Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 07 de abril de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013425.

PARTE ACTORA: N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.407.794.

PARTE DEMANDADA: NIL J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.665.102.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Abogado N.R., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 98.847.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2008, por la ciudadana N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.407.794, quien en nombre e interés de su hija, de un (01) año de edad, debidamente asistida por las Abogados G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano NIL J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.665.102, no cumplió con la manutención de su hija; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano NIL J.D.G..

En fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte accionada. Folio 11 del expediente.

En fecha 23 de abril de 2.009, compareció por ante esta sede Judicial el ciudadano NIL J.D., en su carácter de parte accionada y se dio por citado en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención. Folios del 12 al 13 del expediente.

En fecha 12 mayo de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Folio 33 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana N.E.C.G., demanda por obligación de manutención al ciudadano NIL J.D.G., ampliamente identificado en autos, en beneficio de la niña, solicitando se le fijara a éste ciudadano por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. F, 1.500, 00.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documentos público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 07 del expediente.

    2- Con relación al acta de comparecencia, suscrita por el ciudadano NIL J.D.G. y N.E.C.G., ampliamente identificados en autos, por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 08 al 09 del expediente.

  2. - Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la que se evidenció que el ciudadano NIL J.D.G., devenga un salario de Tres Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.238, 78), más un beneficio de bono de alimentación de Bs. F, 690,00. Este Tribunal le da valor probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña de autos. Así se declara.

    4- Con relación al acta de comparecencia, suscrita por el ciudadano NIL J.D.G. y N.E.C.G., ampliamente identificados en autos, por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 08 al 09 del expediente.

  3. - Con relación al acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, así como la orden de aprensión, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folios 20 al 25 del expediente. Sin embargo, esta Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra de la promoverte, ya que la referidas pruebas, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  4. - Con relación a la Medidas de Protección dictada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folios 26 al 28 del expediente. Sin embargo, esta Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra de la promoverte, ya que la referidas pruebas, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  5. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 43 al 46 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a los Estado de cuenta Bancarias emitidas por el Banco Federal, cuenta No. 0133-0017-89-1000023495, del cual es titular el accionado, (Folios del 48 al 52), este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos por cuanto los mismos le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hija. Así se declara.

  7. - Con relación a la copia de la libreta de ahorros del Banco Banesco No. 0134-052980-5292005344 y del estado de cuentas emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, donde aparece como titular el ciudadano NIL DELGADO, este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos por cuanto los mismos le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hija. Así se declara.

  8. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 59 al 82 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Con respecto a las copias de las facturas que consta a los folios 83 al 85 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  10. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 86 al 91 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. -Con relación a las fotografías que constan del folio 93 al 96 del expediente, esta Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra de la promoverte, ya que la referidas pruebas, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  12. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 97 al 233 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  13. - Con relación a las copias de los depósitos del Banco Banesco, cuenta de ahorro No. 0134-0529815292008882, donde aparece como titular la ciudadana N.G., este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  14. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 25 al 34 de la segunda pieza del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  15. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 35 al 41 y 44 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con relación a las copias de los cheques que constan en el folio 42 de la tercera pieza, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  17. - Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte accionada, en la cual se evidencia que la ciudadana N.E.C.G., es Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil “gente bella comercializadora, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios del 46 al 52 la primera pieza del expediente. Así se declara.

  18. - Con relación a los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela No.01020225610100009572, donde aparece como titular el ciudadano W.C., este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  19. - Con relación a las copias de los cheques que constan en el folio 57 y 67 de la tercera pieza, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  20. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 58 al 66 y la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. - Por certeza de los documentos público que prueba la filiación del adolescente, las niñas y el niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 69 al 72 de la segunda pieza.

  22. - Con relación a la copia del contrato de Mandato privado suscrito por el ciudadano NIL J.D.G. y el Escritorio Jurídico Inmobiliario (Folio 79 de la segunda pieza del expediente), este Tribunal le da valor probatorio a este instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad Legal. Así se declara.

  23. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 80 al 94 y la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que la niña, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano NIL J.D.G.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostradas que por su edad y sus condiciones físicas que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del padre ciudadano NIL J.D.G., se desprende de la constancia de ingresos emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que el ciudadano NIL J.D.G., devenga un salario de Tres Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.238, 78), más un beneficio de bono de alimentación de Bs. F, 690,00. Así mismo, se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano demostró tener otras cargas familiares, concluyéndose de ello que debe fijarse la obligación de manutención de la niña, sin menoscabar los derechos del adolescente, las niñas y el niño, a tener en igualdad de condiciones un estilo de vida adecuado que aseguren también el desarrollo integral de los mismos.

    Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar parcialmente. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.E.C., a favor de su hija, en contra del ciudadano NIL J.D.G., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano NIL J.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.665.102, a su hija, el equivalente al 75,18 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ochocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.800,10) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ochocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 800, 10). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los siete días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria La Secretaria Adriana Mireles.

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