Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000693

ASUNTO: BP12-S-2010-000693

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: Civil Personas.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 12.015.002 y 21.175.608 respectivamente y de este domicilio.-

SOLICITANTE: NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la segunda carrera sur, entre novena y décima calle sur en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

ABOGADO ASISTENTE: Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de 10.942.577, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292.

DOMIICLIO PROCESAL: Avenida F. deM., C.A. Alba, local 6 P.A., de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

Se inició la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la Ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Z.H.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.292, y de este domicilio, alegando que: Sus hijos TAIR H.E. y N.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.002 y21.175.608 respectivamente, anexando dos copias simples de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, vinculo familiar se evidencia según actas de nacimientos, el cual anexa en original marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente; que nacieron con retardo mental severo y requieren de acompañamiento y supervisión constante, ya que es dependiente de su grupo familiar para cubrir sus necesidades básicas, ambos se encuentran en estado de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos y no se le entiende el habla.

Que asimismo tienen dificultades físicas para caminar, para vestir o para comer, en fin no pueden realizar sus vidas ni sobrevivir por si solos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos, tal como consta del informe psicológico otorgado por la escuela Bolivariana; Talle de Educación laboral AGUAPANE, San J. deG., estado Anzoátegui.

Que por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396, 401, 402 y 403 del Código Civil, solicita se someta a sus hijos a INTERDICCIÓN, y nombrarla como TUTOR.

Admitida la solicitud, por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, se acordar tramitar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinar a los presuntos interdictados ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E.; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para su interrogatorio y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado informando que el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, oportunidad fijada para oír a cuatro de los parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., fueron promovidos por la solicitante los ciudadanos A.H. deH., ENSAF HABIB de HASSOUN, NOURA H. deH. y MAJAD H. deH., parientes de los presuntos interdictados, quienes manifestaron conocer el defecto intelectual que aqueja a los presuntos interdictados, el impedimento que tienen para mantenerse por si solos, ya que no pueden caminar solos y requieren la ayuda de terceras personas, no pueden hablar, e incluso para cubrir sus necesidades básicas, que no pueden comer ni vestirse solos, considerando que su condición física y mental los limita completamente, por el defecto intelectual que tienen, y, además saben del tratamiento psiquiátrico al cual están sometidos, que han asistido a clases en AGUAPANE.

En la misma fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en las Ciudadanas Y.M. y A.I.M., especialistas en psicología y psiquiatría respectivamente, acordándose su notificación y librando las respectivas boletas de notificación.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, los presuntos interdictados TAIR H.E. y N.H.E. comparecen personalmente por ante este Juzgado, siendo interrogados por la Juez Temporal del mismo, y del interrogatorio formulado se desprende que recuerdan sus nombres, manifiestan y remiten a que su mamá sabe sus nombres, que tienen una edad que realmente no se corresponde con la edad cronológica que tienen, ya que manifiestan que tiene siete (7) años de edad.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Médico Psiquiatra A.I.M., quién acepta el cargo que le ha sido encomendado en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez.

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la psicóloga Y.M., quién acepta el cargo que le ha sido encomendado en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez.

En su debida oportunidad los expertos designados presentan su correspondiente INFORME MEDICO con respecto a los presuntos interdictados, para ser agregado a los autos, y cumplidas todas las formalidades de Ley.

En fecha siete de julio de dos mil diez, este juzgado dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Interdicción Provisional, designando como Tutor Interino, a la ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB.

En fecha veinte de junio de dos mil siete, se acordó agregar a los autos Informe Médico Psicológico suscrito por la Especialista en Psicología Clínica, ciudadana C.E.G..

En fecha veintiséis de junio de dos mil siete la abogada J.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público promueve pruebas en el presente juicio, las cuales son admitidas por auto de fecha dos de julio de dos mil siete.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:

I

Con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la declaración del presunto interdictado, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.H. deH., ENSAF HABIB de HASSOUN, NOURA H. deH. y MAJAD H. deH., y de los informes rendidos por los expertos designados, resultando evidentes datos de la incapacidad que presentan, se decreto la interdicción provisional de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., y se designo como tutor interino a la madre, ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, y se ordeno proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abrió la presente causa a pruebas.-

En la etapa probatoria la solicitante debidamente asistida de abogado promovió: CAPITULO I: Ratifico todos y cada uno de los instrumentos que motivaron la presente solicitud de interdicción.- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados fueron apreciados por esta juzgadora en la etapa sumaria del presente procedimiento, y que motivaron a este juzgado decretar la interdicción, y así se decide.

CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA JARBOUH DE HABIB, E.V. y M.G.L., quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los presuntos interdictados, ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E.; que los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E. nacieron con un defecto mental y dificultades al hablar y posteriormente presentaron defectos físicos al caminar, no caminan por si solos requieren la ayuda de su mamá y de terceras personas para poder caminar; que ellos nacieron así y a su edad actual siguen presentando esas limitaciones e impedimentos para hablar y caminar, que tienen esa limitación desde su nacimiento y les impide satisfacer sus necesidades básicas como comer solos, vestirse, bañarse, ni ninguna actividad, tienen una limitación total; que saben que tienen defecto intelectual dificultades en el habla, que casi no se les entiende, que no tienen ningún tipo de razonamiento, que los conozco desde que nacieron y conocen bien los impedimentos físicos e intelectuales que presentan.- Testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III: Promueve como testigo profesional a la Licenciada Y.M., para que emita su opinión sobre el estado de incapacidad de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., de cuya deposición se evidencia que conoce a los mencionados ciudadanos como profesional desde hace aproximadamente dieciocho años desde que llegó al Taller de Educación laboral AGUAPANE; que les diagnosticó en su condición de Psicólogo retardo mental; que los mencionados ciudadanos no son autónomos en sus necesidades más esenciales, tales como bañarse, su aseo personal, desenvolverse ante otras personas, que requieren apoyo constante de sus representantes, en cuanto a las conversaciones solo aquellas personas que tiene contacto permanente con ellos pueden entenderle, no tiene capacidad de discernimiento, el retardo mental que padece es una condición que los hace más susceptible emocionalmente; que la incapacidad intelectual que padecen es irreversible; que le consta todo porque en primer lugar es psicólogo de la escuela donde estudiaron, que han sido evaluados con pruebas psicológicas estandarizadas tales como: las escalas Whesler (Wais- adultos) reconocidas por el DSMIV (diagnóstico de salud mental) como pruebas para medir la capacidad intelectual se les han realizado pruebas de madurez social para determinar su grado de adaptación social teniendo como resultado un compromiso cognitivo muy significativo a nivel de retardo mental moderado lo cual es limitativo para todas aquellas actividades que requieren de las funciones intelectuales; testimonial de experto profesional que le merece credibilidad a esta juzgadora y le permiten determinar que efectivamente los presuntos interdictados no se encuentran en condiciones de mantenerse intelectualmente por si solo, es por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Ahora bien, adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal observa:

El derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

  1. - La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.

  3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción civil de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., que solicitó la ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que los mencionados ciudadanos sufren de un retardo mental, siendo el mismo severo, situación esta que les impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de las testimoniales rendidas por las testigos SONIA JARBOUH DE HABIB, E.V. y M.G.L., y la psicóloga Y.M., aunados a los informes médicos cursantes en autos, levantados por las expertas designados por este tribunal, es por lo que declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., solicitara la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

II

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de los ciudadanos TAIR H.E. y N.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.002 y 21.175.608 respectivamente, y domiciliados en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; en consecuencia se designa como TUTOR DEFINITIVO a su legítima madre, ciudadana NADIA EZELDINE DE HABIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.553, domiciliada en la Calle Segunda Carrera Sur, entre Novena y Décima Calle Sur, en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se remite a consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2010-000693.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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