Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.259-07

DEMANDANTE: N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº 8.826.419, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano

SOUBHI CHARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

de Nº 9.689.165, de este domicilio, asistida de abogado.

DEMANDADO: MIKAEL GARIBEH TERRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 14.230.112, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogado M.Á.L.Z., inscrito en el Inpreabogado, DEMANDADOS: bajo el Nº. 33.645.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.

Esta Alzada en fecha “13 de julio de 2007”, le diò entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación que intentó el abogado M.A.L.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 33645, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “29 de junio de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.826.419, de este domicilio, en su condición de mandataria del ciudadano SOUBHI CHARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.165, de este domicilio, asistida por el abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699, contra el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para dictar sentencia. En fecha “02 de agosto de 2007”, la recurrente consignó escrito con anexo solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

Del escrito libelar se desprende que la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.826.419, de este domicilio, en su condición de mandataria del ciudadano SOUBHI CHARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.165, de este domicilio, asistida por el abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699, interpuso demanda contra el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.112, de este domicilio, por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando como fundamento de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante ciudadano SOUBHI CHARIBA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida F.d.M.E., Nº 49, de esta ciudad de San J.d.M., en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), conformado por una Mezzanina de platabanda de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), dos mezzanina de visopan con vigas de acero dentro de dos áreas; con un baño y una oficina equipada de la siguiente manera: Una caja fuerte, un escritorio modular ejecutivo, tres sillas ejecutivas; un archivador de cuatro gavetas, un aire acondicionado marca DAEWOOD; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 22 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 08, Tomo 08.

Que el contrato fue celebrado por dos (2) años, contados a partir del “01 de enero de 2004”; sin embargo, la relación arrendaticia data del “14 de marzo de 2001”, en virtud de los contratos de arrendamiento que suscribieron las partes, en la manera siguiente:

• Contrato de fecha “14 de marzo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 20, Tomo 58, con vigencia de nueve meses.

• Contrato de fecha “24 de enero de 2002, autenticado ante la misma Notaría, anotado bajo el Nº 08, Tomo 14, con vigencia de dos (2) años.

• Contrato celebrado en fecha “24 de enero de 2004”, con vigencia de dos (2) años.

Que conforme a los contratos que en forma consecutiva celebraron las partes, la relación arrendaticia tiene una vigencia de cuatro (4) años y nueve (9) meses, que abarca un lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2006. Que vencido el último contrato no llegaron a ningún acuerdo para renovar el contrato, por lo que el arrendatario de manera unilateral e inequívoca se acogió a la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando en fecha “07 de febrero de 2006”, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuyo Tribunal consignó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006, donde categóricamente manifestó que hacía las consignaciones en calidad de arrendatario y por estar disfrutando de la prórroga legal. Que la prórroga legal es un derecho de orden público y que conforme lo manifestó el propio arrendatario en el escrito que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial comenzó a disfrutarla correspondiéndole un (1) año, de conformidad con el literal (b) del artículo 38 de la mencionada Ley; por haber tenido la relación arrendaticia cuatro (4) años y (9) meses. Que el contrato de arrendamiento venció el “31 de diciembre de 2005”, y que como consecuencia de ello, en fecha “10 de febrero de 2006”, EL ARRENDATARIO, se acogió a la prórroga legal que venció el “31 de diciembre de 2006”, debiendo entonces el arrendatario entregar el inmueble el “01 de enero de 2007”; sin embargo, incurrió en contumacia al no entregar el inmueble arrendado, por lo que procede a demandarlo para que haga entrega del inmueble que le fue arrendado por su mandante, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159 y 1167 del Código civil, 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

La parte accionada al dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 3º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó y contradijo el fondo de la demanda, bajo los señalamientos siguientes: Que no esta incurso en mora en la entrega del inmueble, por cuanto en el documento privado que suscribieron la entrega del inmueble estaba condicionada al reembolso de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), que le había entregado al Arrendar en calidad de punto, y que de no hacerlo, podía continuar en el inmueble o negociarlo con un tercero, cuando en el documento en referencia convinieron en lo siguiente:

...hemos decidido una vez que venza el contrato de arrendamiento, si el arrendador requiere nuevamente el local comercial, deberá rembolsar al arrendatario la cantidad que ha recibido como punto o sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) pero igualmente si esa condición no se da, queda en libertad el citado arrendatario para negociar con un tercero la situación del punto, en caso de no querer continuar como arrendatario del local comercial y así lo hará saber el arrendador…

.

Que conforme se desprende del documento privado, él podía continuar ocupando el inmueble o negociarlo a un tercero, por lo que optó en continuar en el inmueble al no reembolsarle el arrendador el dinero que le entregó como punto; circunstancia que convirtió el contrato a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia la inadmisible la presente acción, por cuanto no se está ante un contrato a “tiempo determinado”, sino ante un contrato a tiempo indeterminado, que no le es aplicable la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

- I I -

El juez de la primera instancia al pasar a decidir la causa, se pronunció primeramente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En efecto, declaró “sin lugar” la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte accionante ciudadana N.G., antes identificada, siempre actuó en el juicio asistida por abogado, actuando en representación de su mandante ciudadano SOUBHI CHARIBA, sin que haya sustituido el poder. Al respecto este Juzgado de la revisión de las actas procesales se evidencia, que mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 27 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 09, el ciudadano SOUBHI CHARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.165, de este domicilio, le otorgó poder a la ciudadana N.G., con facultades para actuar en juicio en su nombre y representación, y que con tal carácter procedió a instaurar la presente acción y que durante la secuela procesal no sustituyó el poder que le fue conferido, pues siempre estuvo asistida por abogado; asimismo se observa, que su condición de mandataria fue reconocida por la parte demandada, cuando al dar contestación a la demanda afirmó lo siguiente: “...la administradora del inmueble ciudadana N.G.….”, y en el juicio por Reintegro de dinero cursa por ante este mismo Tribunal, solicitó la citación del ciudadano SOUBHI CHARIBA se practique en la persona de su apoderada judicial ciudadana N.G., por lo que estuvo ajustado a derecho el razonamiento al que arribó el sentenciador para declarar la cuestión previa sin lugar.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendiente”, la misma fue declarada “con lugar”, cuando en la sentencia dictada al efecto en fecha “16 de abril de 2007”, dejó establecido que conforme a lo estipulado en el documento privado, ambas partes están en igualdad de condiciones de cumplir con las obligaciones inherentes a lo allí pautado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende, que las partes suscribieron un documento privado donde estipularon, que una vez vencido el contrato si el arrendador le requiere al arrendatario el inmueble, este tiene que reintegrarle la suma recibida por concepto de punto y de no hacerlo, el arrendatario continuaría en el inmueble o en su defecto cederlo a un tercero con autorización del arrendador, y que en virtud de lo pactado en el mencionado documento, el arrendatario judicialmente le requirió al arrendador el cumplimiento de su obligación al demandarlo por reintegro de dinero, tal como lo evidencian las copias certificadas de tales actuaciones, lo que llevó al juez de la primera instancia a declararla con lugar, bajo el argumento de que ambas partes estaban en las mismas condiciones de cumplir con sus obligaciones, una vez vencido el contrato de arrendamiento. Al respecto se observa que ciertamente, en el “documento privado” las partes contratantes estipularon obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento otorgaba a las partes la posibilidad de exigir su cumplimiento por la vía judicial; sin embargo, la relación contractual que emerge del contrato de arrendamiento no está condicionada a lo pactado en el mencionado documento; sin embargo, se encuentra vinculado con el objeto del contrato de arrendamiento que le dio origen a la presente causa y al juicio que por reintegro fue incoado contra la parte accionante, por lo que era procedente declarar con lugar la cuestión previa con lugar como quedó establecido en la decisión dictada al efecto.

Igualmente, declaró “con lugar” la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.”, por evidenciarse la existencia del “juicio” que por reintegro de dinero, fue instaurado por la parte demandada contra la parte accionante en el presente juicio, evidenciándose que ambas partes intervienen en ambos juicios, por lo que ordenó la suspensión de la causa, pero supeditada su reanudación a la constancia en autos de la sentencia del juicio por reintegro de dinero, lo que efectivamente ocurrió. De manera que conforme a los razonamientos expuestos esta instancia, no comparte los señalamientos esgrimidos por el recurrente, de que si bien era cierto, que su representado había desistido del procedimiento, no era menos cierto, que era para continuar ocupando el inmueble al no haberle reembolsado el arrendador el dinero, por ende, aún se mantenía condicionada la obligación de entregar el inmueble; en virtud de que, si bien es cierto, que el juez de la primera instancia declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que ello se originó por la existencia del juicio por reintegro cuyo fundamento era precisamente el documento privado, por lo que al evidenciarse en autos la decisión que homologó el desistimiento, indefectiblemente la causa tenía que reanudarse y pasar el juez a pronunciarse sobre el fondo por cuanto había terminado el juicio que le dió origen a la suspensión de la causa; de allí que estuvo ajustada a derecho la decisión de entrar a conocer el fondo y sin fundamento alguno lo alegado por la parte recurrente.

- I I I -

Resueltas las cuestiones previas el Juez A QUO pasó a decidir la causa, declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y ordenó a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble objeto del contrato y a pagar las costas procesales, bajo los razonamientos siguientes:

…una vez concluido el lapso contractual, sino se suscribe un nuevo contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal, la cual es potestativa para el arrendatario pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador.

En el caso planteado, posterior al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), no se efectuó una nueva relación contractual, lo que es de entenderse, que opera la prórroga legal establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario....por lo que la prórroga legal de la relación arrendaticia, sometida a estudio, es de Un (1) año, y se venció la misma en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el arrendador estaba en el deber de entregar el inmueble arrendado, a partir de la fecha Primero (1ero) de Enero de Dos Mil Siete (2007)...

Al vencerse la convención tal como quedó pactado en la Cláusula Segunda trascrita anteriormente, el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, posterior al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)...

El mismo arrendatario manifiesta que se encuentra disfrutando de su prorroga legal...Ante este escenario la defensa argüida por el demandado, en la contestación de la demanda, no es viable a criterio del que decide, todo en razón, a que el contrato locativo, siempre se ha mantenido entre las partes a tiempo determinado, al no cumplir el inquilino-demandado de autos, con la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado posterior a la fecha del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), accede el Arrendatario por medio de su Apoderado Judicial, ante la autoridad competente hacer valer sus derechos como lo es que le cumpla el arrendador de hacerle la entrega del local arrendado...” (Omissis).

Ahora bien, contra la sentencia dictada por el Juez de la primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso el recurso de apelación, fundamentado en lo siguiente: Que la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mantenía suspendido presente juicio; no obstante, al constar en autos el desistimiento del juicio por reintegro de dinero, el Juez pasó a sentenciar la causa, incurriendo en un error y en contradicción al dictar el fallo, pues bien, si con el desistimiento se había resuelto la cuestión previa del ordinal 8°, no ocurrió lo mismo con la del ordinal 7°, al no evidenciarse que el ARRENDADOR de manera voluntaria o por decisión judicial le haya reintegrado el dinero, en consecuencia, incólume la condición o caso pendiente. Que al desistir del juicio por “reintegro de dinero”, lo hizo para continuar ocupando el inmueble objeto del contrato arrendamiento, sin embargo ello no fue reflejado en la sentencia creándole a su mandante una indefensión, cuando en la sentencia proferida se ordenó la entrega del inmueble. Que la acción de reintegro estuvo fundamentada en escrito accesorio que siempre formó parte integrante de todos los contratos, ya que ninguno lo anuló ni lo dejó sin efecto. Que homologado el desistimiento, puede “intentar en cualquier momento la acción”, y que lo convenido en el documento privado, dejó sin efecto cualquier acuerdo contractual firmado en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento. Que no es una confesión que haya reconocido que disfrutaba de la prórroga legal, sino una verdad, pues en el mes de enero de 2006, comenzó a correr el lapso para disfrutar de la prórroga legal, hasta enero de 2007, es por ello, que le solicitó a la administradora del inmueble que le reintegrara la suma de dinero, negándose a realizar el reembolso, siendo esta la causa que lo llevó a demandar el reintegro de dinero.

Que es cierto, que los contratos se celebraron a “tiempo determinado” y que a su vencimiento operó la prórroga legal, pero que también es cierto, que existe un contrato accesorio que condicionó todos los contratos suscritos, pues para que entregue el inmueble debe el arrendador reintegrarle el dinero. Que en el documento privado no se establece que debe entregarse primero el inmueble, pero de la lógica redacción primero tiene que reintegrarse el dinero y después la entrega del inmueble, y que el arrendador solo podía demandar si no se materializaba la entrega del inmueble. Que no se estaba ante un contrato a tiempo determinado en donde opera la prorroga legal, sino ante un contrato a tiempo indeterminado cuando el contrato privado firmado por las partes dejó abierta la posibilidad de la “tácita “reconducciòn.

Ante los señalamientos esgrimidos ante esta Alzada, la parte actora los atacó alegando que ciertamente cuando la parte demandada desistió de la demanda por reintegro, desistió del procedimiento más no de la acción; pero que no lo faculta ejercer la acción cuando así lo desee, menos aún pretender que la sentencia recurrida tenga que supeditarse a esa condición. Que con el desistimiento cesó la causa que dió origen a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad y por ende la condición, al constar en el expediente la decisión que homologó el desistimiento. Que es falso que se esté ante un contrato a tiempo indeterminado, menos aún que el juez haya incurrido en error o en contradicción al dictar la sentencia.

- I V -

Para determinar si la decisión estuvo ajustada a derecho, esta Alzada observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte accionada como fundamento del recurso de apelación, señala que el juez de la causa incurrió en error y contradicción, al pasar a decidir la causa sin haberse cumplido la condición que dio origen a la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo sostenido por la parte recurrente, no es compartido por esta Alzada, pues de las actas que cursan a los autos, se desprende, que la pretensión de la parte accionante, lo constituye la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por haber vencido el término de duración y haber disfrutado el arrendatario de la prorrogar legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hechos que no constituyeron objeto de controversia durante el iter procesal, por cuanto ambas partes estuvieron contestes en ello, aunado a lo que fue convenido en el contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, donde las partes establecieron que el contrato era por dos (2) años, es decir, a término fijo y sin prórroga, como tampoco prueba alguna de que operó la tácita reconducción, por el contrario, lo que está plenamente evidenciado es que el contrato había vencido y que ambas partes no tenían interés en continuar la relación arrendaticia, como así lo revelan las acciones judiciales que cursan a los autos, de modo pues, que no existe duda que la naturaleza del contrato, es a “tiempo determinando”.

Que la diatriba surgida en la presente causa la generó el “documento privado” suscrito por las partes contratantes, en fecha “03 de abril de 2001”, en donde estipularon lo siguiente:

...hemos decidido una vez que venza el contrato de arrendamiento, si el arrendador requiere nuevamente el local comercial, deberá rembolsar al arrendatario la cantidad que ha recibido como punto o sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) pero igualmente si esa condición no se da, queda en libertad el citado arrendatario para negociar con un tercero la situación del punto, en caso de no querer continuar como arrendatario del local comercial y así lo hará saber el arrendador...

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Que del contenido del documento antes descrito, se infiere que las partes convinieron una vez producido el vencimiento del contrato, cual sería la conducta que cada una de las partes asumiría, en efecto, quedó establecido el ARRENDADOR si requería la entrega del inmueble, tenía que rembolsar el dinero; EL ARRENDATARIO, sino le hacían la entrega del dinero continuaba en el inmueble o podía negociarlo a un tercero previa notificación del arrendador. Este documento no fue objeto de impugnación tacha o desconocimiento, sin embargo, no constituye el instrumento fundamental en el que se fundamenta la demanda, pues se está ante una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término, cuya acción emerge de un contrato escrito donde las partes pactaron el tiempo de duración del contrato no sometida a ninguna condición y en una norma legal que consagra la prórroga legal. Que durante la secuela procesal la parte accionante probó los hechos alegados en la demanda, es decir, la relación contractual, el vencimiento del contrato y la prórroga legal, su voluntad de no prorrogarlo y el incumplimiento del Arrendatario al no hacerle entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, ello quedó plenamente demostrado con las probanzas aportadas por las partes al proceso, en efecto, con los respectivos contratos de arrendamiento, que no fueron objeto de controversia, a través de este medio de prueba quedó demostrada la naturaleza del contrato, el tiempo de duración y por ende la procedencia de la acción instaurada; la prorroga legal, con la admisión que hizo la parte demandada al afirmar de manera expresa no sólo ante la primera instancia, sino también ante esta alzada, que disfrutó de la prórroga legal y que la misma está vencida; y de igual forma el incumplimiento en la entrega del inmueble por parte del arrendatario, al continuar en el inmueble objeto del contrato bajo el argumento de que el arrendador no le hizo entrega de la suma de dinero que mediante un documento privado, convinieron ello por una parte, con las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio de reintegro, de cuyo contenido se desprende su voluntad de no entregar el inmueble hasta tanto no se le reembolse el dinero.

Aunado a estas circunstancias, igualmente se observa que la parte accionada durante el lapso de pruebas, no aportó ningún medio de prueba encaminado a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante, ni aportó ningún medio de prueba que evidencie la “negativa del arrendador” a reintegrarle la suma de dinero que recibió, es decir, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,oo), ni que en el contrato de arrendamiento que le dio origen al presente juicio las partes lo hayan estipulado como requisito para la procedencia de la presente acción, de allí que con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Alzada concluye que el juez no incurrió en error ni en contradicción al pasar a decidir la fondo de la controversia y estuvo ajustada a derecho la decisión que declaró con lugar de la demanda, de allí que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación en los términos en que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo y por ende confirmada la sentencia.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “29 de junio de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.826.419, de este domicilio, en su condición de mandataria del ciudadano SOUBHI CHARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.165, contra el ciudadano MIKAEL GARIBEH TERRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.112, de este domicilio, en cuya decisión se ordenó a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida F.d.M.E., Nº 49, de esta ciudad de San J.d.M., en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2) y lo condenó a pagar las costas. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y cumplido lo ordenado, remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, diez de octubre de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO,

ABG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.

EL Secretario,

GMAD/joel

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