los terrenos objeto del procedimiento administrativo de expropiación, por una parte, y por la otra, de no haber presentado el Municipio el proyecto que se ejecutará en los terrenos ni la urgencia de dicha ejecución, se señala:

En primer lugar, respecto al cuestionamiento de los montos determinados por el Municipio, observa este Juzgado que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone en su artículo 22 la tramitación de un arreglo amigable entre el ente expropiante y el propietario del bien afectado, estableciendo que, a tales efectos hará valorar dicho bien por peritos designados de conformidad con el artículo 19 ejusdem, señalando además que el justiprecio resultante del avalúo sea notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, otorgando a éstos cinco (5) días hábiles para aceptar o no la tasación practicada, lo cual habrán de hacer por escrito y, en caso de no aceptación del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

En el presente caso, evidencia este Juzgado de las actas que rielan a los expedientes judiciales y administrativos, que en fecha 22 de septiembre de 2008 fue notificada la declaratoria de utilidad pública e interés social a las ciudadanas recurrentes por parte del Municipio (folio 17 pieza I del expediente administrativo), Notificación fechada el 15 de diciembre de 2008 dirigida a las ciudadanas recurrentes a los fines de efectuar una reunión conciliatoria para informar del avalúo practicado, (folio 177 y 178 pieza I expediente administrativo), Acta de fecha 18 de febrero de 2009 en la que el abogado R.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.U., parte recurrente en la presente causa, se le entregó copia del avalúo del inmueble y copia del contenido del proyecto de infraestructura Centro General de Atención al Público, manifestando su desacuerdo con ambos documentos (folio 184 pieza I del expediente administrativo), por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, el Municipio dió por finalizadas las gestiones para un arreglo amigable.

Ahora, visto lo anterior y evidenciado como está que la parte recurrente en la presente causa se encontraba en conocimiento del justiprecio determinado por el Municipio sobre los lotes de terrenos objeto del procedimiento de expropiación, considera este Juzgado que dicho alegato no es procedente para fundamentar el vicio de falso supuesto denunciado, siendo que no señala en que forma el Municipio incurrió en una falsa suposición, y aunado a lo anterior, debe señalarse que su desacuerdo con el monto determinado puede ser impugnado en la instancia jurisdiccional. En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 00980 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002, en la que se estableció:

(...) Con relación a la impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las impugnaciones contra los avalúos definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente, la doctrina jurisprudencial ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo. (...) Ahora bien, cabe advertir que, por el contrario, la actuación del a quo, en cuanto al plazo de tres (3) días que aplicó, a los efectos de la tempestividad o extemporaneidad de las impugnaciones, no fue conforme con las pautas supra reseñadas dispuestas por vía jurisprudencial, como se observó, es de cinco (5) días. (...) Por tal razón, basta, finalmente en la presente decisión, prevenir y exaltar en cuanto a lo reseñado en los párrafos precedentes, que en esta materia el lapso que disponen las partes para impugnar los avalúos o bien apelar la decisión que en materia de justiprecio dicte el a quo en juicio expropiatorio, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo, y no el de tres días señalado en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la impugnación (apelación) establecida en esta última norma, es relativa a la decisiones y providencias que se dicten en el juicio expropiatorio en las fases previas al justiprecio. Así se declara. (...)

.

Visto el extracto anterior, entiende este Juzgado que el desacuerdo con el monto determinado por el avalúo ha de resolverse en el juicio de expropiación, razón por la que se desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto al alegato de no haber presentado el Municipio el proyecto que se ejecutará en los terrenos ni la urgencia de dicha ejecución, el mismo debe necesariamente considerarse infundado, toda vez que del acta antes mencionada y fechada el 18 de febrero de 2009, el abogado R.E.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.U., recurrente en la presente causa, recibió copia del avalúo (que riela igualmente a los folios 191 y 257 del expediente judicial) y del proyecto de construcción del Centro General de Atención al Público, el cual riela a los folios 19 al 87 del expediente administrativo, razón por la que se desestima este alegato. Así se declara.

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Municipal decretó en el marco del procedimiento administrativo de expropiación la ocupación temporal prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, cuando lo procedente era decretar la ocupación previa contemplada en el artículo 56 ejusdem, expresando que “En razón a que no se ha decretado la expropiación para una ocupación temporal, mucho menos se ha decretado una ocupación por fuerza mayor, sino que la administración decretó una expropiación para una obra pública permanente, que inexorablemente conlleva solo a la Ocupación Previa, y para ello no se han llenado los extremos de ley, no se han cumplido con los requisitos de ley, causas suficientes para solicitar la NULIDAD del acto administrativo recurrido”. Al respecto se señala:

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece en su artículo 52, lo siguiente:

Artículo 52

Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

Vista la norma transcrita, entiende este Juzgado que la medida de ocupación temporal se circunscribe a unas circunstancias específicas y sobre propiedades ajenas al procedimiento expropiatorio, en las cuales el ente expropiante puede ejecutar actividades previas de índole técnica o material a los fines de la ejecución de la obra de utilidad social proyectada y, en el presente caso, se observa que efectivamente la declaratoria de utilidad pública y social efectuada por el Municipio Acevedo contempla la ocupación temporal de los terrenos objeto del procedimiento expropiatorio.

Sin embargo, aún cuando se evidencia que la Administración Municipal procedió a declarar la ocupación temporal de los inmuebles contemplados en el Acuerdo N° 060-2006 del 12 de diciembre de 2006, en lugar de la ocupación previa de los mismos, observa este Juzgado que no es menos cierto que dicha ocupación temporal no fue ejecutada, tal como se desprende de la Inspección Judicial evacuada durante el presente proceso por este Juzgado y que riela al expediente judicial, en la que se evidenció los progresos de las obras ejecutadas en el proyecto gestionado por el Municipio, por una parte, así como la integridad de los terrenos objeto de la medida por la otra.

Siendo ello así, considera este Juzgado que resulta improcedente la figura de la ocupación temporal ordenada en el Artículo Cuarto del Decreto N° 05-2008 de fecha 14 de octubre de 2008 dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a ejecutarse sobre los lotes de terrenos allí señalados, toda vez que al ser éstos objeto del procedimiento expropiatorio sobre los mismos no podría ejecutarse una ocupación temporal.

Ahora bien, en vista de la improcedencia de la ejecución de la ocupación temporal por parte del Municipio Acevedo, entiende este Juzgado que la orden contenida en el Artículo Cuarto del referido Decreto N° 05-2008 de fecha 14 de octubre de 2008 dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, así como el resto de las actuaciones ejecutadas por las autoridades del Municipio Acevedo que tengan como fundamento en la referida orden de ocupación temporal y, evidenciado como está que dicha facultad legal atribuida al Municipio no se ha ejercido y por lo tanto no se han verificado los efectos correspondientes a dicha disposición del acto impugnado, resulta forzoso decretar la nulidad del referido Artículo Cuarto del Decreto N° 05-2008 de fecha 14 de octubre de 2008 dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En referencia al alegato de la parte recurrente referido a la necesidad del Municipio de proceder a una declaratoria de ocupación por fuerza mayor, se señala:

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 59, lo siguiente:

Artículo 59

La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.

En el presente caso debe señalar este Juzgado que, vista la norma transcrita, no resulta necesaria la declaración de ocupación por causa de fuerza mayor, toda vez que dicho supuesto no se corresponde con los hechos expuestos en los autos, por lo que se desestima esta denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto contenido en el Decreto N° 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda. En consecuencia, se declara NULO el Artículo Cuarto del Decreto N° 05-2008 de fecha 14 de octubre de 2008 dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo en lo atinente a la Orden de Ocupación Temporal de los inmuebles objetos de Adquisición Forzosa, así como nulas las actuaciones ejecutadas por el Municipio A.d.E.M. con fundamento en el referido Artículo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En este misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006264

FMM /drp.-

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