Decisión nº 050-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000031

PARTE ACTORA: N.L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.839.895.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.449, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas en fecha: tres (3) de Febrero del Año 2009, anotado bajo el N° 08, Tomo: 14 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL EDO. BARINAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada en el día de hoy, miércoles veintidós (22) de A.d.A. 2009 mediante acta, en la que se constató que aun cuando estaba fijada la Audiencia Preliminar, se evidenció claramente que surgieron nuevos elementos del escrito que fueron aportados a los autos mediante escrito de promoción de pruebas y sus anexos, sin que ello signifique la valoración de las pruebas al fondo, de las mismas se desprende que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público.

Al respecto este Tribunal observa entre los recaudos presentados; la existencia de una resolución signada con el Nro: 001-2008 mediante la cual el Alcalde del Municipio Pedraza resuelve designar a la Ciudadana: N.L.H.R., demandante de autos en el cargo de DIRECTOR (A) DE ADMINISTRACIÓN, de igual manera se evidencia en la Gaceta Municipal marcada con la letra “I” emanada de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., instrumentos que hacen referencia a los Actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Pedraza efectuados por el Ciudadano Alcalde en uso de sus atribuciones en donde se designa directamente a la demandante supra indicada, lo cual le da un giro a la demandan planteada lo cual atañe directamente con la competencia por la materia.

Así las cosas y analizados los argumentos y pruebas se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente, que ejerce una función pública.

En la presente causa se discute una acción de Cobro de Prestaciones Sociales, que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.

Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la regulación de la Competencia si así lo solicitaren las partes.TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los veintidós (2) días del Mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA;

Abg. C.G.M.

LA SECRETARIA;

Abg. N.D..

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