Decisión nº 75 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana N.C.R.R., C.J.P. y JINETT BERAMENDIZ AGUILERA, representados judicialmente por los abogados J.R., H.H., C.R., J.R. y J.G.D.M., contra las sociedades mercantiles PROTON COIN, C.A., BINGO LAS VEGAS, C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., y el ciudadano J.L.S.C., representada judicialmente la primera sociedad mercantil por la abogada Daydy R.M.Á., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha dos (02) de junio de 2010, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe precisar esta Alzada, que en el presente asunto, los demandantes C.J.P. TOLEDO y JINETT BERAMENDIZ AGUILERA, suscribieron acuerdo transaccional (Vid, folio 195 y 196, de la primera pieza), que fue homologado por el juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2010 (Vid, folios 205 al 207 de la primera pieza), alcanzado el carácter de definitivamente firme, ya que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la decisión antes indicada, continuando la presente causa como demandante tan sólo la ciudadana N.C.R.R.. Así se declara.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la demandante N.C.R.R., en el escrito libelar:

Que, ingreso a trabajar para la demandada, desde el día 22 de agosto de 2005, en el cargo de Supervisora, la cual se encarga de supervisar a los Dealers, en la sociedad mercantil PROTON COIN, C.A., cuyo funcionamiento operativo se encontraba en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Circulo Militar, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo la relación de dependencia y subordinación del patrono, cumpliendo con las funciones encomendadas y por tiempo indeterminado, percibiendo el sueldo o salario mensual en forma regular y consecutiva, por cumplimiento de su trabajo y sin poder disponer de su tiempo en forma libre.

Que cumplía un horario rotativo de trabajo de lunes a domingos de 5:45 p.m. a 1:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

Que el 15 de marzo de 2.008, la empresa cerró sus puertas y no garantizaba la reanudación de las actividades y por ende no garantizaba la continuidad en el trabajo

Que, el 15 de marzo la actora presentó su retiro justificado, dando por terminada la relación de trabajo, debido a las modificaciones impuestas por el patrono, debido que el patrono incurrió en un despido indirecto

Que, la relación de trabajo duro de forma ininterrumpida por un período de dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.

Que, hasta la fecha, el patrono no le ha cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Demanda los siguientes conceptos:

Por concepto de intereses sobre la antigüedad (Bs. 1.188,47)

Por concepto de prestaciones de antigüedad (Bs. 9.243,84)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional (Bs. 3.793,62)

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional (Bs. 940,15)

Por concepto de utilidades (Bs. 4.948,2)

Por concepto de indemnización por despido injustificado (Bs. 8.184,6)

Por concepto de preaviso sustitutivo (Bs. 5.456,4)

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva.

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:

Admite la relación laboral, que la actora ingreso en el mes de agosto de 2005 y egreso en el mes de marzo de 2008, la antigüedad, el cargo y el horario de trabajo.

Niega, que su representada le adeude concepto alguno, ya que la misma ya había renunciado a su cargo y le fueron canceladas las prestaciones sociales y cada uno de los conceptos que le adeudaba la empresa

Niega que la demandada adeude todas las cantidades demandadas por la actora.

Alega que la actora nunca fue despedida, la actora se retiro voluntariamente, por lo que niega la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Con vista a lo anterior, y visto que sólo apeló la parte actora, y ésta solicitó sólo la revisión del punto relativo a la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Alzada tiene con carácter de definitivamente firme los siguientes puntos: 1) La solidaridad de los demandados. 2) Las sumas acordadas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:

1) Alega el apoderado actor la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de los meritos que favorezcan a su representada, Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a los indicios y presunciones. Al respecto se precisa que de ser necesario esta Alzada, se pronunciará con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte demandante. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folio 93 al 147 de la primera pieza. Se verifica que se trata de recibos de pago y copia de cheque, que ante esta Alzada no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 148 al 150, se observan que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En relación a la prueba testimonial y de exhibición, se observa que no se llegó a evacuar, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

6) En cuanto a la inspección judicial y declaración de parte, la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se analizarán aquellas que guarden relación con la demandante N.R.. Así se declara.

1) En cuanto a la carta de renuncia, (folio 157 de la primera pieza), se observa que la misma fue suscrita en fecha 08 de Noviembre de 2007 por la ciudadana N.C.R.R. dirigida a la sociedad mercantil PROTON COIN C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

2) En relación a la copia del comprobante de egreso de cheque No. 168949, (folio 158 de la primera pieza), por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Se verifica que la propia demandante lo acepta. Se observa de igual modo, que ante esta Alzada, no es controvertido dicho aspecto, en tal sentido, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informe, requerida al Banco Fondo Común, se evidencia de las actas, que la misma no consta en auto, por lo que observa esta Alzada que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

4) Del Informe requerido a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, no consta en autos las resultas de las mismas por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto las demandadas no llegaron a demostrar que la relación que la unió a la ciudadana N.C.R. finalizó por renuncia voluntaria; ya que aún confiriéndole valor probatorio a la documental que riela al folio 157 de la primera pieza, se verifica que la misma se efectuó en fecha 08 de noviembre de 2007; y siendo un hecho no controvertido que la relación laboral finalizó en el mes de marzo de 2008, tendríamos que concluir que pese a la misma (renuncia realizada en el mes de noviembre de 2007) la relación laboral continuó. Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto que las accionadas no llegaron a demostrar que la relación laboral finalizó como lo expusieron en la contestación, a saber por renuncia voluntaria de la hoy accionante, es forzoso, concluir que la relación laboral finalizó como lo afirmó la hoy demandante, es decir, por retiro justificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad, que el único parágrafo del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro al señalar que los efectos patrimoniales que derivan del retiro justificado, se equiparan a los del despido injustificado, lo que en consecuencia se deduce en el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, siendo en ese sentido, procedente las sumas reclamadas por la demandandante N.C.R., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

Vista la determinación anterior, esta Alzada acuerda a la demandante la suma de Bs.8.184,60, por 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs.5.456,40, por 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Como supra fue determinado no es objeto de revisión ante esta Superioridad lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que la parte apelante no lo solicitó; en tal sentido esta Alzada ratifica las sumas acordadas en primera instancia por los conceptos antes indicados, en los términos siguientes:

Se ratifica la suma de Bs.10.139,34, acordada por el juzgado de primer grado, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

Ahora bien, se observa que no es un hecho controvertido que la hoy accionante ya recibió la suma de Bs.9.000,00, por dicho concepto, debiendo deducirse de la suma anterior, quedando un remanente a favor de la hoy demandante de Bs. 1.139,34, siendo ésta la cantidad que acuerda esta Alzada como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se estable.

Se ratifica la suma de Bs.4.948,40, acordada por el a quo, por concepto de utilidades. Así se declara.

Se ratifica la suma de Bs.934,66, acordada por el a quo, por concepto de vacaciones. Así se declara.

Se ratifica la suma de Bs.494,82, acordada por el a quo, por concepto de bono vacacional. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de veintiún mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.21.158,22), adeudado a la ciudadana N.C.R., por los conceptos antes indicados. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, conforme lo determinó el juzgado a quo al folio 280 de la primera pieza. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades acordadas por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de marzo de 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de la notificación de las accionadas -22 de abril de 2009- hasta la que la presente decisión quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.290, en contra de las sociedades mercantiles PROTON COIN, C.A., BINGO LAS VEGAS, C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., y LAS VEGAS OASIS RESTAURANT C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 09/03/2001, bajo el 73, Tomo 15; la segunda inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/04/2003, bajo el 24, Tomo 13-A; la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/07/2006, bajo el 6, Tomo 49-A; la cuarta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/05/2005, bajo el 73, Tomo 31-A; y el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.549.553, y en consecuencia SE CONDENA solidariamente a los demandados, ya identificados, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.M.R.

Asunto. No. DP11-R-2010-000179.

JHS/mmr.

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