Decisión nº PJ0072007001112 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoProrroga De Lapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2006-004463

PARTE ACTORA: N.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.405.763, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña ----------

REPRESENTACION FISCAL: G.G.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (Provisoria), con competencia en Protección, Civil y Familia del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.563.872.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada G.G.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (Provisorio), con competencia en Protección, Civil y Familia del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos de la niña --------, a petición de la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.405.763 en contra del ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.872.

Fue debidamente admitida la demanda, en fecha 30-03-06, se ordenó la citación del ciudadano JHONNY A PINTO SOLARTE; quién fue debidamente citado en fecha 21-06-07, tal como lo expresó el Alguacil del Circuito en diligencia suscrita por él y que riela al folio cincuenta y dos de este expediente; y de cuya actuación dejó constancia la Secretaria de la Sala en fecha 4-07-07.

Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, el día 11-07-07, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes en el presente asunto; así como vencido el día de despacho se levantó acta mediante la cual quedó asentado que el ciudadano J.A.P.C.T., dio contestación a la demanda.

El demandado confirió poder apud acta a las abogadas M.T.C. y E.C.T., en fecha 11-07-07.

En fecha 19-07-07, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 20-07-07.

Se dictó auto para mejor proveer, en fecha 25-07-07, por treinta días continuos, con el objeto de esperar las resultas del oficio librado a la Compañía Metro de Caracas.

En fecha 27-09-07, se recibieron las resultas de los oficios enviados a la Compañía Metro de Caracas.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

La Vindicta Pública en su escrito libelar expresó que, en fecha 14-12-05, la ciudadana N.C., solicitó la revisión de la obligación alimentaria acordada en fecha 19-08-04, ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, la cual quedó establecida en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), con dos cuotas extras adicionales en los meses de septiembre y diciembre, obligación que quedó debidamente homologada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección.

De la misma forma alegó que, en fecha 05-01-06, comparecieron los progenitores de la niña de autos; y en dicho acto el padre ofreció la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria; y la madre rechazó por ser insuficiente dicho monto para cubrir las necesidades de la niña.

En virtud de lo alegado procedió a solicitar, la revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano J.P., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que, no existe causa que justifique la revisión, toda vez que desde que se estableció la obligación alimentaria, el mismo sin retraso ha venido depositando mensualmente la cantidad acordada.

De igual manera señaló que, el preescolar donde estudia la niña, es pagado por la Compañía Anónima Metro de Caracas.

Igualmente indicó que, debe colaborar con los gastos de su progenitora amen de cubrir sus gastos personales y cancelar el canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en el apartamento donde habita en el Estado Vargas.

TERCERO

Las partes en el presente asunto, produjeron pruebas en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:

Copia del acta de Nacimiento N° 1366 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma permite establecer la filiación existente entre la niña de autos y su progenitor.

Copia del acuerdo establecido por las partes en el presente asunto, en fecha 19-08-04, debidamente homologado por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección (ahora Circuito Judicial de Protección ), en fecha 27-09-04, la cual por aportar a este asunto la existencia de una obligación alimentaria a favor de la niña de autos, en virtud de que son documentos públicos emanados de funcionarios públicos, que d.f.d. su contenido, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima de esta Circunscripción Judicial, en la cual no llegaron los progenitores de la niña -----, acuerdo alguno en relación a la obligación alimentaria de la prenombrada niña, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que el mismo permite obtener información de importancia al presente asunto, ya que en la misma se evidencia los alegatos expresado por ambos en atención al quantum alimentario.

Oficio emanado de la C.A Metro de Caracas, mediante el cual le informan a la Fiscal 110 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario, documental que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo permite a quién aquí suscribe obtener información relevante para el establecimiento del quantum alimentario.

PARTE DEMANDADA: Produjo en el lapso probatorio, las siguientes documentales:

Comprobantes de depósitos realizados por el demandado en la cuenta a favor de la niña de autos, en el Banco Industrial de Venezuela, marcados con las letras de la A a la J, cuya finalidad es demostrar el cumplimiento de la parte con relación a la obligación alimentaria, prueba que esta sentenciadora en virtud de que el presente asunto no se trata de una acción de cumplimiento, desecha y por ende no la aprecia.

Recibos Pass emanados de la Guardería adscrita a la Compañía Metro de Caracas, así como recibos, facturas y comprobantes de pago de guardería, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, esta juzgadora únicamente los aprecia y tiene en consideración como indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Constancia expedida por el Jefe de Área de Administración de Seguros de la Compañía Anónima Metro de Caracas, esta sentenciadora por cuanto es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, únicamente les da valor de indicios, y apreciará conforme a lo pautado en el artículo 510 ibidem.

Acta de nacimiento del actor, signada con el N° 1378 del año 1976, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, esta sentenciadora la desecha toda vez que la misma nada aporta en relación al presente asunto que aquí se ventila, de obligación alimentaria a favor de la niña -------.

Documento de arrendamiento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y c.d.R. expedida por la Presidenta y Secretaria de la Asociación de Vecinos de Playa Grande, documentales que únicamente se aprecian como indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de los mismos se permite establecer que ciertamente el demandado no posee vivienda propia y cancela un canon de arrendamiento mensual.

En atención a la prueba de informe requerida a la C. A Metro de Caracas, se aprecia y se le da valor a la misma toda vez que fueron recibidas las correspondientes resultas, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Establecen los artículos 8, 30, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Art.8: “El Interés Superior del Niño es n principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Art 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Art 523: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

De acuerdo a lo expresado en las normas que se transcriben con anterioridad, podemos inferir varios aspectos: 1) La Obligatoriedad de tener siempre por encima de otro hecho, el interés superior de los niños y adolescentes. 2) Que ellos tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, teniendo todos sus derechos y garantías a su disposición. 3) Que al momento de decidir sobre una obligación alimentaria, se debe tener siempre en cuenta tanto el interés superior del niño de autos así como la capacidad económica del obligado; y por último si estos supuestos se han modificado, podrá a petición de parte un Juez de las Salas de Juicio revisar el quantum que haya sido fijado, por concepto de alimentos.

El presente asunto se refiere a una niña de cinco años de edad, quién percibe por concepto de obligación alimentaria, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, de acuerdo a convenio debidamente homologado en fecha 27-09-04, y que debido a disparidad de criterios de ambos progenitores al momento de ser revisada por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, no llegaron a acuerdo alguno; indicando cada uno un monto distinto, para que fuese establecido como concepto de obligación alimentaria; razón por la cual y en aras de resguardar los intereses de la niña de autos, la Vindicta Pública procedió a demandar la revisión de dicha obligación.

En la oportunidad de la contestación el demandado alegó que, tiene la carga de su progenitora, pues es el quién sufraga sus gastos, que paga un alquiler y cubre sus gastos personales.

Es de hacer notar, que de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, así como nuestra Ley Especial, es obligatoriedad de ambos padres velar por el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes; siendo que del mismo modo existe jurisprudencia reiterada, que señala que el progenitor guardador posee cargas que de ser gravables en dinero, erogarían un gasto mayor que lo que pueda fijarse por concepto de obligación alimentaria.

Del mismo modo, riela a los autos información suficiente de la cual se puede determinar que el ciudadano J.P.S., posee capacidad económica suficiente, toda vez que devenga un salario mensual de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.764.660,00), pudiendo por ende sufragar suma que sea fijada tomando en cuenta su respectiva capacidad y teniendo como prioridad el interés superior de la niña de autos.

En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe considera que la presente acción de revisión es procedente, y por ende debe incrementarse el quantum alimentario a favor de la niña ------. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada G.G.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (Provisorio), con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos de la niña -------, a petición de la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.405.763 en contra del ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.872. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.872, a su hija --------, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.948,98), suma esta que equivale al 86.2% del salario mínimo vigente según se desprende de Gaceta Oficial N° 38.674 del 02 de mayo del 2007, Decreto N° 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.948,98), suma esta que equivale al 86.2% del salario mínimo vigente según se desprende de Gaceta Oficial N° 38.674 del 02 de mayo del 2007, Decreto N° 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de septiembre para cubrir gastos y útiles escolares Y otra por la suma de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.059.897,70) monto este que equivale a dos obligaciones alimentarias establecidas a razón de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.948,98), en el mes de diciembre para cubrir gastos de navidad y año nuevo, la cual deberá ser sufragada conjuntamente con la obligación correspondiente a ese mes, a razón de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.948,98). Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas directamente del sueldo que percibe el obligado en la Compañía Metro de Caracas, y entregados a la progenitora ciudadana N.M.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.405.763. ASI SE DECLARA.

Expresamente se establece que la niña --------, deberá continuar disfrutando de los beneficios de HCM, Guardería y otros que la Compañía Metro de Caracas, le otorgue a sus trabajadores.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos días del mes de octubre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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