Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: N.G.M.T., identificada con la cedula de identidad V- 15.122.353, abogada inscrita en el IPSA bajo la matrícula N° 107.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.729.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN DE EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P. y OTROS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001308

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.G.M.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección de Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de noviembre de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que ingresó a prestar sus servicios como abogada asistente para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunal qué se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comenzando a prestar sus servicios desde el día 16/08/2004 hasta la fecha de sus despido injustificado en fecha 27/02/2007; que su salario inicial fue por la suma de Bs. 860,74 mensuales y que el mismo obtuvo una evolución progresiva hasta llegar al último salario percibido de Bs. 2.375,00, mensuales; que fue ascendida al cargo de abogado asociado I; que suscribió varios contratos de trabajo el primero en fecha 01/11/2004, hasta diciembre de ese mismo año, indica qué suscribió otros contratos de trabajo como prorrogas; que solicitó fueran corregidos por presentar errores materiales, que sus jornada de labores era desde las 8:30 a.m., hasta la s 4:30 p.m.; que en fecha 27/02/2007 se le notificó que sus contrato de trabajo no seria renovado; que considera que debido a las prorrogas existentes el contrato de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado y que por tal motivo reclama las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su decir fue despedida injustificadamente; asimismo alega que no le fueron pagadas debidamente sus prestaciones sociales, por lo que considera que existen diferencias pendientes por pagar ya que no fueron consideradas determinadas cantidades a la hora de calcular las mismas; igualmente reclama el pago de las vacaciones correspondientes al periodo del año 2005-2006 no disfrutadas; finalmente solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la naturaleza laboral de los contratos celebrados con la parte actora, así como las prorrogas del mismo; igualmente admitió las fechas de inicio y terminación de la relación, el cargo de Abogado Asistente, desempeñado en la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo; empero negó que el contrato de trabajo se hubiere convertido en un contrato a tiempo indeterminado, pues en su decir el mismo era a tiempo determinado; que en fecha 27/02/2007 le manifestó su voluntad a la parte de no renovarle el contrato y que por ello en fecha 26/07/2009 le canceló todos los beneficios contractuales a los que tenia derecho por una suma de Bs. 14.818,47, por concepto de prestaciones sociales; que considera que las indemnizaciones solicitadas en razón del despido injustificado son improcedentes en derecho, ya que no se admite el procedimiento de calificación del despido en el cobro de prestaciones sociales; así mismo alega la improcedencia de las indemnizaciones de los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que considera que las mismas son excluyentes una de la otra; qué en lo que respecta al punto relativo de las vacaciones sostiene la demandada que en fecha 26/07/2007, se le canceló la suma de Bs. 667,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, adeudados por lo qué en definitiva la demandada nada adeuda a la parte actora por estos o por ningún otro concepto.

El a-quo mediante sentencia de fecha 22/07/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que los tribunales laborales son competentes para conoce del presente caso; que “… un abogado asistente debido a las funciones desempeñadas y sus confianza no debe gozar de estabilidad, todo ello por cuanto es una pieza esencial en la labor jurisdiccional y mal puede obligársele aun Juez laborar junto a un profesional del derecho en cual no confíe la delicada tarea del producto intelectual del Tribunal, la sentencia, es por ello que si bien media un contrato laboral sus funciones son consideradas en la administración publica como de libre nombramiento y remoción, por lo que, la calificación técnica de la ciudadana actora, en criterio de este sentenciador ; es que detentaba un cargo de función publica empero, este era una contratada al servicio de la administración de justicia ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no se le deben aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que debido al tiempo de servicio de la parte actora de dos (02) años y seis (06) meses completos, le corresponde de conformidad con el literal c) de dicho artículo un mes de anticipación es decir el pago de un mes de servicio por lo qué se ordena le pago a la demandada de Bs. 2.375,00, por este concepto…”; que en cuanto “… al disfrute de las vacaciones observamos que efectivamente según se desprende de la pruebas valoradas la ciudadana no disfrutó del periodo respectivo al año 2005-2006, (ver anexo “E” folio), y visto que al folio 84 lo que consta es el pago de la fracción de los últimos seis (06) meses se ordena el pago del disfrute de 19 días así como el bono al ultimo salario devengado, tal como se ha establecido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como en sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005…”; igualmente estableció que procede “… el pago por repetición de bono toda vez que son conceptos ligados el uno al otro…”; que en tal sentido “… se ordena el pago del disfrute del beneficio no gozado por 19 días y el bono por la suma de 32 días, todo ello conforme lo dispone la II Convención Colectiva de Empleados de 2005-2006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, en su cláusula N° 23 a) y 23.6, de tal forma que por estos conceptos se ordena el pago de 51 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 79,16, lo cual arroja la suma de Bs. 4.037,49…”; y que corresponde el pago de la corrección monetaria.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la sentencia recurrida adolece de falso supuesto, toda vez que el a-quo señaló que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable al presente caso, que de manera contradictoria la parte actora reclama el pago del artículo 125 y del 104 ejusdem; que lo cierto es que la parte actora era contratada a tiempo determinado, por lo que considera que se encuentra exceptuada de la aplicación de tal artículo; que la actora cobró un cheque por sus prestaciones sociales y que en tal sentido nada tenía que reclamar; que su mandante cumplió con todas las deudas.

La representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con lo establecido por el a-quo en cuanto a que no le correspondía el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la aplicación del artículo 104 ejusdem (no obstante visto que la parte actora no ejerció recurso y en atención al principio de la no reformatio in peius, su alegato carece de validez jurídica). Así se establece.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso procede o no el pago de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como si la demandada pagó o no, los pasivos laborales del actor condenados por el a-quo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma en que ha quedado circunscrita la litis, por lo que se refiere al objeto de conocimiento a resolver por ante esta Alzada, se tiene por cierto (o reconocido validamente en derecho) los siguiente hechos: a.- que la parte actora ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 16/08/2004; b.- que la ruptura del vinculo jurídico que sujetaba a las partes se produjo, en fecha 27/02/2007, que la actora prestó sus servicios como abogada asistente para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunal qué se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, vale indicar que esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al condenar a la demandada al pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y al pago de 19 días de vacaciones y 32 días de bono vacacional, debe primeramente determinarse el régimen jurídico aplicable al vínculo que se generó entre la parte actora y la demandada, toda vez que dependiendo del resultado se tendrá o no competencia para decidir sobre el fondo en el presente asunto. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, donde indico lo siguiente:

…En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(….)

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

(….)

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que de autos se constata que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) como contratada en fecha 16/08/2004, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico la misma se desempeñaba en el cargo denominado abogada asistente; asimismo se evidencia que dicha relación se extendió hasta el 27/02/2007, cuando la demandada, le comunica su voluntad de no renovar más el contrato de trabajo. Así se establece.-

Pues bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica en fecha 16/08/2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado probado a los autos, que a la trabajadora (y así lo aceptan las partes) se le realizaron varios contratos de trabajo, vale indicar que tal circunstancia implica por una parte que, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuesta por este Juzgado conforme al principio de expectativa plausible o confianza legítima, en varios fallos, entre ellos, sentencia de 10/03/2009, expediente Nº AP21-R-2008-001711, caso R.N.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores, en principio, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer del presente asunto, y por la otra, que la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes se entiende realizada a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, al no ser un hecho controvertido que la accionante prestaba servicios personales, subordinados y bajo una remuneración (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo) para con la demandada, es necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

..Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así mismo, importante es señalar que el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”, por lo que debe entenderse que la accionante era una empleada en los términos indicados supra. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que de los hechos que han quedado reconocido o admitidos para las partes, se observa que las funciones desempeñadas por la accionante e.d.A.A., no siendo un hecho controvertido que el mismo es un cargo de carrera administrativa; por lo que necesario es determinar que tampoco la demandante era un personal contratado en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sus tareas no son de aquellas “… en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna). Así se establece.-

Pues bien, resuelto lo anterior pertinente es indicar que el a quo señaló que la parte accionante “…debido a las funciones desempeñadas y sus confianza no debe gozar de estabilidad…”, razón por la cual “…no se le deben aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, toda vez que “…era una contratada al servicio de la administración de justicia ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción….”; por tanto al no apelar la parte actora ni objetarlo la demandada, tal hecho no forma parte de la controversia, quedando establecido en el presente asunto que la accionante esta exenta del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, con base en tal razonamiento el a quo indicó que comoquiera que la relación de trabajo finalizo “…sin justa causa (…) procede la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que debido al tiempo de servicio de la parte actora de dos (02) años y seis (06) meses completos, le corresponde de conformidad con el literal c) de dicho artículo un mes de anticipación es decir el pago de un mes de servicio por lo qué se ordena le pago a la demandada de Bs. 2.375,00, por este concepto …”, siendo que al respecto la parte demandada apeló, aduciendo que la sentencia recurrida adolece de falso supuesto, toda vez que el a-quo señaló que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable al presente caso, lo cual en su decir no es correcto, toda vez que de manera contradictoria la parte actora reclama el pago del artículo 125 y del 104 ejusdem, que lo cierto es que la parte actora era contratada a tiempo determinado, por lo que considera que se encuentra exceptuada de la aplicación de tal artículo.

En tal sentido, vale indicar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1671 de fecha 30 de octubre de 2008, se pronunció en caso análogo a este señalando que “…Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, la incompatibilidad de las indemnizaciones contempladas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al preaviso, ello en virtud de la estabilidad o no que posea el trabajador en su empleo.

En este sentido, la Sala ha dicho que “…el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues, consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado -artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….” (Sentencia N° 1370 del 02-11-2004)….” (Subrayado y negritas de este Tribuna); razón por la cual se indica que al quedar establecido que la accionante no gozaba de estabilidad lo correcto y además justo (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que le sea aplicable el preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual corresponde sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, siendo forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

El otro aspecto a resolver es el relativo a si la parte actora cobró el pago de todas sus prestaciones sociales y en tal sentido nada tiene que reclamar, siendo que al respecto el a quo ordenó el pago de 19 días de disfrute de vacaciones y 32 de bono vacacional, respectivamente, correspondientes al periodo 2005-2006, con base al ultimo salario devengado al considerar que “…de la pruebas valoradas la ciudadana no disfrutó del periodo respectivo al año 2005-2006, (ver anexo “E” folio), y visto que al folio 84 lo que consta es el pago de la fracción de los últimos seis (06) meses se ordena el pago del disfrute de 19 días así como el bono al ultimo salario devengado, tal como se ha establecido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como en sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005, (…).

Y no es sólo el disfrute lo que se debe ordenar su pago también debemos ordenar el pago por repetición de bono toda vez que son conceptos ligados el uno al otro, así en sentencia N° 795, de fecha 16 de diciembre de 2003(…).

De tal forma qué se ordena el pago del disfrute del beneficio no gozado por 19 días y el bono por la suma de 32 días, todo ello conforme lo dispone la II Convención Colectiva de Empleados de 2005-2006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, en su cláusula N° 23 a) y 23.6, de tal forma que por estos conceptos se ordena el pago de 51 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 79,16, lo cual arroja la suma de Bs. 4.037,49, por estos conceptos. …”, circunstancia esta que efectivamente se observa de autos, por que al no demostrar la demandada lo contrario, es decir el pago in comento, su pedimento es improcedente, toda vez que era su carga procesal demostrar dicho pago y no lo hizo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, válidamente en derecho, los siguientes hechos: 1º) que la actora “…debido a las funciones desempeñadas y sus confianza no debe gozar de estabilidad…” ya que “… detentaba un cargo de función publica empero, este era una contratada al servicio de la administración de justicia ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no se le deben aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que debido al tiempo de servicio de la parte actora de dos (02) años y seis (06) meses completos, le corresponde de conformidad con el literal c) de dicho artículo un mes de anticipación es decir el pago de un mes de servicio por lo qué se ordena le pago a la demandada de Bs. 2.375,00, por este concepto…”; 2º) que por lo que respecta al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 “… se ordena el pago del disfrute de 19 días así como el bono al ultimo salario devengado, tal como se ha establecido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como en sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005…”; que “… se debe ordenar su pago también (…) por repetición de bono toda vez que son conceptos ligados el uno al otro…”; por lo que “… se ordena el pago del disfrute del beneficio no gozado por 19 días y el bono por la suma de 32 días, todo ello conforme lo dispone la II Convención Colectiva de Empleados de 2005-2006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, en su cláusula N° 23 a) y 23.6, de tal forma que por estos conceptos se ordena el pago de 51 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 79,16, lo cual arroja la suma de Bs. 4.037,49…”; 3º) que procede el pago de la corrección monetaria conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, por lo que “… se ordena el cálculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y que en caso de incumplimiento corresponderá mora e indexación del monto total desde la fecha del incumplimiento…”. Así se establece.-

Resuelto lo anterior resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas promovidas por las partes, toda vez que nada aportan a los hechos controvertidos, dada la forma como fue circunscrita la apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.G.M.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección de Ejecutiva de la Magistratura (DEM). TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001308

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