Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003880

PARTE ACTORA: N.G.M.T., identificada con la cedula de identidad V- 15.122.353, abogada inscrita en el IPSA bajo la matrícula N° 107.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.S.,, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.729.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN DE EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIANETTE G.U., N.B.P.R., Z.Y.D.M., D.U., K.D.C.M.B., L.B.G.F., D.A.M.Z., M.B.G.B., J.G.P., R.E.A.P., N.R.P.C., M.A.A.A., D.M.Z., G.A.D.J.L., Y.M.M.E.G.R.R.R., H.A.C., A.I.T.S., C.M.G.G., A.S.D.J.G., O.J.M.G. y C.A., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 77.789, 74.699, 90.897, 97.062, 97.990, 104.459, 111.599, 112.383, 115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.069, 84.818, 90.718, 90.782, 11.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393 .

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.G.M.T., identificada con la cedula de identidad V- 15.122.353, abogada inscrita en el IPSA bajo la matrícula N° 107.862, en contra REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN DE EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo se presentó reforma al libelo de demanda en fecha 05 de noviembre de 2008.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha martes siete (07) de julio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de ese mimos mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la ciudadana actora que ingresó a prestar sus servicios como abogada asistente para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunal qué se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comenzando a prestar sus servicios desde el día 16 de agosto de 2004 hasta la fecha de sus despido injustificado en fecha 27 de febrero de 2007.

La ciudadana actora indica que su salario inicial fue por la suma de Bs. 860,74 mensuales y que el mismo obtuvo una evolución progresiva hasta llegar al último salario percibido de Bs. 2.375,00, mensuales, sostiene que fue ascendida al cargo de abogado asociado I, que suscribió varios contratos de trabajo el primero en fecha 1 de noviembre de 2004, hasta diciembre de ese mismo año, indica qué suscribió otros contratos de trabajo como prorrogas que solicitó fueran corregidos por presentar errores materiales, que sus jornada de labores era desde las 8:30 a.m., hasta la s 4:30 p.m.

La ciudadana actora fue notificada en fecha 27 de febrero de 2007, que sus contrato de trabajo o seria renovado, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sostiene que su contrato de trabajo debido a la prorrogas existentes se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado y es por ello que reclama las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sostiene que fue despedida injustificadamente, asimismo indica que no le fueron pagadas debidamente sus prestaciones sociales e indica que existen diferencias insoluta, mas no explica de donde provienen las diferencias libeladas, cabe señalar que en si el reclamo se basa en dos conceptos fundamentales; tal como se acaba de señalar las indemnizaciones correspondientes a un despido y asimismo indica que no disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo del año 2005-2006, lo cual aclaro de forma oral durante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio ya que el libelo no lo indica expresamente a dichos conceptos solicita se le apliquen los intereses moratorios así como la indexación, en el sentido que reclama un total de Bs. 13.015,05, por los conceptos antes señalados, los cuales cuantifica de la siguiente manera 90 días de salario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 79,16 por lo qué reclama por este concepto la suma de Bs. 7.125,00, así en relación al literal d) de la norma mencionada reclama la suma de 60 días de salario para solicitar el monto de Bs. 4.750,00, en lo qué respecta al disfrute de las vacaciones solicita la suma de Bs. 1.140,00 sin indicar la forma en cono arribó al monto.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda la excepción de la parte demandada fue la siguiente: la demandada no niega ni desconoce la naturaleza laboral de contrato ni las prorrogas de los contratos de trabajo así como nada indica en referencia al tiempo de servicio, jornada y salario de tal forma que tales hechos se entienden admitidos y por tanto no son hechos controvertidos sujetos de prueba.

La defensa fundamental de la demandada se trata en tres puntos según observa este sentenciador en primer lugar sostiene la excepción de pago debido que sostiene que la Dirección demandada canceló todos los beneficios contractuales a los que tenia derecho la actora cancelando en fecha 26 de julio de 2007, la suma de Bs. 14.818,47, por concepto de prestaciones sociales, que las indemnizaciones solicitadas en razón del despido injustificado son improcedentes en derecho, por cuanto solicita la calificación del despido y ello no es cónsono con el procedimiento de autos, por lo que, ha debido intentar una demanda por solicitud de calificación de despido, todo ello lo fundado en su interpretación de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, asícomo indica la improcedencia de las indemnizaciones de los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son excluyentes en los qué respecta al punto relativo de las vacaciones sostiene la demandada que en fecha 26 de julio de 2007, se le canceló la suma de Bs. 667,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, adeudados por lo qué en definitiva la demandada nada adeuda a la parte actora por estos o por ningún otro concepto.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este caso la controversia gira en determinar si a la parte actora le proceden las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y calificar un despido en este caso para lo cual habrá qué determinar la naturaleza del contrato qué unió a las partes y sus efectos jurídicos, asimismo no puede obviarse y por lo tanto dejar de pronunciarse este Tribunal, sobre la calificación del cargo según la naturaleza de las funciones a la laborante.

Alegado por la demandada la excepción de pago debe entonces demostrar su pago y revisar el Tribunal qué este se encuentra ajustado a derecho, es decir que efectivamente canceló las vacaciones demandadas por la actora.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, (ratificación de alegatos) este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cinco (05) al quince (15), de los cuales se observa folio 5 marcado como anexo “A” liquidación de prestaciones sociales en la cual se observa que a la ciudadana actora se le canceló la prestación de antigüedad e intereses causados con ocasión al tiempo de servicio desde el día 16 de agosto de 2004 hasta el 27/02/2007, con sus respectivos intereses moratorios ASÍ SE DECIDE.

A los folios 6, 7, y 8 se evidencia estado de cuenta sobre las prestaciones sociales, esta planilla informativa es conocida por el sentenciador debido que le es informado sobre el abono de su cuenta de prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el mismo esta realizado bajo la formula adecuada y conforme lo dispone la norma y que los salarios expresados en la relación son los devengados por la ex trabajadora. ASI QUEDA ESTABLECIDO-

A los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 cursan contratos de trabajo en el cual se evidencia el salario corregido y la fecha de inicio y culminación.-

Anexo “C”, se desprende la carta donde se le notifica a la ciudadana actora la volunta de la DEM de no renovar su contrato a partir la fecha de la recepción de la comunicación siendo esta recibida en fecha 27 de febrero de 2007, por la actora. Cabe señalar la vía judicial otorgada a la ex contratada por la carta de culminación de servicios es la Jurisdicción laboral dándola así el ente características laborales al contrato de trabajo, asimismo se observa de esta participación de cesación del contrato que la misma no se fundamenta en razón o causal alguna por lo que, tiene efectos que serán considerados en las motivaciones finales ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Documentos consignados junto al escrito de pruebas folio 57 anexo “A” ha sido previamente valorado no hay nada que decir.-

Folios 58 el mismo es un anexo explicativo del monto canelado en el anterior por lo que resulta inocua su valoración.-

Folios 59, 60 y 61 cuadro explicativo sobre el abono de la prestación de antigüedad, programa que es utilizado por el sistema de prestaciones sociales en la división del fondo de prestaciones sociales de la DEM, ya ha sido valorado resulta repetida su mérito.-

Asimismo resultan repetitivos por cuanto han sido previamente valorados los folios 62, 63, 64, 65, de tal forma que se desechan, asícomo las constancia de trabajo cursantes a los folios 66, 67, 68, por cuanto no son hechos controvertidos refleja el salario que no ha sido controvertido y menos la relación de trabajo.

Marcado como el Anexo “E” al folio 69, cursa comunicación emanada y suscrita por el administrador de la Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Lic. ARMANDO MARTINEZ, en la cual se desprende que la ciudadana actora nos disfrutó del periodo vacacional 2005-2006 y que el disfruta de tales días se encontraba disponible, lo cual demuestra que efectivamente debe el ente demandado el pago de los días por disfrute así como el bono vacacional ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Copia del cheque por la suma de Bs. 14.818.479,95 antes de la reconversión lo cual nada demuestra toda vez que ello es un hecho admitido.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTAL

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

Marcado con la letra “B” al folio 76 ha sido valorado resulta repetitivo exponer su merito, al igual que el folio 77 marcado “C” y sus anexos hasta el folio 83 y 84 que vale analizar toda vez que se observa el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados a la fecha del egreso es decir la proporción a los meses prestados de servicios antes de sus despido son vacaciones proporcionales y no causadas las canceladas.-

La copia del recibo de pago nomina nada demuestra el salario no es un hecho controvertido.-

Tanto la copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia folios 86 al 91, y copia de la Gaceta Oficial de la en la cual se evidencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, son hechos que el Juez debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previo debe este sentenciador pronunciarse respecto a su competencia material para conocer el asunto toda vez que estamos en presencia de un prestador de servicios a la administración publica, siendo una persona contratada al servicio de la administración publica y debido al cargo desempeñado, en este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2007-000023, de fecha 27 de febrero de 2007, en regulación de competencia estableciendo qué:

… las personas que prestan servicio a favor de la Administración Pública, bajo la figura de contratos de trabajo, se les aplica el régimen establecido en el respectivo contrato y las disposiciones de la legislación laboral.

En idéntico sentido, la sentencia N° 2006-0167 dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: M.G. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) ratificó el criterio anterior, y se planteó de igual manera, que a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingresó a la Administración Pública sólo podrá ser por concurso:

(…), la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal al punto, y la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal.

Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.

(…omissis...).

Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.

(…) De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional (…)

.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que cursa en las actas del presente expediente dos contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Amazonas y la ciudadana Gabrielina P.H., los cuales fueron celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Corte que la relación que existe entre la referida ciudadana y la aludida Gobernación es netamente laboral, y las controversias que se susciten entre ambos deberán ser resueltos por la Jurisdicción Laboral, y así se decide…”

Cabe señalar el contenido de la norma constitucional en su artículo 146 que dispone:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Como vemos de la norma constitucional se puede interpretar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no ingresan por concurso de oposición mediando una relación como de la de los obreros, es decir en cuanto a su fuero, por lo que sus conflictos deben ser resueltos por el Juzgado laboral y vale insistir qué en caso de autos no debe mediar duda sobre la competencia del juzgado laboral pues la vía que se le otorga a la ciudadana actora es la de los Juzgado Del trabajo tal como se evidenció de la carta de despido y jamás medió un acto administrativo de nombramiento y menos de remoción. ASI SE DECIDE.

Declarada la competencia y justificada la misma de este órgano Jurisdiccional debemos pronunciarnos al fondo del asunto, asi la cosas la indemnizaciones despido establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedente a los trabajadores qué gocen de la estabilidad impropia o relativa consagrada en el artículo 112 eiusdem en caso contrario la indemnización será la establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo ha establecido ya con vieja data nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 7 de mayo de 2003, en la cual se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

(Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

Por tales motivos debemos calificar según las funciones de la trabajadora, si goza de la estabilidad del artículo 112 y se le hacen aplicables las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Sobre la estabilidad de los abogados asistentes al servicio de Tribunales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-R-2008-00631, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dejo sentado lo cual comparte este sentenciador en plenitud:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, desempeñado por la hoy recurrente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

Cursa a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente judicial, perfil del cargo de Abogado Asociado II consignado por la recurrente, el cual describe la denominación del cargo, su grado, la caracterización del cargo, el propósito del mismo, labores específicas, así requisitos mínimos para desempeñarlo, requerimientos especiales, en las que destaca “Madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad”, así como los conocimientos, habilidades y destrezas que requiere el profesional que lo desempeñará; de manera específica prevé, que i) dicho cargo reporta directamente al Abogado Mayor; ii) que éste es el supervisor inmediato del Abogado Asociado II; iii) que el propósito del cargo es garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requiera el Abogado Mayor con la naturaleza y misión de su cargo, tales como redacción de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudenciales, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias, etc.); iv) apoyar al Abogado Mayor y al Abogado Asociado III en la revisión de los proyectos de sentencias elaborados; v) estudiar y redactar proyectos de sentencias de mediana complejidad para la posterior revisión del Abogado Mayor; vi) realizar investigaciones jurisprudenciales y doctrinales necesarias para elaborar los proyectos de sentencias; vii) asistir a las audiencias constitucionales cuando sea requerido; viii) resguardar los expedientes que se encuentren a su cargo para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; ix) todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, es decir, el Abogado Mayor, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionariales.

Por otro lado, el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además de confirmar el contenido del mencionado perfil, señaló en el referido Oficio N° 070.308 de fecha 3 de marzo de 2008, que “(…) se pudo constatar que dentro de las tareas y funciones asignadas a los cargos (Abogados Asociados I, II, III y Abogado Mayor) se encuentran actividades tales como: Elaboración y revisión de los proyectos de sentencias de alta complejidad, desarrollo de los planes generados en el Despacho del Juez correspondiente, resguardo de expedientes asignados, así como todas aquellas actividades encomendadas por sus superiores en virtud de la naturaleza del cargo”, agregando, que “(…) participan directamente en todas y cada una de las Sentencias y decisiones emitidas en las Cortes (…) además colaboran en la toma de decisiones, debido a su posición jerárquica por tener una franca identificación con las directrices que puedan establecerse en un momento determinado (…).”

Ahora bien, observa esta Alzada, que la representación judicial de la República afirmó, que el cargo de Abogado Asociado II es de confianza, por cuanto, al corresponderle estudiar y redactar proyectos de sentencia de mediana complejidad para la revisión del Abogado Mayor, aseveró, “(…) es obvio que debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez, lo cual sucede, se insiste, con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver”, y que “(…) tal como lo indicó el acto impugnado, en el caso de la querellante, le correspondía elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, ‘lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’, y adicionalmente, el conocimiento del parecer del Juez ponente del caso, mientras el fallo aún no ha sido publicado o, al menos, no se ha hecho público en espera de la consignación del Voto Salvado o Concurrente, lo que lógicamente implica ese grado de confidencialidad exigido para el cargo y, particularmente para la hoy querellante”.

Además, advierte la Corte que el acto impugnado, en su séptimo y octavo considerando señaló respectivamente, que la entonces funcionaria “le corresponde revisar, analizar y estudiar de manera constante expedientes contentivos de casos de mediana y alta complejidad, a los fines de elaborar proyectos de sentencia”, y que “como Abogado Asociado II del Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al cual está adscrita, también le corresponde elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho”; igualmente, que la recurrente, en su escrito del recurso, luego de reconocer que su labor era la de realizar proyectos de sentencia bajo los lineamientos del Abogado Mayor, afirmó que “(…) es imposible que una sentencia sea hecha de modo distinto al que la Jueza (…) establezca (…).” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, del análisis de los elementos antes señalados, en particular del referido Perfil del Cargo, de lo señalado en el acto impugnado y lo afirmado por la propia recurrente cuando indicó que “(…) es imposible que una sentencia sea hecha de modo distinto al que la Jueza (…) establezca (…).”, se evidencia que el Abogado Asociado II sí desempeña funciones en las cuales es primordial la confidencialidad, pues como lo afirmó la recurrente (folio 12 de la primera pieza del expediente judicial), “al ser imposible que una sentencia sea elaborada de modo distinto al parecer del Juez”, significa que ciertamente el funcionario debe guardar estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, debe conocer su opinión y su los parámetros en relación a cada caso en particular, lo que indica de manera indubitable, que el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen (más aún en órganos jurisdiccionales como las Cortes de lo Contencioso Administrativo que detentan competencias para el conocimiento de materias de interés público o de Estado), confidencialidad ésta que se constituye en un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: N.J.R.R.; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, supra citada).

En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte la Corte, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asociado II que presta servicio en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, no lo hace de manera exclusiva al Abogado Mayor, sino que lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez ponente de la causa que se les asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario y los demás jueces de la Corte en Plenaria quienes deberán aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asociado II, por tanto, como lo señaló la representación judicial de la República, para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asociado II debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto, y previamente a que se discuta en la Plenaria; lo que implica que, incluso antes que los demás Jueces de la Corte, conoce la posición del Ponente del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce de las observaciones y posiciones de los Jueces de la Corte surgidas en la Plenaria así como de las correcciones realizadas a los proyectos y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.

Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.

A nuestro Juicio un abogado asistente debido a las funciones desempeñadas y sus confianza no debe gozar de estabilidad, todo ello por cuanto es una pieza esencial en la labor jurisdiccional y mal puede obligársele aun Juez laborar junto a un profesional del derecho en cual no confíe la delicada tarea del producto intelectual del Tribunal, la sentencia, es por ello que si bien media un contrato laboral sus funciones son consideradas en la administración publica como de libre nombramiento y remoción, por lo que, la calificación técnica de la ciudadana actora, en criterio de este sentenciador ; es que detentaba un cargo de función publica empero, este era una contratada al servicio de la administración de justicia ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no se le deben aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que debido al tiempo de servicio de la parte actora de dos (02) años y seis (06) meses completos, le corresponde de conformidad con el literal c) de dicho artículo un mes de anticipación es decir el pago de un mes de servicio por lo qué se ordena le pago a la demandada de Bs. 2.375,00, por este concepto ASI SE DECIDE.

Ahora bien, e lo que respecta al disfrute de las vacaciones observamos que efectivamente según se desprende de la pruebas valoradas la ciudadana no disfrutó del periodo respectivo al año 2005-2006, (ver anexo “E” folio), y visto que al folio 84 lo que consta es el pago de la fracción de los últimos seis (06) meses se ordena el pago del disfrute de 19 días así como el bono al ultimo salario devengado, tal como se ha establecido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como en sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005, en la cual se dejo sentado:

“…esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Y no es sólo el disfrute lo que se debe ordenar su pago también debemos ordenar el pago por repetición de bono toda vez que son conceptos ligados el uno al otro, así en sentencia N° 795, de fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual:

…se trata de un concepto legal que debe entenderse incluido dentro del petitorio general de lo que debió pagársele en los períodos de vacaciones, irrenunciable por lo demás, que el Sentenciador pudo calcular y establecer por contar a su juicio con los elementos de hecho relativos al mismo...

De tal forma qué se ordena el pago del disfrute del beneficio no gozado por 19 días y el bono por la suma de 32 días, todo ello conforme lo dispone la II Convención Colectiva de Empleados de 2005-2006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, en su cláusula N° 23 a) y 23.6, de tal forma que por estos conceptos se ordena el pago de 51 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 79,16, lo cual arroja la suma de Bs. 4.037,49, por estos conceptos. ASI SE DECIDE.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y que en caso de incumplimiento corresponderá mora e indexación del monto total desde la fecha del incumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto la demanda de autos debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana N.G.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.122.535, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006; y preaviso omitido de conformidad con la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia complementaria del fallo según se evidencia de la motivación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme lo dispone la Ley que regula su actuación.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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