Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 5 de abril de 2010

199° y 151°

Expte. N° 2729-2010 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho N.N.P.A. y R.M. SIFONTES GOMEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual “otorga al penado L.C.B., la redención de la pena, en virtud de lo estatuido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 17 de febrero de 2010 este Órgano Colegiado acordó remitir al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución expediente ello en virtud de la revocatoria del Defensor que venía asistiendo al ciudadano L.C.B., nombrando como su defensor al abogado H.C.M., observando la Sala en las actuaciones que el mismo no fue emplazado por el Tribunal a-quo, a fin de contestar la apelación interpuesta por la representación Fiscal.

En fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplaza a los abogados H.C.M. y J.S.C., siendo notificados en fecha 1 de marzo de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo remite las actuaciones nuevamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuidas a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quienes constatan en el expediente que el mismo fue remitido erróneamente por el Juzgado Noveno en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2010, dicha Sala remite a este Tribunal Colegiado dicho expediente.

En fecha 15 de marzo se recibe procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal expediente original seguido contra el ciudadano L.C.B..

En fecha 15 de marzo del 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho N.N.P.A. y R.M. SIFONTES GOMEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

Capitulo I

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 6/may/2008, el penado L.C.B., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a cumplir la pena de ocho años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

En fecha 19/may/2009, ese Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución (sic), procedió a dictar el auto de ejecución y cómputo correspondiente, determinando que el penado habría cumplido la pena por un lapso de un año y dieciséis días, motivo por al cual restaba por cumplir a la fecha un lapso de seis años once meses y trece días, quedando como fecha de cumplimiento de pena el 2/may/2016.

En fecha 6/nov/20009, ese Juzgado Ejecutor, redimió al penado de autos, cuatro meses, diez días y doce horas, en razón de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

A través de decisión de fecha 6/nov/2009, fue efectuado el nuevo cómputo dada la redención acordada, indicando ese Juzgado Noveno que a la fecha, habría permanecido detenido el ciudadano L.C.B., por un lapso de un año, seis meses y cuatro días, que sumados a la redención efectuada en esa misma fecha; arroja un lapso de cumplimiento de pena de un año, diez meses, catorce días y doce horas, restando por cumplir un lapso de seis años, un mes, quince días y doce horas, tomándose como fecha posible de cumplimiento de pena el 21/dic/2015 a las 12 del mediodía.

Capitulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 19/nov/2009, se recibe ante este Despacho Fiscal boleta emanada del Juzgado Noveno de Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que mediante auto de fecha 6/nov/2009, practicó reforma del cómputo de pena de redención al penado: L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.403, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

(…)

Capitulo III

OPINION FISCAL

Observa ésta representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el Trabajo al ciudadano L.C.B., a pesar de no encontrase suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, sino únicamente por quién funge como Directora del Establecimiento Carcelario, constituyendo tal omisión en opinión de ésta representación, causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el capitulo II de la Ley de Redención, el cual señala expresamente la totalidad de los miembros que deben integrar la junta.

Al efecto, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizado deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

(…) así mismo se evidencia que, derivado de la falta de firma, también se observa la ausencia del sello húmedo de los diferentes representantes de la junta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Sellos.

Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, que contiene como consecuencia de ello, faltas de veracidad.

Capítulo IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 7, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 de la citada norma legal y la atribución conferida a través del artículo 39.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6/nov/2009 mediante la cual ACUERDA la redención de la pena por el trabajo al penado L.C.B., portador de la cédula de identidad V-12.950.403 y por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciada el acta N° 95 emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 6 de noviembre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Revisada la presente causa y por cuanto se evidencia a los folios (81 al 84) de la tercera pieza del expediente, cursan actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial de los Teques, relacionados con el penado: L.C.B., titular de la cédula de identidad N°v-12.950.403, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio, previamente OBSERVA:

Ahora bien, cursa a los folios (81 al 84) de la tercera pieza acta N° 95, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, donde indican que el penado realiza actividades deportivas como ARTESANO: desde 10-10-2008 hasta el día 21-01-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. MANTENIMIENTO: Desde el 06-02-2009 hasta el 22-10-2009, lo que da un lapso de trabajo y en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime su pena con el trabajo y el estudio realizado, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, es decir, por un lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECIDE.

Por ello este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Redime a razón de un día de detención por cada dos de trabajo y estudio, la pena impuesta al penado: L.C.B., titular de la cédula de identidad N°v- 12.950.403, es decir, por un lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

-III–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, en la cual otorga al penado L.C.B., la redención de la pena, en virtud de lo estatuido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Alegan las recurrentes, “que en la decisión in comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el trabajo al ciudadano L.C.B., a pesar de no encontrarse suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, sino únicamente por quien funge como Directora del Establecimiento Carcelario, constituyendo tal omisión en opinión de ésta Representación, causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capitulo II de la Ley de Redención, el cual señala expresamente la totalidad de los miembros que deben integrar la Junta.” (folio 112 pieza III).

Pretenden las recurrentes, se decrete la nulidad de la decisión antes mencionada de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciada el acta N° 95 emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Visto lo alegado por las representantes de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, observa la Sala:

-Que el ciudadano L.C.B., fue condenado en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cumplir la pena de ocho años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el parágrafo cuarto del artículo 407 en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

-Que en fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó el auto de ejecución de pena del cual se extrae:

(omisis) Redime a razón de un día de detención por cada dos de trabajo y estudio, la pena impuesta al penado L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.950.403, es decir, por un lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

. (Folio 94).

-Que el 6-11-2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

Revisada la presente causa y por cuanto se evidencia a los folios (81 al 84) de la tercera pieza del expediente, cursan actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial de los Teques, relacionados con el penado: L.C.B., titular de la cédula de identidad N°v-12.950.403, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio, previamente OBSERVA:

Ahora bien, cursa a los folios (81 al 84) de la tercera pieza acta N° 95, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, donde indican que el penado realiza actividades deportivas como ARTESANO: desde 10-10-2008 hasta el día 21-01-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. MANTENIMIENTO: Desde el 06-02-2009 hasta el 22-10-2009, lo que da un lapso de trabajo y en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime su pena con el trabajo y el estudio realizado, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, es decir, por un lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECIDE.

Por ello este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Redime a razón de un día de detención por cada dos de trabajo y estudio, la pena impuesta al penado: L.C.B., titular de la cédula de identidad N°v- 12.950.403, es decir, por un lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

-Al folio 80, se aprecia Oficio S/N dirigido al Juez Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de los Teques, el cual señala:

(omisis) remitir anexo al presente oficio constante de tres folios útiles de documentación que sirviera de sustento y fuera objeto de verificación por parte de la Junta de Redención Laboral y Educativa, cuyos miembros se reunieran el día jueves 22 de octubre del año dos mil nueve, habiendo emitido pronunciamiento FAVORABLE respecto al ciudadano C.B.L., titular de la cédula de identidad y/o pasaporte N° 20.950.403, en lo concerniente a la Redención de la Pena por Trabajo y/o el Estudio enviando, asimismo, certificación de acta signada con el número NOVENTA Y CINCO, cursante al libro llevado por este establecimiento, la cual se levanta con ocasión de la aludida reunión y en la que se precisa las actividades y el tiempo reconocido a efectos de tal redención. Remisión que hace el Director suscrito en la facultad que le confiere el artículo 9 literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la autorización dada por los miembros de la aludida Junta en relación con el artículo 14 ejusdem y en la competencia que atribuye a ese honorable Juzgado el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir respecto de tal solicitud como conocedor de la causa seguida en contra up supra identificado ciudadano

.

Al folio 81, se desprende acta N° 95 la cual se encuentra suscrita por la abogada NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de los Teques, y de la cual se lee entre otros aspectos:

(omisis)1) C.B.L., titular de la cédula de identidad personal y/o pasaporte número 12.950.403, a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Ejecución, N° 9 (sic) de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asunto distinguido 9E-1533-08, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, c.l. que refiere el trabajo de ARTESANO desempeñado por el penado en cuestión desde el 10-10-2008 hasta el 21-10-2009, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. MANTENIMIENTO, desde el 06-02-2009 hasta la presente fecha, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta horas semanales que prevé como limite el legislador patrio. Por tanto se observa que el penado en comento trabajó un lapso de OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS, lo cual en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y 12 (sic) HORAS. Fue informado el penado, por los integrantes de la junta acerca de la evaluación realizada al caso y del tiempo de redención de pena propuesto al Juzgado conocedor del asunto penal respectivo…

Al folio 88 de la pieza III, se aprecia constancia de buena conducta a nombre del ciudadano C.B.L., suscrita por el licenciado Carlos Arellano adscrito al Departamento de Trabajo Social, por la abogada Morella Colmenares adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica por la licenciada Ytriago adscrita a la Unidad Educativa, por el b.G.R.J.d.R. y por la abogada Naomar M.D.d.I.J.d.L.T., de la cual se lee:

La suscrita directora del internado judicial de los Teques, Edo. Miranda, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, reunidos en junta de conducta N° 218 de fecha 25 de septiembre del 2009, por medio de la presente hace constar que el interno: C.B.L., titular de la cédula de identidad y/o pasaporte N° 12950403 quien ingresó a este Establecimiento Penitenciario el día 12/5/2008, procedente de CICPC, CARACAS, y durante su permanencia en este recinto carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento interno de este establecimiento penal, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

Al folio 89 de la pieza III, se aprecia C.L., suscrita por la Consultora Jurídica, por el Jefe de Régimen, por el Trabajador Social, licenciado Carlos Arellanos, y por le Directora del Internado abogada Naomar Mijares, en la cual se hace constar:

Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS REGISTRO LABORAL, de este internado judicial de los Teques y supervisados por el departamento social la información de actividad laboral realizada por el interno: C.B.L., titular de la cédula de identidad N° 12.950.403, quien ingresó a este establecimiento penal en fecha 12-05-2008.

Se desempeñó en la labor ARTESANO desde el 10-10-2008 hasta el 21-10-2009, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Reingresando en la labor de MANTENIMIENTO desde el 06-02-2009 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm.

Según consta en los libros de Registro de trabajadores Internos de Trabajo Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los Teques a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2009.

Visto lo anterior tenemos que, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Redención efectiva Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

Es así como, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, observa que si bien es cierto que el acta 95, no se encuentra suscrita por todos los integrantes de la Junta de Redención, no menos cierto es que las constancias que soportan la conclusión del referido informe, se encuentran avaladas por todos los funcionarios encargados, lo cual surte efectos para el cumplimiento de lo referido por la norma supra transcrita, adicionalmente frente a la utilidad de la nulidad no aprecia la Sala, que el decretarla modifique el resultado final; como lo es la procedencia de la redención por trabajo y estudio; por lo tanto la razón no asiste a las recurrentes, y el presente recurso debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho N.N.P.A. y R.M. SIFONTES GOMEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual “otorga al penado L.C.B., la redención de la pena, en virtud de lo estatuido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

GP/MM/PMM/YC/da

Exp; 2729-2010 (Aa) S-

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