Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006264

En fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.A.U., A.A.U. y D.A.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.680.558, 5.529.261 y 2.764.795, respectivamente, contra el acto contenido en el Decreto Nº 05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, publicado en Gaceta Municipal de fecha 14 de octubre de 2008, declarando nulo el artículo cuarto del Decreto Nº 05-2008 de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado F.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.547, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, solicitó una aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior.

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado F.G.P., supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte recurrida, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2010, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Que “si como consecuencia de la sentencia declarada Parcialmente Con Lugar la solicitud de la parte actora y deja con plena vigencia el citado Decreto de expropiación con la sola excepción del Articulo 4, que es anulado, se debe entender que la medida cautelar de suspensión de efectos que recayó sobre el acto contenido en el decreto Nº 05 2008 que reiteradamente he indicado, efectivamente queda levantada.”

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver las solicitudes de ampliación y aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2010, planteada por la parte actora, para lo cual observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia N° 556 de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

- (Destacado de este sentenciador).

En ese sentido, debe advertirse que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria fue dictada fuera del lapso legalmente previsto. En tal virtud, considerando que la parte recurrida se dio por notificada tácitamente de la referida sentencia el día 07 de diciembre de 2011, y que la mencionada solicitud de aclaratoria fue interpuesta el mismo día, debe este Juzgado Superior declararla tempestiva. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

Sobre el alcance de la aclaratoria de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia N° 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)

. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.

En dicho supuesto, esto es, con la aclaratoria, no podría el juzgador de que se trate reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En este caso, el solicitante pidió a este Juzgador que aclarase “si como consecuencia de la sentencia declarada Parcialmente Con Lugar la solicitud de la parte actora y deja con plena vigencia el citado Decreto de expropiación con la sola excepción del Artículo 4, que es anulado, se debe entender que la medida cautelar de suspensión de efectos que recayó sobre el acto contenido en el decreto Nº 05 2008 que reiteradamente he indicado, efectivamente queda levantada.”

Al respecto, estima necesario este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares, en específico, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos y su carácter temporal. Al respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº de fecha estableció lo siguiente:

(…) la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que éstos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, Sentencia N° 00160, de fecha 9 de febrero de 2011).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en el mismo medio oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, cuyo texto es el siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. (Vid. Sentencias Nros. 170 del 9 de febrero de 2011 y 820 del 22 de junio de 2011).

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencia N° 752 del 22 de julio de 2010).

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Destacado de este Tribunal).

Se desprende claramente de la Sentencia citada supra el carácter provisional de la medida de suspensión de efectos, en tanto medida cautelar, la cual durará, por su misma naturaleza temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en la causa de que se trate.

En tal orden, la sentencia que resolvió el fondo del asunto planteado, nada tenía que decir respecto de la suerte de la medida provisional cuya procedencia fue declarada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, pues tal asunto deviene, como es evidente, de la naturaleza jurídica de la medida cautelar. Una vez dictado el fallo cesa la función de la medida provisional de suspensión de efectos acordada, siendo que, como en el caso de autos, al confirmarse parcialmente el acto administrativo recurrido, la porción del mismo que no resultó nula recobra plenamente sus efectos jurídicos.

En tal sentido, la sentencia de fondo dictada en relación con la presente causa en fecha 23 de febrero de 2010, resulta absolutamente clara y no debía pronunciarse sobre la suerte de la medida provisional en referencia, la cual está determinada, como bien debería saberse, por su naturaleza jurídica.

En virtud de lo anteriormente señalado, queda resuelta la aclaratoria solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: RESUELTA la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp Nro. 006264

Mario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR