Decisión nº 065-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000527.

PARTES:

RECURRENTE: N.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 22.328.655.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana N.K., mediante su apoderada judicial, abogada M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 226.733, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el Partidor ciudadano, J.E.G. titular de la cédula de identidad nº 3.073.683.

En fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal. En fecha 19 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de julio de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se apela de la sentencia que declaró inadmisible la recusación contra el Partidor, en el procedimiento de partición de herencia en fase ejecutiva, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar el a quo que la misma fue ejercida de forma extemporánea. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En este sentido, sobre las oportunidades para plantear recusación, sentencia de la Sala Constitucional (del Tribunal Supremo de Justicia) No 2091 del 05 de agosto de 2003.

Es por todo lo anterior que, al haber transcurrido el lapso de caducidad consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación del partidor que emitió su informe en la presente causa, este Tribunal en aplicación de los criterios Jurisprudenciales mencionados declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada en contra del partidor designado y Así se decide.-

En el caso de autos, es evidente que el partidor recusado acepto(sic) su cargo, y fueron celebrados los actos subsiguientes del proceso, tales como la presentación del informe, su posterior aceptación, desde el momento en que no fueron presentadas de manera formal, objeciones a su contenido, estando el proceso en etapa de liquidación, lo cual le da firmeza a las adjudicaciones propuestas, todo lo cual, obliga a esta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta en contra del partidor J.E.G.Q., ya identificado, por ser extemporánea al ser presentada fuera del lapso de caducidad, siendo la caducidad materia de orden público, no relajable por las partes.

Por cuanto en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Procedimiento Ordinario y en base a la denominación otorgada y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa ‘respuesta adecuada y oportuna’, es por ello que lo procedente seria declarar la inadmisibilidad de la recusación solicitada…

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Ante tal interlocutoria, la ciudadana N.K., ejerció el recurso de apelación, argumentando que el Partidor designado por el Tribunal antes señalado, es amigo de una de las abogadas de los demandados, y que a su vez, ha sido abogada asistente de dicho ciudadano en varias causas, consignando a tal efecto copias de decisiones donde aparece la referida litigante como apoderada del referido partidor. Asimismo, consignó y serie de fotografías donde se puede apreciar una reunión social donde, supuestamente se pueden apreciar los referidos ciudadanos compartiendo en dicho evento. En tal sentido, en el escrito de formalización argumentó:

(…) Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso, que la recusación se advirtió al tribunal sin dilación alguna una vez que se tuvo conocimiento de lo causal que la originaba, en una primera oportunidad, se indicó el vínculo existente entre el partidor y la abogada actualmente en la audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, posteriormente se dejo (sic) constancia de tal situación según consta de escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016 y que fuera acompañado en copia certificada y que consta de las actas del proceso sobre dicho escrito el tribunal se pronunció por auto de fecha 05 de abril de 2016, que igualmente consta copias certificada que se encuentra agregado a las actas de este expediente y por último fue presentada recusación formal, junto con las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad y que también se encuentran agregadas a las actas del procedimiento y que originó la sentencia aquí recurrida, todo ello demuestra que la parte no allanó ni convalidó las actuaciones del partidor sino por el contrario las denunció como debía y sin embargo no fue oída ni tomada en cuenta por el a quo…

Por su parte, las abogadas Luigia Passariello Verdicchio y C.M.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.257 y 19.534 respectivamente, actuando en representación del ciudadano H.K., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.265, contestaron la formalización, señalando en todo momento de que en el presente procedimiento se dio una partición amistosa, donde no existe contención alguna, y que consta en la sentencia de homologación de la partición de herencia, donde solo quedó pendiente la consignación de los avalúos y la designación del Partidor. Asimismo, indicaron que la partición está concluida por lo que mal pueden solicitar una recusación contra dicho funcionario. A tal efecto, en la contestación manifestaron:

(…) No hay un hecho concreto y menos una prueba que ponga en duda nuestra honestidad, lo que sí es delito es injuriar, amenazar y ejecutar actuaciones temerarias y con manifiesta mala fe, a sabiendas que el proceso fue exitosamente llevado y que es un procedimiento de PARTICIÓN AMISTOSO ya terminado, concluido y ejecutado. Los abogados recurrentes interponen la recusación contra el partidor, cuando ya el procedimiento concluyo (sic), procedimiento amistoso, con alegatos inexistentes y extemporáneos, sin fundamento jurídico que justifique su apelación…

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos especiales rige, la uniformidad y simplificación de los actos. De igual forma, impera el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. En tal sentido, declarada la partición amistosa, la recusación planteada es extemporánea. Así se declara.

Por otra parte, los apoderados de la parte recurrente, manifestaron que los abogados presentes en la audiencia carecen de legitimidad para actuar en este proceso. En efecto, comparte esta Alzada tal criterio, ya que los mismos actúan en juicio como terceros interesados, más no como parte contrarecurrente, por tratarse de una incidencia de apelación ante la inadmisibilidad decretada sobre la recusación del ciudadano partidor.

En relación a los medios probatorios, aportados por los terceros interesados, se consignaron en la audiencia de apelación, dos (2) documentales relativas a unas constancias de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que certifican al ciudadano J.E.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.073.683, como Experto y Partidor, que este juzgador valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado que dicho ciudadano funge como experto en dichos Juzgados. Así se establece.

Otro detalle importante, es que en fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito, homologó la partición amistosa presentada y en fecha 18 de marzo de 2016, el mismo Tribunal acordó la adjudicación. Por ende, que se trata de un expediente terminado en face ejecutiva, siendo la reacusación extemporánea. Asimismo, alegaron los abogados de la parte recusante, que la ciudadana N.K., advirtió los motivos para que dicho partidor se inhibiera. Sin embargo, debió plantear la recusación y no lo hizo en tiempo hábil, por lo que la apelación no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana N.K., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016, años 2006º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:19 p.m., registrada bajo el nº 065-2016.

EL SECRETARIO

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