Decisión nº DP11-L-2010-000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

  1. ASUNTO Nº DP11-L-2010-000020

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.370.048, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.O., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.254 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZULA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.603 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En el día de hoy 2 de noviembre de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia especial a los fines de que la parte accionante establezca si esta o no de acuerdo con el monto consignado por la empresa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el juicio que por CALIFICACÓN DE DESPIDO incoare la ciudadana: N.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.370.048, y de este domicilio en contra la Empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado E.J.A.P., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.809 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder apud acta que riela al cincuenta y siete (57) de las actas que conforman el expediente, de igual manera por la parte accionada comparece el ciudadano Abogado E.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.603 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 04 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el numero 68. Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA C.A a través de su representación judicial, abogado E.P., identificado en precedencia, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reconoce la relación de trabajo y el despido injustificado, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia PERSISTE EN EL DESPIDO y se compromete a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por sus años de servicio y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera afirma que el trabajador, inicio su relación laboral el 16 de julio de 2008, hasta el 7 de enero de 2010, para un total de 1 año, 06 meses y 21 días, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos: por el articulo 108 De la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bono de fin de año fraccionado, Fideicomiso, articulo 125 de la LOT, por los dos literales, salarios caídos, conceptos que ascienden a la cantidad TREINTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.30.034,50) los cuales se compromete a cancelar en este acto mediante, dos cheques, el primer cheque consignado por ante la URDD de esta Coordinación Laboral de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS UN B.C.D.C. (Bs.16.601,17), en fecha 16 de marzo de 2010, con ocasión a la persistencia en el despido por mi representada, cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el numero 00737876, a nombre de la accionante, cheque mediante el cual se apertura cuenta de ahorro signada con el numero 0007-0061-46-0060314628 del Banco Bicentenario (Banco Universal), la cual solicito sea entregada a la trabajadora, el segundo cheque , igualmente librado contra el BANCO PROVINCIAL, signado con el numero 00819557, igualmente a nombre de la trabajadora-accionante de fecha 20 de octubre de 2010, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIETOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.433,33). De igual manera establece que los intereses del articulo 108 de la LOT, se encuentran depositados en el Banco en fideicomiso. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente representado por su apoderado judicial abogado, E.J.A.P., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.809 y de este domicilio, reviso el calculo de las prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este la cantidad de TRECE MIL CUATROCIETOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.433,33), mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, signado con el numero 00819557, y de igual manera solicita que le sea entregada la libreta contentiva de la cuenta de ahorro numero: 0007-0061-46-0060314628 del Banco Bicentenario (Banco Universal). De igual manera declara nada queda a deberle desde el día 16 de julio de 2008, hasta el 7 de enero de 2010, e igualmente asienta que a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, no se le adeuda ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta ticket, gastos de mudanza y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. La empresa se compromete a proveer a la trabajadora de los documentos administrativos pertinentes, a la realización de trámites ante el seguro social. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina de consignaciones a los fines de que entregue libreta signada con el numero: 0007-0061-46-0060314628 del Banco Bicentenario (Banco Universal), a la parte actora.

TERCERO

Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la entrega de la libreta a la parte actora. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

______________________

Apoderado judicial de parte Accionante.

______________________

Apoderado judicial de parte Accionada.

El Secretario,

Abg. L.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR