Decisión nº 84 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 14 de Abril de 2008, se recibió en este Tribunal la solicitud de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, incoada por la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad No. 7.763.152, en su carácter de Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio SIKIU HERNANDEZ Y L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.822 y 103.063, respectivamente, pertenecientes a la Oficina de Defensa, Derechos y Garantías del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.840.269 y de este domicilio, por la presunta amenaza y violación de los derechos, garantías e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes que cursan sus estudios en el PREESCOLAR D.V.D.U..

Indica la solicitante, que la interposición de este recurso se fundamenta en la violación de los derechos contemplados en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 7, 8, 31, 32, 53 y 63 de la LOPNNA, por los actos que realizó el ciudadano G.G., que ha ocupado los espacios físicos de la institución, con un objeto lucrativo, y con una actitud agresiva, amenazante y de irrespeto a los derechos de los niños y niñas; que desde agosto del año 2007, se han presentado una serie de irregularidades, por la presencia del ciudadano G.G., quien fue el vigilante contratado de la institución educativa, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 1948, anotado bajo el numero 96 del tomo II protocolo primero, cuyas labores comenzaron en el año de 1999 y es actualmente cuando se presentan ciertas perturbaciones en el desenvolvimiento de las actividades de los niños y niñas de la institución, por parte de personas ajenas a la misma, quienes permisados por el ciudadano antes mencionado se han apoderado de las instalaciones físicas del centro educativo, tal es el caso de las áreas recreativas, que anteriormente eran usadas por los niños y niñas en sus recesos, durante 40 años, hasta agosto del año pasado, hoy destinadas para reuniones políticas.

Es importante recalcar otros aspectos realizados por el agraviante, como es el alquiler de aulas a terceros que son usados como viviendas, y usando a su disposición las áreas de la institución, por lo cual también funciona en dicho recinto educativo, una venta de vehículos, un centro de comunicaciones al aire libre, alquiler de estacionamiento, venta de comida rápida y venta de chucherias, siendo así alterado el fin educativo de la institución y convirtiéndose en un recinto mercantilista. Y es por esto que se atenta contra la integridad física, moral y psicológica de los niños y niñas que asisten al preescolar y además generando un estado de zozobra en al ambiente de trabajo y un gran deterioro de la estructura física del plantel.

Por lo tanto, solicitaron ante el ciudadano juez, que conozca sobre la acción judicial de protección impuesta por este Órgano a los fines de garantizar los derechos de los niños y niñas que estudian en el preescolar antes mencionado, y piden:

  1. Se prohíba de manera inmediata el acceso y permanencia del agraviante G.G., a las instalaciones del preescolar.

  2. Prohibir la permanencia de personas ajenas al Centro de Educación Inicial D.V.d.U. y/o a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, así como el desempeño de actividades económicas lucrativas o de otra índole distinta a los fines educativos de la institución.

    Así mismo, indico los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

    Este Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2008, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

    Mediante auto de fecha, 22 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, solicitando la comparecencia del ciudadano G.G., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal expuso que recibió de la ciudadana N.C. los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado G.G..

    En fecha del 06 de mayo de 2008, se emitió boleta de citación al ciudadano antes mencionado.

    En fecha de 12 de mayo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana N.C., confiere poder a las abogadas L.H. y SIKIU HERNANDEZ.

    En fecha de 20 de mayo de 2008, mediante diligencia, se pide por parte de las abogadas L.H. y SIKIU HERNANDEZ diferir la audiencia.

    En fecha de 26 de mayo de 2008, mediante auto, se fija audiencia de juicio pala el 11 de junio de 2008; a las diez y media de la mañana.

    En fecha de 11 de junio de 2008, mediante escrito, la ciudadana E.D.C. en su carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, asistida por las abogadas en ejercicio M.C.C.d.M., L.O.d.P. e Ydamys Á.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6903, 4981 y 13458, respectivamente; solicito ante este tribunal, admita a la institución que ella representa como parte formal de este proceso. Produciéndose en los últimos días hechos de importancia que han sido incorporados en el proceso, y a la vez, con el objeto de realizar nuevas gestiones para arribar a acuerdos que restablezcan los derechos de los niños, y es por eso que también solicitan el diferimiento de la audiencia antes pautada.

    En fecha de 11 de junio de 2008, mediante escrito, las abogadas L.H. y SIKIU HERNANDEZ, piden la colocación de una nueva fecha para la audiencia que debió realizarse ese día.

    En fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito, las ciudadanas Y.B.G., J.L.C. y ROBERINES H.W., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 14.630.242, 11.283.170, 13.242.371, actuando en representación de la junta directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO DE EDUCACION INICIAL D.V.D.U., sociedad civil sin fines de lucro, interponen una ADHESION a la ACCION JUDICIAL DE PROTECCION instaurada.

    Indican las solicitantes, que la interposición de esta intervención, se fundamenta en la violación de los derechos contemplados en los Artículos Nº 78 de la CNRBV, el Articulo Nº 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convenio internacional ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículos Nº 7, 8, 31, 32, y 88 de la LOPNA por las acciones que viene realizando el ciudadano G.G..

    Ratificándose, que en los últimos años se presentaron una serie de irregularidades en el prenombrado preescolar, entre ellas, perturbaciones e invasiones de personas ajenas a la institución, apoderándose paulatinamente de las áreas físicas, tal es el caso de los ambientes destinados a la recreación de los niños y niñas, igualmente el área dotada de guardería que actualmente es usada con fines políticos.

    Igualmente, se reitera el alquiler de las aulas de clases por parte del demandado G.G., para que sirvan de viviendas a terceros, y la existencia de ventas clandestinas de vehículos, comida rápida y la presencia de un centro de comunicaciones, dentro de las instalaciones de la escuela.

    Es por estas razones, que denuncian los hechos realizados por el ciudadano G.G., menoscabando los derechos y garantías de los niños y niñas que cursan en el preescolar, así como su libre tránsito y desenvolvimiento de los mismos por las instalaciones, es igualmente consecuencia de estas actividades comerciales, la acumulación de desechos y/o basura en el parque infantil lo que evita su uso y disfrute.

    Parte de esto, como consta en actas, se reflejan varias acciones negativas y contrarias al derecho, como el impedimento por parte del antes mencionado, de la entrada de agua y luz a las instalaciones educativas para el beneficio de los niños y niñas.

    Por lo tanto, solicitaron ante el juez, que ampare y proteja a los niños y niñas del preescolar D.V.D.U., ante la amenaza y violación sus derechos colectivos, y piden la ejecución de los siguientes mandatos:

  3. que provea en términos inmediatos la desincorporación del ciudadano G.G., de las instalaciones del preescolar antes mencionado.

  4. que garantice la prohibición definitiva de acceso al agraviante G.G. a las instalaciones del preescolar, así como de algún familiar, pariente o cliente del mencionado.

  5. que garantice lo amparado en el Articulo Nº 31 y 32 de la LOPNA.

  6. que garantice a los niños, niñas y adolescentes, la atención adecuada y de emergencia, para los casos previstos en el Articulo Nº 296 de la LOPNA.

  7. solicitan ante este tribunal se pronuncie en el sentido de darle carácter de ejecución, inmediata y continua al procedimiento correspondiente, en el cual se ordene lo conducente, y si fuere menester el cumplimiento del mandato judicial en función de restablecer los derechos y garantías violados a estos niños y niñas.

    Así mismo, indico los medios probatorios que haré hacer valer en el juicio.

    En fecha, 11 de junio de 2008, mediante auto, se fija Audiencia de juicio, para el día miércoles 18 Junio de 2008, a las once de la mañana.

    En fecha, 19 de junio de 2008, por cuanto no hubo Despacho el día 18-06-2008, el tribunal difiere la audiencia para el día 18 de septiembre de 2008, a las once de la mañana.

    En fecha 30 de julio de 2008, mediante diligencia, el ciudadano J.N., asistida por las abogadas en ejercicio Sikiu Hernández y L.H., consigno copia de nombramiento que lo acredita como Director Encargado del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo y se certifique en actas y se le devuelva el original a los fines de hacerse parte en la presente causa.

    En fecha de 31 de junio de 2008, mediante auto se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación de los mismos en las actas del expediente.

    En fecha de 12 agosto de 2008, mediante escrito, J.N.S., con el carácter dicho, asistido por la abogada en ejercicio L.H., solicita al Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar sobre lo siguiente:

  8. Prohíba el acceso del ciudadano G.G., a las instalaciones de la entidad educativa.

  9. prohibir la permanencia de vendedores informales dentro de las instalaciones del preescolar.

  10. prohibir cualquier actividad diferente a las realizadas por la comunidad educativa.

    En fecha, 12 de agosta de 2008, mediante auto, se ordena al ciudadano J.N., a los fines que amplie las pruebas de conformidad al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de septiembre de 2008, se realizo la audiencia de juicio del presente juicio.

    En la misma fecha, mediante diligencia la Asociación Civil de Padres y Representares del Centro de Educación Inicial D.V.d.U. solicita que se oficie al Jefe del Municipio Escolar Nº 5, donde se exprese que las actividades educativas de la institución no han podido iniciarse debido al proceso de acción judicial.

    En fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal ordena abrir una nueva pieza del expediente, a partir de la diligencia del 18 de septiembre de 2008 y mediante auto, ordena oficiar al Jefe del Municipio Escolar Nº 5, a los fines de informarle que el centro educativo no ha iniciado sus actividades debido a que en el recae un procedimiento de Acción Judicial.

    En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano G.G., asistido por el abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo en numero 12.157, otorga poder apud acta, al referido abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA.

    En fecha 22 de septiembre de 2008, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio, con presencia de la parte actora, la parte demandada, así como también de la abogada de la parte adherida en el proceso.

    En fecha de 23 de septiembre de 2008, mediante diligencia la abogada A.M., solicito la expedición de copias simples del expediente numero 12.860.

    En fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado ROUSEVELT GARCIA, manifiesta que la parte actora dejo concluir el término para que el tribunal concediera una nueva oportunidad a la testigo C.R..

    En la misma fecha, mediante diligencia, el abogado ROUSEVELT GARCIA, manifiesta que el termino para solicitar a la testigo YOLIMAR DIAZ, precluyó.

    En fecha de 10 de octubre de 2008, mediante auto, el tribunal resuelve diferir la continuación de la audiencia judicial para el 20 de octubre de 2008 a las diez de la mañana, igualmente hace saber que el 23 de los días corrientes a las once de la mañana, se llevará a efecto la audiencia de juicio para la evacuación de los testigos de los terceros involucrados, y el día 28 de octubre del año en curso, se llevara a cabo la inspección judicial.

    En fecha 10 de octubre de 2008, las abogadas SIKIU HERNANDEZ Y L.H., solicitan inspección judicial ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

    En fecha 14 de octubre de 2008, mediante diligencia el abogado ROUSEVELT GARCIA, expone: primero: que la tercería intentada por las ciudadanas Y.B.G., J.L.C., ROBERINES HERNADEZ WILHELM, carece de elementos jurídicos y no cumple con las formalidades de los numerales 1 y 3, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: la inquiriente consigna una inspección ocular extra litem a la causa, pretendiendo cumplir con lo requerido al ciudadano J.N., que solicita la inmediata desocupación por parte de G.G., de la institución. En dicha inspección se determina que el mismo funciona una junta comunal de PSUV, y un consultorio de barrio adentro que pueda ayudar a los niños en un momento determinado, así como también se establece que en el centro educativo no se lleva a cabo ningún tipo de comercio, y que los servicios de agua y luz funcionan a la perfección. Tercero: estima que el tribunal no se ha pronunciado acerca de la tercería en adhesión. Cuarto: impugna y hace del conocimiento que una tercería revela situaciones irregulares irritas por lo que considera que la evacuación de testigos que se realizara el 23 de octubre a las once de la mañana, no esta ajustada al derecho.

    En fecha 16 de octubre de 2006, mediante auto, el tribunal en relación a lo solicitado por el abogado Rousevelt García se pronunciara en la sentencia definitiva.

    En fecha de 20 de octubre de 2008, mediante diligencia, el abogado ROUSEVELT GARCIA, apela formalmente del auto de fecha 16 de octubre del año en curso, emitido por este tribunal.

    En fecha de 20 de octubre de 2008, mediante auto, el tribunal niega la apelación solicitada por el abogado ROUSEVELT GARCIA, por cuanto es un auto de mero trámite.

    En fecha 20 de octubre de 2008, se dio continuación a la audiencia de juicio de Acción Judicial de Protección, con la presencia de la parte actora, la parte demandada y la parte adherida.

    En fecha 28 de octubre de 2008, mediante auto, se establece la continuación de acto oral de evacuación de pruebas, para el 06 de noviembre de 2008, a las once de la mañana.

    En fecha 28 de octubre de 2008, se realiza una inspección judicial solicitada por el ciudadano G.G., en la sede educativa D.V.D.U..

    En fecha 06 de noviembre, se dio continuación a la audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora, la parte demandada y la parte adherida.

    En fecha 11 de noviembre de 2008, las partes implicadas en la acción judicial de protección, presentaron sus conclusiones.

    En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada A.M., solicita copias certificadas del terreno propiedad de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, donde funciona el institutito educativo.

    Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Acción Judicial de Protección, tal y como lo establece el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco días de Despacho siguiente.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Acción Judicial de Protección, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y no se efectuado la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril de 2008, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

    Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  11. En las causas que él mismo habría podido promover.

  12. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.

  13. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  14. En la tacha de los instrumentos.

  15. En los demás casos previstos por la ley.”

    Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

    Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

    De tal manera, que por tener la presente Acción Judicial de Protección, un procedimiento especialísimo, establecido en los artículos 318 y sig. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo establece en su artículo 330 lo siguiente:

    Artículo 330: “Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

    Debiendo aplicar en el presente caso por supletoriedad, el artículo 461 parágrafo tercero, de la referida ley orgánica, en lo referente a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado, que a la letra dice:

    Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste… Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)

    SUBVERSIÓN PROCESAL

    RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

    Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de la audiencia oral de juicio, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 22 de abril de 2.008, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

    Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

    La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

    .

    DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

    Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

    (subrayado nuestro).

    Y agrega:

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    “El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

    “El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

    Concluyendo a ese respecto que:

    En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

    .

    Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

    Por lo que en el presente caso, el Tribunal ordenó en el auto de admisión de fecha 22-04-2008, la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y hasta la presente fecha no existe constancia en las actas de haberse practicado dicha notificación.

    No obstante a ello, los intervinientes en la presente Acción Judicial de Protección, forman parte del control Jurisdiccional Procesal, y no estuvieron pendientes de la materialización de la referida notificación; entonces al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y una vez notificados, tanto la Fiscal de la presente causa como las partes intervinientes del presente fallo, se fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en el presente juicio de Acción Judicial de Protección, seguido por la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad No. 7.763.152, en su carácter de Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio SIKIU HERNANDEZ Y L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.822 y 103.063, respectivamente, pertenecientes a la Oficina de Defensa, Derechos y Garantías del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.840.269; al estado de notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, una vez notificados, tanto la Fiscal de la presente causa como las partes intervinientes del presente fallo, se fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

  2. Son nulas las actas levantadas en fechas 18-09-2008, 22-09-2008, 20-10-2008, 06-11-2008, 11-11-2008, correspondientes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

  3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 84, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/953*

Exp. 12860

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